REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de septiembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2014-002520
Recurso WP02-R-2015-000290

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado MARCOS JAVIER OROZCO PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-22.493.374, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2015, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Enyer Jiménez, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Abogada FRANZULY MARIN alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden de este Tribunal en fecha 22-04-15, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el ilícito penales (sic) precalificado por la fiscal. Ahora bien, esta defensa observando las presentes actuaciones (sic) que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran dentro de la comisión del delito precalificado toda vez que el Ministerio Público no ha determinado hasta este momento las circunstancias agravantes relacionadas con el caso y sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mi representado en el hecho, esta defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así solicito sea decretado por esta Tribunal...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O EN SU DEFECTO LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en fecha 22 de abril del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal...” Cursante a los folios 2 al 3 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Ratifica la aprehensión del ciudadano MARCOS JAVIER OROZCO PABON, titular de la cédula de identidad Nro. 22.493.374, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES establecido en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano MARCOS JAVIER OROZCO PABON, titular de la cédula de identidad Nro. 22.493.374, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Panal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusctem (sic), es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad si (sic) restricciones o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por la defensa...” Cursante a los folios 49 al 52 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de su representado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, solicitando en consecuencia REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MARCOS JAVIER OROZCO PABON, considerando igualmente que estaríamos en presencia del delito de Homicidio Intencional, por lo que solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...A esta hora se recibe la misma de parte del operador de Guardia del Sistema 171 Vargas, informando que en el Hospital Doctor Alfredo Machado (Hospitalito de Catia la (sic) Mar), ubicado en el (sic) entrada de la Soublette, Parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas por arma blanca, el mismo procedente del sector la Ceiba, parte alta, casa sin número, Parroquia Catia la (sic) Mar, estado Vargas, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere que comisión de éste despacho se trasladó al lugar del hecho...” Cursante al folio 8 del cuaderno de incidencias.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“...Siendo las 02:10 horas de la tarde, luego de vista y leída (sic) Transcripción de Novedad que antecede, me trasladé en compañía de los funcionarlos Detective MARVAL Ronnye, GONZALEZ Orlenis y PARRA Gustavo...hacia la siguiente dirección; HOSPITAL DOCTOR ALFREDO MACHADO (HOSPITALITO), UBICADO EN LA ENTRADA DE LA PROLONGACION SOUBLETTE, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS; una vez en la mencionada dirección, estando plenamente identificados como funcionarios adscritos a este Cuerpo Detectivesco, logramos sostener entrevista con uno de los galenos de guardia, siendo éste del grupo médico número 02, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó que efectivamente en el AREA DE SUTURA yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien ingresara al referido nosocomio en horas del mediodía del día de hoy 25-09-2013, procedente del Barrio Ezequiel Zamora, sector La Ceiba, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, presentando una (01) herida a nivel del cuello, asimismo quedó registrado en los libros de ingresos como: D'OLIO JIMENEZ ENYER MANUEL, C.I. V-19.628.667, desconociendo más detalles al respecto, señalándonos de esta manera dicha sala, lugar al cual nos trasladamos y una vez dentro logramos visualizar sobre una camilla metálica tipo rodante; en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: tez morena, cabello crespo, corto, color negro, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, bigotes escasos, de 27 años de edad aproximadamente, quien presentaba un tatuaje decorativo en cada uno de sus hombros, quien se encontraba totalmente DESPROVISTO DE VESTIMENTA ALGUNA; del EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: se le logró observar una (01) herida irregular ubicada en la región esternocleidomastoidea, presumiblemente producida por un arma blanca. Se deja constancia que al lugar se presentó comisión de Medicatura Forense de este estado, a bordo de la unidad furgoneta, al mando del funcionario TEJADA INDRY, quien se encargó del Levantamiento del Cadáver, en ausencia del Médico Forense...para su posterior traslado, hacia la morgue del hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, ubicado en la parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, con la finalidad de practicarle la respectiva Necrodactilia y Autopsia de Ley. Luego de haber inspeccionado el cadáver antes descrito y realizado la Inspección Técnica de Ley, fuimos abordados por una ciudadana que dijo ser y llamarse GLENDA BLANCO, manifestando ser la pareja sentimental del ciudadano hoy occiso, identificando