REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de septiembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WJ01-X-2015-000025
Recurso WP02-R-2015-000544

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑÁN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE MEJÍAS, identificado con la cédula N° V-17.958.093, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/08/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida se llamaran José Luís Moreno y Mario García. En tal sentido, se observa:

En fecha 02 de septiembre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000544 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 05/08/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO MANRIQUE MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que sobre el mismo pesa la orden de aprehensión N° 008-14 de fecha 19 de Febrero de 2014. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE MEJIAS, titular de las Cédula de Identidad N° V- 17.958.093, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE LUIS MORENO VERASMENDEZ y MARIO JOSE GARCIA PAREDES, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 26 de Diciembre de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y las actas de entrevistas de los testigos presénciales (sic) del procedimiento y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Consta en autos que en fecha 26 de Diciembre de 2013, aproximadamente a las 11:30 de la noche, estaban reunidas las víctimas JOSE LUIS MORENO VERAZMENDEZ (OCCISO) Y MARIO JOSÉ GARCÍA (OCCISO) con varias personas en la Calle José Félix Ribas de Los Olivos, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en ese momento se acercan unos sujetos identificados como Acosta Manrique Jorge Luís, apodado `El Niño`, quien portaba un arma de fuego en una de sus manos, este le disparó al ciudadano Mario José García, conocido en el sector con `El Menor`, de igual manera, un testigo presencial observó que el mismo ciudadano apodado `El Niño`, estaba acompañado de otros dos ciudadanos, identificados como Héctor Daniel Curvelo, apodado `El Yeison` y José Gregorio Manrique apodado `El Cheito, quienes también portaban armas de fuego y efectuaron disparos en varias oportunidades en el sitio, logrando herir al ciudadano Mario José Luís Moreno, huyeron del sitio corriendo por una escalera que va hacia el Sector la Torre de los Olivos, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, posteriormente las víctimas identificadas como Mario José García fue trasladado al Hospital Doctor José María Vargas (IVSS) donde luego fallece y José Luís Moreno Veramendez fue trasladado al Hospitalito Dr. `Alfredo Machado`, de Catia La Mar, Estado Vargas, donde posteriormente fallece. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendido José Gregorio Manrique, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…” Cursante a los folios 236 al 242 de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado ARMANDO GUIÑÁN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE MEJÍAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogad ARMANDO GUIÑÁN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE MEJÍAS, tal como se evidencia en Acta de Designación y Aceptación de Defensa Pública, cursante a los folios 234 y 235 de la primera pieza del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 12/08/2015 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 06, 07, 10, 11 y 12 de agosto de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE MEJÍAS, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑÁN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANRIQUE MEJÍAS, identificado con la cédula N° V-17.958.093 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/08/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida se llamaran José Luís Moreno y Mario García.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


RORAIMA MEDINA GARCÍA ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO



WP02-R-2015-000544
RMG/s.b.-