REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de septiembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-007695
Recurso WP02-R-2015-000540

PONENTE: DRA. ANA NATERA VALERA

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JESÚS DAVID GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad V-17.238.486 y OLIVER JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-20.561.583, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENCARNACIÓN ESCOBAR. En tal sentido se observa:

En fecha 20 de agosto de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000540 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, ordenado librar oficio para solicitar las actuaciones originales que llegaron en fecha 07 de septiembre de 2015.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acoge totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 (sic) en concordancia con el articulo (sic) 458 del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados JESUS DAVID GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 17.561.583 y OLIVER JOSÉ MORON HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-20.561.583, plenamente identificados en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en el delito precalificado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud incoada por la defensa publica (sic) en el sentido que sea desestimada la medida privativa de libertad en contra del hoy imputado, en consecuencia se declara Con lugar la solicitud Fiscal en el sentido que sea decretada la Medida Privativa de libertad del prenombrado imputado.- (sic) SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO (sic): Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de" Rodeo III, Estado Miranda…” Cursante a los folios 61 al 66 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS GOYO en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JESÚS DAVID GONZÁLEZ y OLIVER JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue presentado por el Abogado JUAN CARLOS GOYO en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JESÚS DAVID GONZÁLEZ y OLIVER JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ y aun cuando de las actuaciones que conforman este cuaderno de incidencias, no se desprende acta de designación y aceptación de defensa, dicha cualidad se evidencia a través del acta de la Audiencia Flagrancia, acto en el cual el Defensor Público asistió al imputado de autos, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 11 de agosto de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 13 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESÚS DAVID GONZÁLEZ y OLIVER JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…).

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentados en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Pública Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JESÚS DAVID GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad V-17.238.486 y OLIVER JOSÉ MORÓN HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-20.561.583, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENCARNACIÓN ESCOBAR.


Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-0000540
JDJVM/ANV/RMG/yuleima.-