totalmente a su pareja hoy interfecta de la siguiente manera ENYER MANUEL JIMENEZ...cédula de identidad número V-19.628.867, una vez obtenida la identificación en mención le solicitamos a nuestra entrevistada información referente a la forma en la cual ocurrieron los hechos hoy investigados, indicando ésta que su persona no se encontraba presente para el momento de la ocurrencia del homicidio, pero que en las adyacencias del lugar se encontraba un amigo de su esposo hoy occiso de nombre OSCAR, quien minutos antes de llegar la comitiva policial, este le manifestara que fue testigo presencial del hecho punible en cuestión y el mismo le exclamo su deseo en colaborar con la comisión, señalándonos de manera discreta a citado sujeto, motivo por el cual le indicando (sic) a nuestra entrevistada que debía de (sic) dirigirse de inmediato a la sede de nuestro Despacho con la finalidad que le sea tomada entrevista formal en torno a los hechos, acto seguido nos apersonamos donde se encontraba el sujeto antes señalado, a quien luego de abordarlo e identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a este Eje de Investigaciones de Homicidios, e indicarle el motivo de nuestra presencia, éste cortésmente se identificó mediante un pasaporte como ALVAREZ OSCAR, quien nos manifestó que efectivamente su persona tiene conocimiento pleno de la identidad del sujeto quien le quitó la vida a su amigo ENYER (OCCISO), a quien identificó MARCOS (sic), así como del lugar donde sucedieron los hechos y el lugar de residencia del sujeto que menciona como autor material del mismo, motivo por el cual y con la premura del caso, en compañía de nuestro testigo, nos dirigimos a la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE VIA ETERNA, SECTOR LA CEIBA, PARTE ALTA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, una vez en el lugar nos señaló un espacio de terreno donde se aprecia una construcción vertical de cuatro paredes elaboradas en madera (TABLAS) la cual funge como residencia (RANCHO), desprovista de puertas de acceso y techo, indicando ser este el lugar donde sucedieron los hechos, motivo por el cual procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar algún tipo de EVIDENCIA DE INTERES CRIMIMALISTICO: logrando ubicar adyacente a una de las paredes de tablas, sobre el suelo natural del sector, un (01) arma blanca elaborada en metal, comúnmente denominado CUCHILLO y sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, las cuales se encontraban adyacente al lugar antes señalado, las cuales fueron fijadas fotográficamente, colectadas y embaladas por el funcionario Detective PARRA Gustavo, para ser enviadas posteriormente a los laboratorios correspondientes, culminadas las labores en el lugar le indicamos a nuestro acompáñate que nos condujera a la residencia del sujeto que menciona como autor material del hecho a quien menciona como MARCOS apodado EL GORDO, señalándonos éste una residencia desprovista de color y de frisado de sus paredes, la cual se encuentra ubicada a cien (100) metros de distancia del lugar de los hechos, motivo por el cual con las medidas de seguridad que amerita el caso nos apersonamos a la entrada principal de dicha vivienda, donde logramos percatar (sic) que la misma se encontraba abierta y desprovista de cerradura, al realizar varios llamados a viva voz hacia el interior del inmueble, pasado varios minutos no fuimos atendidos por persona alguna, motivo por el cual haciendo uso de luz artificial (LINTERNAS) se logro visualizar hacia el interior del inmueble, observando que el mismo se encontraba en total desarreglo, presumiendo que la persona requerida por la comisión se encuentre en fuga, verificar internamente que el inmueble se encontraba desolado Optamos por salir de la misma, pero justo a la salida, en el suelo de concreto se logro visualizar una cédula de identidad laminada con los siguientes datos de identificación: OROZCO PABON MARCOS JAVIER....C.I V-22.493.374, presumiendo que la misma pertenezca al ciudadano quien figura como victimario del hecho investigado en la presente causa; razón por la cual se opto en mostrársela al ciudadano testigo, quien inmediatamente al observarla reconoció al sujeto allí plasmado fotográficamente como el matador de su amigo hoy inerte, una vez practicada (sic) todas estas actuaciones urgentes y necesarias, nos retiramos a la sede de este Despacho en compañía del ciudadano testigo, con la finalidad de informar a la superioridad de lo antes expuesto. Se deja constancia que el ciudadano hoy exánime y su victimario no lograron ser verificados por ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), por cuanto mencionado sistema se encuentra inhibido (sic)...” Cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 0209 de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, realizado en el depósito de cadáveres perteneciente al Hospital Dr. Alfredo Machado, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...En el precitado lugar se halla, sobre una camilla del tipo fija, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: tez trigueña, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1.70 mts de estatura, EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región esternocliedomastoidea. IDENTIDAD DEL CADAVER: El hoy occiso quedo identificado según el registro de ingreso del referido nosocomio con el nombre de: EYER MANUEL JIMENEZ DE OLIO, de 27 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-19.628.867. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad...” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 0210 de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, realizada en Sector La Ceiba, Parte Alta, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

