REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de septiembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001578
Recurso WP02-R-2015-000304

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Primero Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado LUIS WILFREDO ALEMAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.444.166, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2015, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Orlando José Cova Jiménez y José Miguel Morillo Delgado, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Primero Penal en Fase de Proceso del estado Vargas MARIO VASQUEZ alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2o (sic), que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas, ya que hasta la presente fecha solo existe el dicho de la persona que resulto herida, lo cual no es suficiente ya que el mismo indica que salió corriendo y solo recuerda cuando despertó en el hospital, ya que las demás declaraciones cuando se analizan dan la impresión que el órgano investigador sólo se limitó a cambiar el nombre de la persona entrevistada por ser tan parecidas hasta el último detalle, es importante recalcar el razonamiento expuesto por esta defensa en la audiencia para oír al imputado, que si los hechos hubiesen ocurrido como describen los supuestos testigos presenciales, los cuales indican que llegaron dos ciudadanos en una moto y si tomamos en consideración la ventaja que tenían los perpetradores de tal hecho con referencia a ellos que andaban a pie, como estos ciudadanos logran escapar si la intención de los autores era la de atentar en contra de todo ese grupo, lo cual se puede evidenciar con las mismas declaraciones ya que ninguno de ellos menciona tener conocimiento de cuantos disparos escucharon, el Ministerio Público al momento de indicar los hechos que le atribuyen a mi patrocinado, no se expresan claramente y con lujo de detalles y precisión cual fue la acción, cual fue la conducta asumida por quien se encuentra hoy en condición de imputado, cuando y como de qué forma participó para llevar a cabo la certeza de la materializaron del hecho imputado, sino que por el contrario solo se limito a realizar una narración de las actas, más no a determinar cuál fue la conducta real desplegada por este ciudadano y sin las respectivas consideraciones concluye según su criterio que el mismo es autor del delito aquí imputado. Por otra parte, observa esta defensa que al momento de determinar los fundamentos de la imputación, solo cuenta con la entrevista de la victima, lo cual pareciera que desconoce el significado del término "Fundamentos" el cual debe entenderse como aquellos razonamientos lógicos derivadas de las pruebas, por tal razón conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en el numeral 2° (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna…solicito…Revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, en contra de mi representado…acordando la libertad inmediata y sin restricción alguna...” Cursante a los folios 1 al 3 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de abril de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano LUIS WILFREDO ALEMAN arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos ejúsdem, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y para el ciudadano LUIS WILFREDO ALEMAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19,444.166, se subsume como AUTOR en el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO JOSE COVA JIMENEZ, JOSE MIGUEL MORILLO DELGADO (OCCISOS) y JERRY ALFENY MARQUEZ FREITES (LESIONADO), ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373. Último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 80 al 93 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de su representado en el hecho atribuido por el Ministerio Público; que las declaraciones de las personas que deponen en la investigación son idénticas; que no se expresa con claridad la conducta asumida por su patrocinado, solicitando en consecuencia REVOQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano LUIS WILFREDO ALEMAN MARTINEZ.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano LUIS WILFREDO ALEMAN MARTINEZ fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 08/03/2015. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se lee:

