REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 septiembre del 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-0001809
RECURSO: WP02-R-2015-0000426
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA y JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la sentencia publicada en fecha 15/06/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ENDRIX ALEXANDER BRACOVICH MUÑOZ y ANDRES ALEJANDRO MATA RUIZ, identificados con las cédulas Nrs. V-18.761.674 y V-20.792.151 respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA CON CALIDAD SIMULADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el numeral 1 del artículo 463 y con el artículo 83, todos del Código Penal, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como titular de la acción penal.
b.-El recurso de apelación fue presentado el día 30 de junio del 2015 por los abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA y JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la sentencia propiciada en fecha 10 de junio de 2015, publicado su texto integro en fecha 15/06/2015, dándose por notificados los recurrentes el 16 de junio del 2015, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 209 de la primera pieza de estas actuaciones, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 17, 18, 19, 22 y 23 de junio del presente año, se concluye que al haber sido presentado el recurso de apelación en fecha 30 de junio del 2015, el mismo resulta extemporáneo por haber sido interpuesto fuera de la oportunidad legal.
Ahora bien, en relación a este requisito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1433 del 14/08/2008, asentó:
“…El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento…”(Negrilla por esta Alzada)
Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala en decisión Nº 109 del 26/03/2013, en la que indicó:
“…el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala, es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 hoy 439 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la publicación del fallo que se recurre o en caso de ser notificado a partir del último de los notificados, tal como lo prevé el artículo 440 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).
Asimismo, el encabezamiento del artículo 156 ibidem, prevé:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días son hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”
Vistas las disposiciones antes transcritas, se advierte que desde el día 10/06/2015, fecha en la cual fue celebrada la audiencia preliminar por el Juzgado A quo, en la cual CONDENO a los ciudadanos ENDRIX ALEXANDER BRACOVICH MUÑOZ y ANDRES ALEJANDRO MATA RUIZ, , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA CON CALIDAD SIMULADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el numeral 1 del artículo 463 y con el artículo 83, todos del Código Penal, ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, quedando notificadas todas las partes ese mismo día, publicándose su texto integro en fecha 15/06/2015 y dándose por notificados el 16 de junio del 2015 los recurrentes, interponiendo el recurso de apelación el día 30 de junio del 2015, habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles, ello por cuanto conforme al cómputo, el lapso correspondía a los días 17, 18, 19, 22 y 23 de junio de 2015; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, ello a tenor de lo establecido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE de acuerdo al literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en el presente caso. Y así se decide.
Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Defensora Pública.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emites los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO de acuerdo al literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YOLANGEL COROMOTO CASTILLO FIGUERA y JOSE RAMON RAMOS AULAR, en su carácter de Fiscal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de la sentencia publicada en fecha 15/06/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ENDRIX ALEXANDER BRACOVICH MUÑOZ y ANDRES ALEJANDRO MATA RUIZ, identificados con las cédulas Nrs. V-18.761.674 y V-20.792.151 respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ESTAFA CON CALIDAD SIMULADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el numeral 1 del artículo 463 y con el artículo 83, todos del Código Penal, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Defensora Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP01-R-2015-0000426
JDJVM/AN/RMG/jonathan