REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001240
Asunto WJ01-X-2015-000043

Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el WP02-P-2015-001240, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano MATA ROMERO RUBEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.465, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:

El Juez inhibido alegó en el acta que cursa a los folios 1 y 2 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:

“…Es el caso que el mencionado asunto WP02-P-2015- 001240, nomenclatura de este Tribunal, fue sometido a consideración de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el recurso ordinario de apelación de autos ejercido por la Defensora Pública Penal, Karelis Briceño, en contra de la decisión pronunciada por el Dr. Raúl Carrillo, en fecha 10 de abril de 2015, quien para ese momento se desempañaba como Juez de, este Tribunal. Ahora bien, en fecha 23 de .julio de 2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito dictó decisión, en la presente causa mediante la cual confirmó la decisión recurrida, siendo quien suscribe el Juez ponente de la Corte de Apelaciones en dicho fallo de Alzada signado con la nomenclatura WP02-R-2015-000261. Por todo lo anteriormente expuesto, mi imparcialidad se ve afectada lo cual me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto al conocer del presente asunto en fase recursiva considero que he expuesto mi criterio judicial acerca del presente asunto, habiendo emitido opinión y ello irla en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de abstengo de conocer de la presente causa, por considerar que me encuentro incurso en la causal de Inhibición establecida en el ordinal (sic) 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente explanado, se ordena la inmediata remisión de la Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes, en cuanto a la copia debidamente certificada por Secretaría del auto pronunciado por al Corte de Apelaciones, cuyos datos se mencionaron supra, con la finalidad de colaborar con el rendimiento de los recursos de papelería y tinta asignados a esta instancia judicial me permito indicar que la decisión a que hago referencia mediante la cual se resuelve el recurso interpuesto por la Defensora Pública, se encuentra publicada en la pagina web de la Corte de Apelaciones, todo ello, a objeto de que resuelva lo conducente a la presente incidencia…”

Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado LUIS EDUARDO MONCADA Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nº WP02-P-2015-001240, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa seguida al ciudadano JOSÉ DAVID MARIN SILVA, en virtud de haber emitido opinión en la misma actuando como Juez Suplente de este Órgano Colegiado, ya que en fecha 23 de julio de 2015, suscribió la decisión que CONFIRMO la decisión pronunciada por el Dr. RAUL CARRILLO, de fecha 10 de abril de 2015, quien para ese momento se desempeñaba como Juez del Tribunal, tal como se constató a través del Sistema Independencia que posee este Circuito Judicial Penal. Por lo tanto, el Juez Inhibido no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogada LUIS EDUARDO MONCADA, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WP02-P-2015-001240, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano MATA ROMERO RUBEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.465, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y remítase el presente Cuaderno de Incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERO RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WJ01-X-2015-000043
RMG/aa.-