“...Luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: Inspector Agregado Roger Andrade, Detectives Orlando Erazo y Ricardo Rodríguez, en la unidad Toyota, color blanco, hacia la siguiente dirección: Sector Ezequiel Zamora, calle Las Acacias, vía pública, Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas...Una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos coloquio con el funcionario de la Policía del Estado Vargas, Oficial BRICEÑO JOSE, placa 0145, quien en compañía de su grupo de trabajo se encontraba resguardado el lugar del hecho, señalándonos la dirección donde se encontraba el primero de los occisos, logrando avistar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, el mismo presentando las siguientes características físicas: tez morena, de contextura delgada, de 1,75 metro de estatura aproximadamente, cabellos largos trenzados, tipo crespo, color negro, quien portaba como vestimenta para el momento: un short blanco, camisa blanca con rayas verdes, desprovisto de sus calzados, el mismo para el momento de la inspección no portaba documentación se procedió a realizar la inspección técnica del primer sitio de suceso, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: A) once (11) conchas de bala calibre 9mm, B) un (01) proyectil parcialmente deformado, C) un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunto origen hematico, seguidamente fuimos abordados por un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: COVA ORLANDO...quien manifestó ser el padre del ciudadano occiso, informando que su hijo en vida respondía al nombre de: ORLANDO JOSE COVA JIMENEZ, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-10-92, cédula de identidad número V-22.283.381, de igual modo informó a la comisión que se encontraba en el velorio de un familiar cuando de pronto su hermano de nombre SIMON COVA, le indicó que a su hijo le habían dado unos disparos en el Sector Ezequiel Zamora, por lo que se trasladó hacia el lugar, logrando avistar a su hijo hoy occiso en el pavimento todo ensangrentado y sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto, por lo antes expuesto, le informamos al referido ciudadano que debía acompañar a la comisión hacia la sede de este despacho, a objeto de rendir entrevista en torno al caso que se investiga, acto seguido el funcionario de la Policía del estado Vargas antes mencionado nos condujo hacia el lugar donde se encontraba el segundo de los occisos, logrando visualizar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito lateral izquierdo, el mismo presentando las siguientes características físicas: tez morena, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabellos crespos de color negro, quien portaba como vestimenta: un (01) pantalón blue jeans, una (01) camisa de color negro, desprovisto de calzados, de igual forma no portaba documentación que lo identificara, por lo que el funcionario Detective Rodríguez Ricardo, procedió a realizar la inspección técnica del segundo sitio de suceso, logrando colectar como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: A) Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza de presunto origen hemático, subsiguientemente fuimos abordados por un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: JHONNY MORILLO...quien manifestó ser tío del segundo occiso, aludiendo que éste en vida respondía al nombre de: JOSE MIGUEL MORILLO DELGADO…” Cursante a los folios 10 al 12 del cuaderno de incidencias.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 0050 de fecha 08 de marzo de 2015, realizada en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle las Acacias, parte Alta Vía Publica, Parroquia Catia la Mar Estado Vargas, en la que entre otras cosas, se lee:

“…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de una calle ubicada en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso mediante una calle orientada en sentido Norte-Sur, y viceversa, destinada al tránsito vehicular, asimismo en el mismo sentido, se observa a sus lados diversas viviendas del tipo unifamiliar de diferentes tamaños y colores, lugar donde se constata lo siguiente: luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso elaborado en asfalto en su totalidad, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, logrando observar en sentido Norte sobre la superficie del suelo, a una distancia de siete (7,00mts), con relación a un poste público de tendidos de cables, la cual posee el siguiente número "6", tomando el mismo como punto de referencia, donde se puede visualizar un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido Norte, sus extremidades superiores (brazo), se encuentran orientadas sentido Sur, con sus terminaciones (Mano) sus extremidades inferiores (Piernas), se encuentran extendidas orientadas en sentido Sur, con sus terminaciones (Pies). orientadas en el mismo sentido, portando la siguiente vestimenta y prenda: una (01) franela con rallas de colores azul y blancas, un (01) bermuda de color blanco, desprovisto de zapatos, presentando las siguientes características físicas: piel morena, contextura delgadas de 1.75 metros, cabello negro, tipo crespo, ojos de color negro, posteriormente procedí a realizar una ardua búsqueda entre sus vestimenta algún documento de identificación, siendo infructuosa la misma, posteriormente procedí a mover el cadáver de su posición original, con la finalidad de ubicar en el interior de sus bolsillos delanteros alguna evidencia de interés criminalística, no logrando hallar nada, se localiza a una distancia de diez centímetros (10ctm), del cadáver con relación a su región terminal pies izquierdo, en sentido norte, se visualiza una (01) concha de bala percutida, sobre la superficie del suelo, la cual fue movida de su posición original cuidadosamente, calibre 9mm, seguidamente procedí a fijar, colectar y embalar para ser remitida a su respectivo laboratorio correspondiente, en el mismo sentido, a una distancia dos metros (2,00mts), de la primera concha de bala percutida encontrada en el sitio, se observa una (01) concha de bala percutida, sobre la superficie del suelo a cual fue movida de su posición original cuidadosamente, calibre 9mm, seguidamente procedí a fijar, colectar y embalar para ser remitida a su respectivo laboratorio correspondiente, asimismo en la misma dirección a una distancia de treinta centímetros (30ctm), de la segunda concha de bala percutida, se localiza una (01) proyectil blindado, parcialmente deformado, sobre la superficie del suelo, la cual fue movida de su posición original cuidadosamente, por lo que procedí a fijar, colectar y embalar para ser remitida a su respectivo laboratorio correspondiente, seguidamente en el mismo sentido, a una distancia de ochenta centímetros (80ctm), de la tercera evidencia, encontrada en el lugar, se visualiza una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. De forma por escurrir, sobre la superficie del suelo, por lo que procedí a fijar, colectar y embalar para ser remitida a su respectivo laboratorio correspondiente, asimismo en, la misma dirección a una distancia de un metro sesenta centímetros (1,60ctm), de la sustancia hemática, se localiza una (01) concha de bala percutida en el sitio, sobre la superficie del suelo, la cual fue movida de su posición original cuidadosamente, calibre 9mm, por lo que procedí a fijar, colectaos embalar para ser remitida a su respectivo laboratorio correspondiente, seguidamente en la misma línea a una distancia de dos metros cincuenta centímetros (2.50ctms) de la concha de bala percutida encontrada en el sitio se observa una (01) concha de bala percutida sobre la superficie del suelo la cual fue movida de su posición original cuidadosamente calibre 9mm, por lo que procedí a fijar y embalar, a fin de ser remitida a su respectivo laboratorio, asimismo en la misma dirección a una distancia de dos metros (2.00mtr), de la concha de bala percutida, se localiza una (01) concha de bala percutida en el sitio, sobre la superficie del suelo, la cual fue movida de su posición original cuidadosamente, calibre 9mm, por lo que procedí a fijar, colectar y embalar para ser remitida a su respectivo laboratorio correspondiente, en la misma dirección, se observa a una distancia de siete centímetros (7ctm), de la concha de bala percutida, encontrada en el lugar, se visualiza una (01) concha de bala percutida, sobre la superficie del suelo, la misma fue movida de su posición original cuidadosamente, calibre 9mm, por lo que procedí a fijar, colectar y embalar para ser remitida a su respectivo laboratorio correspondiente, seguidamente en la misma línea, a una distancia de veinte centímetros (20ctrr), de la concha de bala percutida, encontrada en el sitio, se observa una (01) concha de bala percutida, sobre la superficie del suelo, la cual fue movida de su posición origina! cuidadosamente, calibre 9mm, por lo que procedí a fijar, colectar y embalar, a fin de ser remitida a su respectivo laboratorio correspondiente, asimismo en, la misma dirección a una distancia de un metro (1mtr), de la concha de bala percutida, se localiza una (01) concha de bala percutida en el sitio, sobre y la superficie del suelo, la cual fue movida de su posición original cuidadosamente, calibre 9mm, por lo que procedí a fijar, colectar y embalar para ser remitida a su respectivo laboratorio correspondiente, en la misma línea se observa a una distancia de treinta cinco centímetros (85ctm), de la concha de bala percutida; encontrada en el lugar, se visualiza una (01) concha de bala percutida, sobre la superficie del suelo, la misma fue movida de su posición original cuidadosamente, sobre 9mm, por lo que procedí a fijar, colectar y embalar para ser remitidas respectivo laboratorio correspondiente, seguidamente en la misma línea, a una distancia de dos metros veinte centímetros (2.20ctm), de la concha de bala percutida encontrada en el sitio, se observa una (01) concha de bala percutida, sobre la superficie del suelo, la cual fue movida de su posición original cuidadosamente, calibre 9mm. por lo que procedí a fijar, colectar y embalar, a fin de ser remitida a su respectivo laboratorio correspondiente, en la misma dirección de la calle, en sentido norte, a una distancia de cien metros (100mtr). aproximadamente, con relación a la entrada de un anexo de una vivienda, de color blanca con rejas verdes, el cual funge como una venta de autogas, tomando la misma como punto de referencia, asimismo logrando observar en el mismo sentido, sobre la superficie del suelo, a una distancia de dos metros cincuenta centímetros (2,50ctm) de la entrada principal de la vivienda ante descrita, se puede visualizar un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, decúbito lateral izquierdo, con su región cefálica orientada en sentido norte, sus extremidades superiores (brazo), se encuentran orientadas sentido norte, con sus terminaciones (Mano) sus extremidades inferiores (Piernas), se encuentran extendidas orientadas en sentido sur, con sus terminaciones (Pies), orientadas en el mismo sentido, portando la siguiente vestimenta y prenda: una (01) franela de color negro, un (01) pantalón jean de color azul, desprovisto de zapato, con las siguientes características físicas: piel morena, contextura delgada de 1.70 metros, cabello negro, tipo crespo ojos de color negro, posteriormente procedí a realizar una ardua búsqueda entre sus vestimentas algún documento de identificación, siendo infructuosa la misma, posteriormente procedí a mover el cadáver de su posición original, con la finalidad de ubicar en el interior de sus bolsillos delanteros alguna evidencia de interés criminalística, no logrando hallar nada seguidamente a una distancia de cincuenta centímetros (50ctm), se puede ver una (01) sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. de forma por escurrir; por lo que procedí a fijar, colectar y embalar para ser remitida a su respectivo, íaboratorfo,.' correspondiente: COMO EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINAÜSTICO SE COLECTO LO SIGUIENTE: 1) Once (11) conchas de balas percutidas, calibre 9mm, 2) Un (01) proyectil blindado, parcialmente deformado, 3) Dos (02) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hemática de color pardo rojiza...” Cursante al folio 18 al 20 del cuaderno de incidencias.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 0051 de fecha 08 de marzo de 2015, realizada en el Depósito de Cadáveres del Hospital DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, ubicado en la Avenida Principal de Pariata Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, en la que entre otras cosas, se lee:

