REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de septiembre de 2015
205º y 156°

Asunto Principal WP01-P-2015-000856
Recurso WP01-R-2015-000445

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YHILA PEREZ y ROBERSI SANCHEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado BREITNER DANIEL RAMOS CORRO, titular de la cédula de identidad N° 19.445.241, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional de fecha 01/07/2015, en la que entre otros pronunciamientos ADMITIO el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado acusado, así como acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del mencionado acusado y declara sin lugar la desestimación de la acusación fiscal y el decreto de sobreseimiento pedido por la defensa del prenombrado acusado.

En fecha 30 de julio de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2015-000445 y se designó ponente al Dr. Luís Moncada, quien se encontraba supliendo a quien suscribe con el carácter de ponente la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada advierte que en el recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas se asentó: “…Solicitaron el Sobreseimiento de la causa por cuanto nuestro defendido no tiene ninguna participación en el hecho investigado…Que el Juez acoge parte de la calificación Fiscal en el delito Calificado (sic) en grado de alevosía de cómplice no necesario en lo que respecta a nuestro defendido sin analizar las circunstancias de hecho ni de derecho…PETITORIO…sea revocada la decisión del Tribunal Quinto en función de Control del Estado Vargas en cuanto a negarle el sobreseimiento a nuestro defendido…y consecuencialmente ordene su libertad plena sin restricciones…se sirva otorgarle a nuestro defendido…una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” y tomando en consideración que el pronunciamiento impugnado tuvo lugar al momento de concluir el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-
Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Artículos 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:

PRIMERO: las Abogadas YHILA PEREZ y ROBERSI SANCHEZ, se encuentran debidamente legitimadas para interponer Recurso de Apelación, por constar en actas que son Defensoras Privadas del acusado BREITNER DANIEL RAMOS CORRO, tal como se desprende del acta de la audiencia preliminar que cursa a los folios 106 al 112 de la incidencia.

SEGUNDO: El recurso fue ejercido tempestivamente conforme a lo previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, ya que la decisión fue dictada en fecha 01/07/2015 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 07/07/2015; es decir al cuarto día hábil de haberse celebrado la audiencia preliminar en el presente caso, conforme al computo realizado por el A quo que cursa al folio 131 de la incidencia.

TERCERO: Las recurrentes en su escrito hacen alusión a los numerales 5, 6 y 7 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, motivando el mismo en que no está de acuerdo con la negativa de decretar el sobreseimiento de la causa seguida a su representado y solicitan a esta Corte la Libertad plena del acusado o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad.

De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales A y B del artículo 428 del texto adjetivo penal; no obstante en lo que respecta al literal C de la citada norma legal, referida a: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”; quienes aquí deciden observan que el fallo que se pretende impugnar a través del recurso que se conoce, está dirigido a atacar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en el proceso seguido al ciudadano BREITNER DANIEL RAMOS CORRO, verificándose en dicha acta levantada en fecha 01 de julio de 2015, cursante a los folios 106 al 112 de la incidencia que el Juez A quo, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…1.- PRIMERO: este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Representante Fiscal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BREITNER DANIEL RAMOS CORRO se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) en relación con el artículo 84 numeral 1° (sic) ambos del Código Penal…TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de (sic) Representante Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre los ciudadanos, hoy acusados BREITNER DANIEL RAMOS CORRO…toda vez que las circunstancias que dieron origen a su aprehensión no han variado. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que la acusación presentada por la Representante fiscal sea desestimada, así como sea decretado el sobreseimiento…”

En razón de la exigencia contemplada en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el pronunciamiento impugnado comporta el ejercicio de la facultad que al Juez de Control otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otros pronunciamiento, se admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y ordeno el pase a juicio del ciudadano BREITNER DANIEL RAMOS CORRO como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 numeral 1 ambos del Código Penal.

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, junto con la calificación jurídica que el Juez de Control estime pertinente al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible, por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado de estos decidores).

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible pues en criterio de nuestro Máximo Tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara el debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado…” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010).

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación, en el cual se incluye la calificación jurídica dada a los hechos es irrecurrible y, como consecuencia de ello la declaratoria SIN LUGAR del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la Defensa Privada también resulta irrecurible, ya que este pronunciamiento es una consecuencia de la admisión de la acusación.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa sobre la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del acusado BREITNER DANIEL RAMOS CORRO, se advierte que:

La parte in fine del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas de estos decisores).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:

“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”

Así se observa que en el caso de marras, las recurrentes solicitan ante este Órgano Colegiado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual debe pedirse ante el Tribunal de Primera Instancia las veces que considere pertinente y la declaratoria sin lugar de dicha revisión no podrá ser conocida por este Superior Tribunal a través del recurso de apelación.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera este Superior Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YHILA PEREZ y ROBERSI SANCHEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado BREITNER DANIEL RAMOS CORRO, por lo que dichos pronunciamientos no encuadran dentro de los supuestos a los que se contrae los numerales del artículo 439 y último aparte del artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISBLE de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 314, en relación con el literal “c” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con las sentencias vinculantes N°s. 1303 del 20/06/2005 y 1768 del 23/11/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas YHILA PEREZ y ROBERSI SANCHEZ, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado BREITNER DANIEL RAMOS CORRO, titular de la cédula de identidad N° 19.445.241, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional de fecha 01/07/2015, en la que entre otros pronunciamientos ADMITIO el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado acusado, así como acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del mencionado acusado y declara sin lugar la desestimación de la acusación fiscal y el decreto de sobreseimiento pedido por la defensa del prenombrado acusado.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


RORAIMA MEDINA GARCÍA ANA NATERA VALERA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02R-2015-000445
JV/RMG/ANA/rm