“...EL lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, correspondiente a un área que funge como patio ubicado en la dirección arriba mencionada, constituido por suelo del elemento natural del comúnmente denominado tierra, luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todo (sic) estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, de, (sic) observando en sentido Norte fachada en construcción de una vivienda elaborada en zinc y madera (Rancho), ubicándonos al frente de la misma visualizando en sentido Sur abundante vegetación propia del lugar, visualizando a una distancia de dos metros (2 mts) sobre la superficie del suelo entre la maleza un objeto de uso domestico del comúnmente denominado Cuchillo elaborado en metal, con inscripciones donde se puede leer “Winner Stainless Steel” el mismo se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo de naturaleza hematica, la cual será colectada a fin le sea practicada su respectiva, expertica (sic) de Ley. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital...” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de septiembre de 2013, rendida por la ciudadana GLENDA BLANCO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

“...Resulta ser que el día de hoy a eso de las (sic) 01:00 de la tarde, recibí una llamada por parte de una tía de nombre Baruja Blanco, quien me informó que a mi pareja de nombre Enyer Jiménez, le habían dado una puñalada y lo habían trasladado al Hospitalito de Catia la (sic) Mar, asimismo ya que yo trabajo en el Hospital Rafael Medina Jiménez, realicé una llamada desde la central del Hospital al referido Ambulatorio, donde me informaron que iban a verificar (sic) mi pareja había ingresado, y luego me informaron que debía trasladarme hasta allá ya que mi pareja había fallecido...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Calle Real de Vía Eterna, Sector La Ceiba parte alta, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía del día de hoy, miércoles 25-09-2013...TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fue el autor de la muerte de su pareja quien en vida respondía al nombre de ENYER MANUEL JIMENEZ D'OLIO? CONTESTO: "Sí, un muchacho que se llama Orozco Marcos a quien se le conoce en el sector como "El Gordo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano Orozco Marcos? CONTESTO: "Solo sé lo que aporte anteriormente" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde puede ser ubicado el ciudadano Orozco Marcos? CONTESTO: "Sí, él vive alquilado en una casa que está pintada de blanco, en la parte alta, de la calle real de Vía Eterna, parroquia Catia la (sic) Mar, Estado Vargas". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas del ciudadano de nombre Orozco Marcos? Contesto: "Es de tez moreno, de 1.70 de estatura, contextura regular, cabello corto, tipo crespo, color negro, de aproximadamente 23 años de edad" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho en que el ciudadano de nombre Orozco Marcos le dio muerte a su pareja? CONTESTO: "Sí, un vecino de nombre Álvarez Oscar" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano Álvarez Oscar? CONTESTO: "Sí, se encuentra en la sede de este despacho a la espera de ser entrevistado" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja hoy inerte haya tenido anteriormente problemas con el ciudadano da nombre Orozco Marcos? CONTESTO: "Que yo sepa nunca habían tenido problemas" DECIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, como era el comportamiento de su pareja hoy inerte? CONTESTO: "Él era una persona tranquila". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja quien en vida respondía al nombre de ENYER JIMENEZ, consumía alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTO: "Si, consumía marihuana y bebidas alcohólicas". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja hoy inerte, tuviera alguna deuda por la compra de sustancias psicotrópicas o estupefacientes? CONTESTO: "Desconozco". DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento (sic) pareja hoy inerte, pertenecía a alguna banda delictiva? CONTESTO: “No” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja hoy inerte, portaba alguna arma de fuego? CONTESTO: “No, él no tenia armas” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del circulo de amistades de su pareja hoy inerte? CONTESTO: “Siempre se la pasaba con Cirilo, María y otros vecinos, entre ellos Marcos Orozco, quien fue el que le quito la vida” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo es concubina del ciudadano quien en vida respondía al nombre de ENYER JIMENEZ? CONTESTÓ: "Desde hace cinco (05) años aproximadamente". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba su pareja hoy inerte? CONTESTÓ: "Trabajaba como obrero eventualmente" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja hoy inerte, haya estado detenido por algún organismo de seguridad? CONTESTÓ: "Sí, él en alguna oportunidad me comento que cuando era menor de edad estuvo detenido en Caraballeda pero no recuerdo por que delito...” Cursante a los folios 13 y 14 del cuaderno de incidencias.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano ALVAREZ OSCAR ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