“...En el precitado lugar se observa, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal, portando como vestimenta para el momento: Una (01) franela con rayas de color azul y blanco, Una (01) bermuda de color blanco, desprovisto de zapatos. PRESENTADO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel morena, contextura delgada, cabello corto crespo, color negro, ojos pardo oscuro, de 1,75 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO: Al realizarle el examen externo luego de ser movido de su posición original presentando las siguientes heridas: 01.- Una (01) Herida de forma Irregular Ubicada en la Región Frontal Derecho. 02.- Una (01) Herida de forma irregular Ubicada en la Región Geniana Izquierdo. 03.- Una (01) Heridas de Forma Circular Ubicada en la Región Externo cleidomastoidea Derecho. 04.- Una (01) Herida de Forma Circular Ubicada en la Región Tiroidea Izquierdo. 05.- Dos (02) Heridas de Forma Circulares Ubicadas en la Región Tiroidea Izquierdo. 06 - Una (01) Herida de Forma Circular Ubicada en la Región de la Fosa Iliaca Izquierdo. Una (01) Heridas de Forma Circular Ubicada en la Región Pública Izquierdo.- Una (01) Herida de Forma Irregular Ubicada en la Región Costal Izquierdo y Una (01),-Escoriación Ubicada en la misma Región. 09.- Dos (02) Herida de Forma Circulares Ubicadas en la Región Posterior del Antebrazo Derecho. 10.- Una (01) de Forma Irregular Ubicada en la Región Dorsal Dedos de la Mano derecha, 11- Dos (02) Heridas de Formas Circulares Ubicada en la Región anterior de Antebrazo Derecha, 12.- Una (01) Herida de Forma Irregular Ubicada en la Región Dorsal Mano Derecha, 13.- Dos (02) Herida de Forma Circular Ubicada en la Región Anterior del Brazo Izquierdo. 14.- Dos (02) Herida de Forma Circular Ubicada en la Región Anterior del Codo Izquierdo. 15.- Una (01) Herida de Forma Irregular Ubicada en la Región Anterior del Antebrazo Izquierdo. 16.- Dos (02) Herida de Forma Irregular Ubicadas en la Región Posterior del Brazo Izquierdo. 17.- Dos (02) Heridas de Forma Irregulares Ubicadas en la Región Posterior del Antebrazo Izquierdo. 18.- Dos (02) Excoriaciones de Forma Irregular Ubicadas en la Región Dorsal Dedos de la Mano lzquierada.19.- Una (01) Herida de Forma Irregular Ubicada en la Región IntercapuSar. 20.- Tres (03) Heridas de Forma Irregulares ubicadas en la Región Escapular Izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo identificado según datos aportados por los familiares de la siguiente manera: COVA JIMENEZ ORLANDO JOSE, de 22 años de edad, cédula de identidad: V-22.283.381, consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia, la cual será emitida para la División Técnica correspondiente (Lofoscopia), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, asimismo se colecto un (01) segmento de gasa de muestra de sangre de una de las heridas del occiso, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva experticia…” Cursante al folio 26 del cuaderno de incidencias.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada bajo el Nº 0052 de fecha 08 de marzo de 2015, realizada en el Deposito de cadáveres del Hospital DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, ubicado en la Avenida Principal de Pariata Parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, en la que entre otras cosas, se lee:

“...En el precitado lugar se observa, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal, portando como vestimenta para el momento: Una (01) Franela de Color Negro y Un (01) Pantalón Jeans de color Azul, desprovisto de zapatos. PRESENTADO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel morena, contextura delgada, cabello corto crespo, color negro, ojos negro, de 1.70 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO: Al realizarle el examen exteno luego de ser movido de su posición original presentando las siguientes heridas: 01.- Una (01) Herida de Forma Irregular Ubicada en la Región Esternal. 02.- Una (01) Herida de Forma Irregular Ubicada en la Región Intercapular Derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo identificado según datos aportados por los familiares de la siguiente manera: MORILLO DELGADO JOSE MIGUEL, de 18 años de edad, cédula de identidad: V-26.763.643. Consecutivamente se procedió a realizarle la respectiva Necrodactilia, la cual será emitida para la División Técnica correspondiente Lofoscópia, con la finalidad de verificar su verdadera identidad, asimismo se colecto un (01) segmento de gasa de muestra de sangre de una de las heridas occiso, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia...” Cursante al folio 29 del cuaderno de incidencias.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano ORLANDO COVA ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:

“...Comparezco ante este despacho, ya que el día de hoy 08/03/2015, siendo las 06:15 horas de la mañana, me encontraba en un velorio de un familiar en el sector Vía Eterna, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando se apersonó mi hermano SIMON COVA, informándome que a mi hijo ORLANDO JOSÉ COVA JIMENEZ, le habían dado unos tiros en la Calle Los Almendrones, sector Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, adyacente a la Escuela Ezequiel Zamora y estaba tirado en dicho lugar, por lo que me dirigí en compañía de mi hermano a la mencionada dirección, donde al llegar me percaté que estaba el cuerpo de mi hijo tirado en el pavimento sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego, seguidamente fui abordado por unos funcionarios de la PTJ (sic), quienes me indicaron que debía trasladarme a la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista. Es todo...” Cursante al folio 31 y 32 del cuaderno de incidencias.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano JHONNY MORILLO ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:

“…Comparezco ante este despacho, ya que el día de hoy 08/03/2015, siendo las 06:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia, cuando recibí una llamada telefónica de mi hermano FRAN REINANDO MORILLO, informándome que a nuestro sobrino de nombre JOSÉ MIGUEL MORILLO, le habían dado unos tiros y el mismo se encontraba muerto en la calle Los Almendrones, sector Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; motivo por el cual me traslade al lugar donde se encontraba mi sobrino muerto, al cabo de unos minutos me percaté, cuando llegaron unos funcionarios de la PTJ (sic), quienes me indicaron luego que me hicieran unas preguntas que debía de acompañarlos hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista. Es todo...” Cursante al folio 33 y 34 del cuaderno de incidencias.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano BRAYAHAN CORDERO ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:

"...Resulta ser que el día de hoy Domingo 08-03-2015 siendo las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en una fiesta ubicada en el sector La Capilla de Zamora, subiendo por la capilla en una residencia de la cual desconozco quien es el propietario, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, compartiendo con dos primos de nombre JOSÉ MIGUEL MORILLO, JERRY MÁRQUEZ y dos conocidos del sector a quienes conozco como DEIVi (sic) El GOCHO y otro como OMAR, cuando de pronto DEIVI El GOCHO y OMAR, sostuvieron una discusión con un señor que se encontraba en la fiesta a quien EL GOCHO le dio un botellazo en la cabeza, por lo que dos sujetos del sector a quien conozco como JHOANDRY Y WILFREDO intervinieron en la pelea y comenzaron a discutir con EL GOCHO y OMAR posteriormente todo el mundo comenzó a retirarse de la fiesta por lo que mis dos primos y un conocido de nombre ORLANDO quien es hermano de OMAR procedimos a retirarnos hacia nuestras residencias y cuando íbamos caminando llegaron JHOANDRY y WILFREDO abordo de una moto marca EMPIRE modelo HORSE, de color azul o negro, descendiendo de la misma WILFREDO quien portaba un arma de fuego tipo pistola de color NEGRO y nos manifestó lo siguiente “QUIEN SE VA MORIR PRIMERO” y ORLANDO voltio y nos dijo “CORRAN” y después le dijo a WILFREDO “YO MISMO SOY” y JHOANDRY quien se encontraba a bordo de la moto le dijo a WILFREDO “MATA A ESOS MAMAGUEVOS” por lo que WILFREDO comenzó a dispararnos a todos, en ese mismo instante corrí a resguardarme en un callejón que se encontraba cerca y me fui a casa de una tía y me entero que en la balacera WILFREDO había matado a ORLANDO, a mi primo JOSE MIGUEL MORILLO y había salido herido en el cuello mi otro primo de nombre JERRY MARQUEZ, quien fue trasladado a un hospital en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Es todo…” Cursante al folio 35 del cuaderno de incidencias.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana ANAHYKA PEREZ ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:

“...Comparezco ante este despacho, ya que el día de ayer 08/03/2015. Siendo las 07:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en el sector Quebrada Seca de Zamora, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando de pronto, llegó una comisión de funcionarios del CICPC, buscando a mi pareja LUÍS WILFREDO ALEMAN MARTINEZ quien presuntamente minutos antes, había matado a unas personas en la calle Las Acacias, sector de Zamora, Parroquia Catia La Mar. Estado Vargas, cerca de la Escuela, por lo que les respondí que no sabía dónde estaba
para el momento y en consecuencia los funcionarios me dieron una boleta de citación a fin de que asistiera a este Despacho el día de hoy para rendir declaraciones...” Cursante al folio 37 del cuaderno de incidencias.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana ROSBEIDY BELLO ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:

“...Comparezco ante este despacho, ya que el día de ayer 08/03/2015, siendo las 07:15 horas de la mañana, me encontraba en la casa de la tía de mi ex pareja ubicada en el sector las Colinas de Zamora, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando llegó una comisión de funcionarios del CICPC, buscando a mi ex pareja JOHANDRI JESUS CRUZ ALBARRAN quien momentos antes, le había dado unos tiros a unas personas en la calle Las Acacias, sector de Zamora, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cerca de la Escuela, por lo que les dije que no sabía dónde estaba para el momento seguidamente los funcionarios me dieron una boleta de citación con la finalidad de que asistiera a la sede de este Despacho, e! día de hoy, para renair declaraciones...” Cursante al folio 39 del cuaderno de incidencias.

