REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de septiembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001323
Recurso WP02-R-2015-000218

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Sexto Penal en Fase de Proceso del ciudadano MILVER ESCOBAR ALFONZO, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL URBINA MADRIZ, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Sexto Penal en Fase de Proceso del ciudadano MILVER ESCOBAR ALFONZO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien se desprende de las actas de procesales que no existe testigo de dicho hecho, ni de la aprehensión e incautación de los objetos que presuntamente fueron recuperados, son el dicho de la víctima, y aun así el Fiscal esta solicitando la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. En virtud de que se evidencia del acta policial que el objeto material del delito fue recuperado y por ende estamos en presencia de un delito en grado de frustración, por lo que el tribunal acogió dicha precalificación jurídica…Ahora bien el juez (sic) decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión la participación de mi patrocinado, pero aun así el Fiscal solicitó le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando, sin que se encuentre (sic) llenos los extremos del artículo 236, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL SEGUNDO, por considerar que no existe (sic) suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Y (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 30-04 (sic)-2015, por el Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo (sic) 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 30 de marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado MILBER ESCOBAR ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se impone al imputado MILVER ESCOBAR ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales 3°, 6° y 8° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, eiusdem, consistente dichas medidas en presentación periódica por ante la sede del Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO (08) MESES, no acercarse a la victima y cumplir con la presentación de dos (2) fiadores que devenguen cada uno un sueldo igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias (quienes deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta), toda vez que están satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y no se encuentra demostrado el numeral 3 de ese artículo porque no hay peligro de fuga ya que el imputado tiene residencia fija, es ubicable, lo cual garantiza las resultas del proceso, aunado a que los objetos robado (sic) a la víctima como fueron un reloj y 350 bolívares en efectivo, fueron recuperados y la misma no sufrió daño físico. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 21 al 26 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que la recurrente difiere de la decisión dictada por el Juzgado A quo, ya que en el presente caso considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito y la participación de su patrocinado de dicho hecho, por cuanto no existe testigo ni de la aprehensión ni de la incautación de los objetos que presuntamente fueron recuperados, solo cursa en la causa el dicho de la víctima, motivo por el cual solicita que se Revoquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad impuestas al ciudadano MILVER ESCOBAR ALFONZO, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 28 de marzo de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