“...Resulta ser que el día de hoy 25/09/2013, como a eso de las 12:00 del mediodía, mi amigo ENYER, estaba pegándole unas tablas a un rancho que está cerca de la casa donde él vive, cuando veo que llegó un vecino de nombre MARCOS, conocido en el sector como "EL GORDO" y le comenzó a reclamar a ENYER, por una plata que le debía y no le había pagado, entonces ENYER le respondió que no la tenía porque había pagado unas cuentas, en eso "EL GORDO", se molesto y se le fue encima, le clavó un cuchillo en el cuello y saltó corriendo montaña arriba, entonces ENYER, agarró y prendió su moto y comenzó hacernos señas porque no podía hablar, entonces otro amigo de nombre CIRILO, que también estaba allí con nosotros, agarró y manejó la moto de ENYER y se lo llevó para el hospital, luego yo me fui solo hasta el hospital, pero cuando llegue allí ya estaba la esposa de ENYER y me dijo que él se había muerto, luego comenzaron a llegar varios policías y les conté lo que había sucedido, me dijeron que los guiara hasta el sitio donde ocurrieron los hechos y los guié, también les señalé la casa donde vive "EL GORDO", ellos hicieron su trabajo en el sitio y luego me vine con ellos hasta esta oficina, donde me dijeron que tenía que declarar formalmente...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Real de vía Eterna, sector La Ceiba, adyacente al rio, parroquia Catia la (sic) Mar aproximadamente a las 12:00 del mediodía del día de hoy 25/09/2013...TERCERA PREPUNTA: ¿Diga usted, rasgos físicos del ciudadano MARCOS, apodado "EL GORDO” CONTESTO: “El es moreno, de contextura regular de 1.67 metros de estatura tiene el cabello negro se afeita bajito, tiene como 20 años de edad” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano MARCOS, apodado “EL GORDO” y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “El trabaja de mantenimiento en el Aeropuerto de Maiquetía y vive a tres casas de donde sucedió el problema” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de percatarse que ambos ciudadanos discutían, logró escuchar el motivo de la misma? CONTESTO: “Si claro, EL GORDO, llegó pidiéndole a ENYER que le pagara su dinero, creo que le dijo 150 bolívares” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el hoy occiso le debía ese dinero al ciudadano MARCOS, apodado “EL GORDO”. CONTESTO.: "No se”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizó el ciudadano MARCOS, apodado “EL GORDO", para huir del lugar donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Salí (sic) corriendo montaña arriba" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano CIRILO? CONTESTÓ: “Él vive detrás de la casa de tablas que estaba haciendo ENYER...” Cursante al folio 15 del cuaderno de incidencias.

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2013 el ciudadano OSCAR ALVAREZ rinde ampliación de la denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, donde expuso:

“...Resulto que ese día 25 de septiembre de 2013, a las 12:00 del mediodía, yo había salido del trabajo, venía de Caracas, porque trabajo en Coche, transportando alimentos, venía llegando para ir para mi casa, en la Jungla en el Sector Zamora, Catia la (sic) Mar, Estado Vargas, yo pensé que le habían metido un puño a mi amigo Enyer, después vi que era una puñalada y era en el cuello, cuando me acerque, el hombre que lo apuñaló salió corriendo, a él le apodan "El Gordo", que supuestamente él era el mejor amigo del finado, luego yo le dije a otro amigo que estaba por allí, a él le dicen Cirilo yo a él lo llamé cuando pasó, lo montaron en una moto, pero no lo podían llevar y lo montaron en un carro, no se de quien es el carro, todo esto lo que paso fue porque supuestamente él se gastó una plata creo que era por una pistola, una cosa así, no se muy bien...Primero: ¿DIGA USTED, EL DÍA, HORA Y LUGAR DEL SUCESO? CONTESTO: Eso fue el 25 de septiembre de 2013, a las 12:00 del mediodía, en la Jungla en el Sector Zamora, Catia la (sic) Mar, Estado Vargas. Segundo ¿DIGA USTED, SI ENYER MANUEL JIMÉNEZ, TENIA PROBLEMAS EN LA COMUNIDAD? CONTESTO: Si, un solo problema, yo tengo entendido que todo el problema fue por un dinero que él se había gastado, que era por una pistola. Tercero: ¿DIGA USTED, EN EL MOMENTO QUE USTED LO VIO QUE ESTABA HACIENDO ENYER MANUEL JIMÉNEZ? CONTESTO: El estaba montando un rancho, tenia como dos (02) semanas montando ese rancho. Cuarto: ¿DIGA USTED, COMO ESTABA VESTIDO LA VICTIMA ENYER MANUEL JIMÉNEZ? CONTESTO: No, recuerdo todo fue muy rápido, pero la persona que le dio la puñalada si estaba con un short y una franela no recuerdo el color, el es bajito, moreno, y trabaja en el Aeropuerto de Maiquetía...” Cursante a los folios 23 y 24 del cuaderno de incidencias.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“...Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-13-0372-00222, iniciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives MARVAL Ronnye, GIL Carlos y PARRA Gustavo...hacia la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE VÍA ETERNA, SECTOR LA CEIBA, PARTE ALTA. PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar al ciudadano OROZCO PABON MARCOS JAVIER, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.493.374; quien figura como investigado en la presente causa; una vez presentes en la mencionada dirección, estando debidamente identificados como funcionarios adscritos a este prestigioso cuerpo Detectivesco, procedimos a tomar la puerta del inmueble, ubicado en la mencionada dirección y descrito en el Acta de Investigación Penal de fecha 25/09/2013, suscrita por el funcionario Detective GIL Carlos, siendo infructuosa la ubicación por cuanto el inmueble presenta las características de una vivienda abandonada. (Carece de cerradura en la puerta principal y la misma se encuentra abierta). Se deja constancia que al momento que nos disponíamos a retirarnos del lugar, fuimos abordados por moradores del sector, quienes manifestaron que desde el día en que se suscitaron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano ENYER, no han vuelto a ver al ciudadano MARCOS, conocido por la comunidad como "EL GORDO”. Así mismo nos dirigimos a una vivienda ubicada a pocos metros de distancia de la residencia del ciudadano MARCOS; con la finalidad de identificar y citar al ciudadano CIRILO, mencionado en el Acta de Entrevista suscrita por mi persona en fecha 25/09/2013, quien según información suministrada por el entrevistado el mismo figura como testigo presidencial del hecho que se investiga procediendo a tocar a la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades, no siendo atendidos por persona alguna, pero al momento de disponemos retirarnos (sic) del lugar abordados por una ciudadana que manifestó ser la hijastra del ciudadano asesinado en el sector, identificándose como RODRIGUEZ BRAINELYS...a quien luego de informarle el motivo de nuestra presencia, expresó que el ciudadano CIRILO, no se encontraba en su residencia, por lo antes expuesto le solicitamos la colaboración de hacerle entrega al ciudadano CIRILO de una boleta de citación con la finalidad de que comparezca por ante la sede de nuestro Despacho, el día Lunes 30/09/2013, a las 08:30 minutos de la mañana...” Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“...Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-13-1872-00222, iniciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives MARVAL Ronnye, GARZARO Tomás y TORRES Doriannys...hacia la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE VÍA ETERNA, SECTOR LA CEIBA PARTE ALTA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar al ciudadano OROZCO PABON MARCOS JAVIER, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.493.374: quien figura como investigado en la presente causa: una vez presentes en la mencionada dirección, estando debidamente identificados como funcionarios adscritos a este prestigioso cuerpo Detectivesco, procedimos a tomar (sic) la puerta del inmueble, ubicado en la mencionada dirección y descrito en el Acta de Investigación Penal de fecha 25/09/2013, suscrita por el funcionario Detective GIL Carlos siendo infructuosa la ubicación por cuanto el inmueble presenta las características de una vivienda abandonada, (Carece de cerradura en la puerta principal y la misma se encuentra abierta). Se deja constancia que al momento que nos disponíamos a retiramos del lugar, fuimos abordados por la ciudadana BLANCO Glenda (Plenamente identificada en Actas anteriores), quien manifestó que desde el día en que se suscitaron los hechos donde perdiera la vida su pareja, no han vuelto a ver al ciudadano MARCOS ni a ningún familiar cercano, de igual manera le solicitamos a la ciudadana supra mencionada la posible ubicación del ciudadano CIRILO, MENCIONADO EN EL Acta de Entrevista suscrita por mi persona en fecha 25/09/2013, quien según información suministrada por el entrevistado el mismo figura como testigo presidencial (sic) del hecho que se investiga, indicando la misma, que el ciudadano solicitado por la comisión efectivamente reside en el sector, pero que en los actuales momento (sic) no se encontraba allí, indicando no tener inconveniente alguno de hacerle entrega de una boleta de citación, por lo que de inmediato se le hizo entrega de la misma, con la finalidad de que el ciudadano CIRILO, comparezca por ante la sede de nuestro Despacho Policial, el día Martes 15/10/2013, alas 09:30 minutos de la mañana...” Cursante al folio 17 del cuaderno de incidencias

