REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP01-S-2015-003212
Recurso WP02-R-2015-000636

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, Defensor Público del ciudadano JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia. En tal sentido se observa.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil quince (2015), reingresó la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000636, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de Agosto de 2015, donde decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, Defensor Público del ciudadano JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

B.-Asimismo, el día 28 de Agosto de 2015, la defensa consignó su escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (3) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio veintisiete (27) del cuaderno de incidencias, que fue interpuesto al tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta del folio 13 al 16 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, Defensor Público del ciudadano JESUS ERNESTO PACHECO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000636