“…siendo las 10:20 horas de la noche, compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-055 PASTOR YEPEZ…Adscrito (sic) A La (sic) Dirección De (sic) Circulación Vial De La (sic) Policía Del (sic) Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, en el punto de atención ciudadana elevado de Pariata, en la unidad policial radio patrullera N° 084, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-404 LOPEZ ANDRES…Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche de hoy Sábado 28-03-15, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando labores de recorrido orden y seguridad y presencia policial, en los sectores de la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, específicamente cuando nos trasladábamos por la vía principal de la avenida Carlos Soublette, procedimos aparcarnos en las adyacencias de la pasarela ubicada frente al cementerio de Pariata, y comenzamos a efectuar un dispositivo de verificación de personas y vehículos en el lugar, momentos cuando fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como: 1.- MIGUEL URBINA MADRIZ, de 21 años de edad…quien indicó que hace pocos minutos cuando venía cruzando la pasarela antes nombrada, fue abordado por un ciudadano, quien bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca (cuchillo), lo despojó de sus pertenencias (un reloj y dinero en efectivo), consecutivamente indicó este ciudadano, que el agresor después de despojarlo de sus pertenecías se retiró del lugar a paso apresurado, en dirección hacia las inmediaciones del campo santo antes nombrado, acto seguido el ciudadano denunciante nos indica las características que posee el presunto agresor: de tez moreno, estatura baja, contextura delgada, vestido con una franela de color blanca con colores y un pantalón jeans de color azul, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso efectuar un recorrido por las zonas aledañas al sector antes indicado por este ciudadano, en compañía del mismo, logrando así observar a pocos metros donde fuimos abordado por el denunciante, específicamente por la calle el cementerio (sic), del sector antes nombrado, logramos observar a un ciudadano que presentaba las características similares antes dadas por la víctima, por lo que de inmediato procedimos acercarnos a este ciudadano, dándole así la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas, optando el mismo en evadir la retención, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logando así aplicarle la retención preventiva…seguidamente el denunciante, al visualizar al ciudadano retenido, de manera inmediata lo señaló como su presunto agresor, consecutivamente le solicite a este ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudieran tener adherido u oculto entre sus prendas de vestir, indicando el mismo, no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-404 LOPEZ ANDRES, para que efectuara dicha inspección…mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, todo ello en presencia del ciudadano agraviado, logrado así el referido oficial incautarle al ciudadano anteriormente descrito, en la pretina del pantalón que posee lo siguiente: "Un (01) arma blanca tipo (cuchillo), elaborado en metal de color plateado, con una inscripción que se lee: NINJA BRAZILINOX, con el mango elaborado en madera envuelto con cinta adhesiva de color negra, de igual manera se le incautó en uno de sus bolsillo del pantalón que posee; Un (01) reloj elaborado en material sintético de color negro, con la correa elaborada en metal de color plateado, marca STAINLESS STELL BACK, así mismo se le incautó en el otro bolsillo del pantalón la cantidad de trecientos cincuenta (350bs) bolívares, de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera; tres (03) billetes de cien (lOObs) bolívares con los seriales: AA35459201, AA35459202, R75007819, y un (01) billete de cincuenta (50bs) bolívares con el serial: S28445899. Quedando identificado este ciudadano según datos aportados por el mismo como; 1.-MILVER ESCOBAR ALFONZO, de 24 años de edad, indocumentado. Describiendo todo lo incautado de interés criminalístico, Vale (sic) destacar que el ciudadano denunciante reconoció lo incautado como de su pertenencia. Seguidamente y en vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y la denuncia en contra de este ciudadano retenido se hace presumir que el mismo, es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplico la aprehensión al mismo imponiéndolo de sus derechos constitucionales…En ese sentido procedí a informar a la sala situacional lo acontecido y trasladando todo hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, ubicada en macuto (sic), Posteriormente al llegar el ciudadano no fimo (sic) los derechos antes impuestos debido a que manifestó no saber escribir ni leer. No Verificando (sic) a este ciudadano por el sistema integral de información (sic) Policial (S.I.I.P.O.L.) debido a que se encontraba indocumentado. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. JULIMIR VASQUEZ, fiscal (sic) 12° del Ministerio Público del estado Vargas, con la finalidad de darle a conocer los por menores (sic) de todo el procedimiento y la detención realizada, indicando la representación fiscal, que le efectuaran las reseñas respectivas al aprehendido en el CICPC (sic) (R9 y R13) y que le fuera presentado todo el procedimiento, el día lunes 30-03-15, a primera hora ante el circuito judicial penal (sic) del estado Vargas. Cabe destacar que se le realizó la respectiva entrevista al ciudadano denunciante del robo, así mismo se realizara las cadenas de custodia de Los objetos incautados, para la continuación de la investigación. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) LCDA. LESLIE ROSALES, Jefe de grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas…” Cursante al folio 3 y vto., de la causa original.

2. ACTA ENTREVISTA de fecha 28 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano MIGUEL URBINA ante a la División de Promoción y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se lee:

“…Me encontraba llegando de una amiga en la calle del cementerio de la Soublette llegando a la vivienda de la amiga y en la altura de la pasarela fui sorprendido por un sujeto con camisa blanca, blue jean, moreno, se me acerca con un cuchillo en la mano y me dice que si yo no sabía dónde vendían droga yo le dije que no, me preguntó de donde era le dije que no era del sector, agarró y me colocó el cuchillo en la parte del costado derecho y aprisionándolo me dijo si te mueve te meto puñaladas y me decía dame teléfono, esos audífonos, el reloj y el dinero del bolsillo que tenía trecientos cincuenta bolívares luego el ladrón me dice pira lento hasta que yo me valla (sic) si él veía que me apuro que se devolvía a meterme puñaladas yo camine hacia la casa de mi amiga poco a poco le conté que me robaron antes de llegar a su casa y con ella fui donde vi una patrulla policial en la entrada de mare (sic) y le dije a dos funcionarios que hace minutos me robaron antes de llegar a la casa de mí amiga ellos me dijeron móntate en la unidad y vamos a pasar de recorrido por donde me robaron me monte en la patrulla y en la curva que da a la casa de mi amiga estaba el chamo que me robo sentado en la acera le dije a los policías que ese es el que me robo hace rato los policías detienen la unidad y lo verifican y veo que lo revisan y le sacan un cuchillo, del bolsillo el reloj, y dinero el policía lo contó daba trecientos cincuenta bolívares le dije al policía que esa cantidad de dinero era la que tenía en el momento que me robo los policías me dijeron para irnos a macuto (sic) a la sede policial para esta oficina para dejar plasmado todo lo que puedo para los despachos superiores correspondientes...” Cursante al folio 05 de la causa original.

3. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de marzo de 2015, levantadas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:

a) "…Un (01) arma blanca tipo (cuchillo), elaborado en metal de color plateado, con una inscripción que se lee: NINJA BRAZILINOX, con el mango elaborado en madera envuelto con cinta adhesiva de color negra…” Cursante al folio 06 de la causa original.

b) “…Un (01) reloj elaborado en material sintético de color negro, con la correa elaborada en metal de color plateado, marca STAINLESS STELL BACK…” Cursante al folio 07 de la causa original.

c) “…la cantidad de trecientos cincuenta (350bs) bolívares, de aparente circulación legal en el pais, desglosados de la siguiente manera; tres (03) billetes de cien (100bs) bolívares con los seriales; AA35459201, AA35459202. R75007819 y un (01) billete de cincuenta (50bs) bolívares corcel serial; S28445899…” Cursante al folio 08 de la causa original.

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 21 al 26 de la causa original, se observa que el imputado MILVER ESCOBAR ALFONZO fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial la detención del ciudadano MILVER ESCOBAR ALFONZO, se produjo como consecuencia de la información recibida por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, el día 28 de marzo de 2015 a las siete 9:30 horas de la noche aproximadamente, por parte del ciudadano Miguel Urbina, quien les manifestó que cuando se dirigía a casa de una amiga ubicada en la calle del cementerio de la Avenida Soublette, Maiquetía, Estado Vargas, un sujeto lo interceptó y luego de hacerle unas preguntas, sacó a relucir un cuchillo que portaba con el que lo amenazó y lo despojó de su teléfono, unos audífonos, un reloj y 350 bolívares en efectivo, para luego obligarlo a caminar con calma, mientras el sujeto se alejaba del lugar del suceso, posteriormente la víctima llegó hasta la casa de su amiga y junto con ella se acercó hasta donde estaban los funcionarios policiales, quienes iniciaron un recorrido por el lugar junto a la víctima, logrando localizar al hoy imputado quien fue reconocido por la víctima como la persona autora del hecho ilícito, por lo que en presencia de la referida víctima fue requisado el imputado al cual le incautaron en la pretina de su pantalón un cuchillo y en el bolsillo un reloj y 350 bolívares en efectivo, objetos estos que fueron reconocidos por el ciudadano Miguel Urbina como de su propiedad, hechos estos que quedaron establecidos con el acta policial, la declaración de la víctima y las actas de cadena de custodia donde constan los objetos incautados, por lo que ante tal concordancia existente en el contenido de los elementos de convicción que rielan a los autos, quienes aquí deciden estiman oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejó sentado que:

“…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”

Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

De allí que al adecuar los criterios antes expuesto a la situación jurídica planteada en el presente caso, se determina que el hecho objeto de este proceso, permiten acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO consumado, ya que conforme a lo manifestado por la víctima le fue robado además de lo incautado al hoy imputado, un teléfono y unos audífonos, objetos estos que no fueron recuperados, pero en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Texto Adjetivo Penal, no se puede modificar la decisión en perjuicio del imputado cuando éste o su defensa han recurrido de la misma; asimismo, tenemos que para este momento procesal los elementos de convicción que rielan a los autos resultan suficientes para estimar que el mismo es autor o participe en la comisión de tal ilícito, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, desechándose los alegatos de la defensa sobre la inexistencia del requisito exigido en el numeral 2 de la citada norma.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) años de prisión, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual por demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia debería proceder la revocatoria de la decisión recurrida, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; pero en razón de lo citado párrafos antes, esto es, el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede reformarse en perjuicio del imputado el fallo recurrido por su defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que IMPUSO al ciudadano MILVER ESCOBAR ALFONZO Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad. Asimismo, se conmina al Ministerio Público a cumplir con la atribución que le confiere el numeral 1 del artículo 111 ejusdem antes de presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano MILVER ESCOBAR ALFONZO, INDOCUMENTADO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL URBINA MADRIZ, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación al contenido del artículo 433 ejusdem. Asimismo, se conmina al Ministerio Público a cumplir con la atribución que le confiere el numeral 1 del artículo 111 ibidem antes de presentar el acto conclusivo que considere pertinente.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y la causa original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA ANA NATERA VALERA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000218
JV/RM/AN/rm