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

“...Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-13-1872-00222, iniciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives MARVAL Ronnye, GARZARO Tomás, Gil Carlos y TORRES Doriannys...hacia la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE VÍA ETERNA, SECTOR LA CEIBA PARTE ALTA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar al ciudadano OROZCO PABON MARCOS JAVIER, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.493.374: quien figura como investigado en la presente causa; una vez presentes en la mencionada dirección, estando debidamente identificados como funcionarios adscritos a este prestigioso cuerpo Detectivesco, procedimos a tomar (sic) la puerta del inmueble, ubicado en la mencionada dirección y descrito en el Acta de Investigación Penal de fecha 25/09/2013, suscrita por el funcionario Detective GIL Carlos siendo infructuosa la ubicación por cuanto el inmueble aun presenta las características de una vivienda en estado de abandono, asimismo nos dirigimos a una vivienda ubicada a pocos metros de distancia de la residencia del ciudadano MARCOS; con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano CIRILO, mencionado en el Acta de Entrevista suscrita por mi persona en fecha 25/09/2013, quien según información suministrada por el entrevistado el mismo figura como testigo presidencial del hecho que se investiga, procediendo a tocar a la puerta del inmueble en reiteradas oportunidades, no siendo atendidos por persona alguna...” Cursante al folio 18 del cuaderno de incidencias.

10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver de ENYER MANUEL JIMENEZ D’ OLIO de fecha 14 de octubre de 2013, suscrita por la Dra. ARICRUZ RIVERO MIJARES, en su carácter de Medico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

“...LESIONES EXTERNAS: -Cadaver adulto masculino de 27 años que presenta herida por arma blnaca en cara lateral izquierda del cuello (en zig-zag) que mide 3x2,5cm contusion excoriada en region frontal derecha. Excoriaciones en hombro derecho. Cicatrices hipocromica en ambas rodillas y miembros inferiores (pierna derecha e izquierda). Cicatriz hipertrofica de 8cm en region deltoidea derecha. Deformidad osea en 1/3 inferior de pierna izquierda. Tatuajes de letras chinas en hombro derecho e izquierdo. Examen interno: cabeza: Congestion leve de vasos de las leptomeninges. CUELLO: Ruptura de la arteria carotida y subclavia con hematoma externo en cara lateral de cuello. TORAX: Edema y congestiopn pulmonar bilateral moderada secrecion espumosa rosada en traquea. ABDOMEN: Sin lesiones...CONCLUSIONES: Shock hipovolemico: 1. Hemorragia externa e interna por ruptura de la arteria carotida y subclavia con hematoma extenso en cara lateral izquierdo del cuello por herida por arma de (sic) blanca. Edema y congestion pulmonar moderada. 2. Contusion excoriada en region frontal derecha. CAUSA DE LA MUERTE: 1) Shock hipovolemico: Hemorragia interna (Hematoma extenso lateral izquierdo) por ruptura de la arteria carotida y subclavia por herida por arma blanca. 2) Edema y congestion pulmonar...” Cursante al folio 20 del cuaderno de incidencias.

11.- ORDEN DE APREHENSION signada bajo el N° 006-2014 de fecha 07 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en la que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MARCOS JAVIER OROZCO PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-22.493.374. Cursante al folio 44 del cuaderno de incidencias.

12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

"...Encontrándome en la jurisdicción de este Estado en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe MENDEZ Daniel, Inspector SILVA Dorian, Detectives RODRIGUEZ Franklin, CASTILLO Abrahán, PADILLA Anderson y GONZÁLEZ Roger, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser Blanca, cumpliendo instrucciones emanadas por la superioridad en el Marco del Operativo Plan Patria Segura...siendo la 16:30 minutos de la tarde, en momentos que nos desplazábamos por el Sector Ezequiel Zamora, vía pública, adyacente al puente los Cardones, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, una vez estando en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, logramos visualizar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud nerviosa y sospechosa hacía la comisión, por lo que se le dio la voz de alto, logrando abordarlo rápidamente...el Funcionario GONZÁLEZ Roger, procedió a efectuar la respectiva revisión corporal, no logrando hallar algún elemento de interés criminalístico. Seguidamente le solicitamos a dicho ciudadano sus datos filiatorios, quedando identificado de la siguiente manera: MARCOS JAVIER OROZCO PADRON...titular de la Cédula de Identidad V-22.493.374, obtenidos los datos de identificación, procedimos a efectuar llamada radiofónica a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con la finalidad de verificar ante el Sistema de investigación e Información Policial, los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, logrando comunicación con el funcionario Detective SAEZ Duarley, a quien luego de exponerle el motivo de la llamada, procedió a ingresar los datos aportados al Sistema en mención, luego de una breve espera informó que el ciudadano verificado le corresponden los datos de identificación suministrados y el mismo se encuentra SOLICITADO por el Tribunal Quinto Primera Instancia Estadal y Municipal en Función y Control, de fecha 07/04/2014, según oficio 716-2014, expediente K-13-0372-00222, no especificando el delito por el cual se encuentra requerido. Obtenida la información culminé la comunicación y siendo las 16:45 horas, se procedió a practicar la aprehensión del prenombrado ciudadano, imponiéndolo de sus Derechos consagrados el en artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Cursante al folio 01 del cuaderno de incidencias.

A los folios 49 al 52 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano MARCOS JAVIER OROZCO PABON, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 25 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano Enyer Jiménez se encontraba cerca de su casa ubicada en la calle Real de Vía Eterna, sector La Ceiba, Parroquia Catia La Mar, cuando de pronto se acercó una ciudadano apodado en el sector como “El Gordo”, reclamándole un dinero, lo que dio lugar va una discusión, optando el hoy imputado Marcos Orozco por darle una puñalada a la altura del cuello al ciudadano Enyer Jiménez, para posteriormente emprender veloz huida, corriendo hacia la parte de alta del referido sector, seguidamente el ciudadano Oscar Alavarez en compañia de un ciudadano identificado como Cirilo trasladaron rapidamente a la victima al hospital Dr. Alfredo Machado donde murió debido a heridas por arma blanco a nivel del cuello, tal como consta de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Glenda Blanco y Oscar Alvarez, así como del protocolo de autopsia que cursa en la causa, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; calificando los hechos provisionalmente en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ya que el ilícito se suscito por el cobro de un dinero, lo cual resulta insignificante para el daño que se causó y, no puede calificarse como lo solicita la defensa en Homicidio Intencional, ya que como se dijo líneas antes fue el resultado de una acción fútil e innoble, desechándose además el alegato de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MARCOS JAVIER OROZCO PABON, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Enyer Jiménez. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARCOS JAVIER OROZCO PABON, titular de la cédula de identidad N° V-22.493.374, calificando provisionalmente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Enyer Jiménez, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA ANA NATERA VCALERA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000290
JV/RM/AN/rm