10.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado al cadáver de JOSE MIGUEL MORILLO, en fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por el Dr. FRANCISCO MOTA, en su carácter de Medico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Vargas, donde se concluye:

“... CONCLUSIONES: .- I. Una (01) Herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único con orificio de entrada en la unión del tercio medio e inferior del hemitorax posterior derecho, a tres (3) cm por dentro de la línea axilar posterior y con oficio de salida en el tercio superior de la región esternal. Trayecto Atrás/adelante, derecha/izquierda, abajo/arriba, Produce perforación del 8vo espacio intercostal derecho posterior. Perforación del Lóbulo inferior medio y superior del pulmón derecho. Perforación del 1er espacio intercostal derecho anterior paraesternal, con fractura del borde inferior 1er arco costal derecho anterior y borde derecho esternal Hemotórax II Edema cerebral acentuado, con surcos de compresión cerebelo bulbar. Palidez de las Leptomeninges. III. Palidez renal Bilateral. IV. Esteatosis hepática. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA SECUNDARIA A PERFORACION DE VASOS SEGMENTARIOS PULMONARES DERECHOS DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EAL TORAX...” Cursante al folio 56 del cuaderno de incidencias.

11.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA realizado al cadáver de ORLANDO JOSE COVA JIMENEZ, en fecha 08 de Abril de 2015, suscrita por el Dr. FRANKLIN FRANCISCO MOTA, en su carácter de Medico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Vargas, donde se concluye:

“... CONCLUSIONES: .- Dieciséis (16) heridas por arma de fuego, producidas por el paso de proyectil único, distribuidas de la siguiente manera: 1) Orificio de entrada en la región fronto-parietal derecha y con orificio de salida en la región del maxilar inferior del lado izquierdo. Trayecto: Arriba/abajo, derecha/izquierda, atrás/adelante. Produce: Fracturas de los huesos: frontal, parietal derecho y etmoides. Perforaciones del lóbulo frontal del hemisferio cerebral derecho e izquierdo. Hemorragia subaracnoidea, intraparenquimatosa e intraventricular. Edema cerebral acentuado con surcos de compresión cerebelo-bulbar. 2) Orificio de entrada en el tercio interno de la región clavicular izquierda y con orificio de salida en el tercio medio del hemitorax posterior izquierdo, a dos (2) cm por dentro de la línea axilar posterior. Trayecto: Arriba/abajo, derecha/izquierda, adelante/atrás 3) Orificio de entrada en la región supraesternal del lado izquierdo (base del cuello) y con orificio de salida en el tercio medio del hemitorax posterior izquierdo con línea paraescapular externa. Trayecto: Arriba/abajo, derecha/izquierda, adelante/atrás. 4) Orificio de entrada en el tercio interno de la región clavicular derecha y con orificio de salida en la región escapular izquierda con línea medioescapular. Trayecto: Arriba/abajo, derecha/izquierda, adelante/atrás. 5) Orificio de entrada en el tercio interno de la región supraclavicular derecha y con orificio de salida en el tercio superior del hemitorax posterior izquierdo con línea paravertebral. Trayecto: Arriba/abajo, derecha/izquierda, adelante/atrás. Producen en conjunto (2, 3, 4 y 5): Perforaciones del lóbulo superior del pulmón derecho. Hematoma del lóbulo superior del pulmón izquierdo. Fractura del 2do arco costal posterior derecho paravertebral. Fractura del cuerpo de la 3ra vértebra dorsal. Fractura del 4to arco costal izquierdo posterior. Fractura del 5to arco costal izquierdo i posterior. Hemotórax. 6) Orificio de entrada en el tercio inferior del borde cubital del antebrazo derecho y con orificio de salida en la cara antero externa de la muñeca derecha, continuándose con línea de quemadura en borde externo de la eminencia tenar derecha. Trayecto: Arriba/abajo, izquierda/derecha, ligeramente atrás/adelante. Produce: Perforación de los tejidos blandos de la zona. 7) Orificio de entrada en el tercio medio de la cara postero interna del antebrazo derecho y con dos (2) orificios de salida en el tercio medio de la cara anterior del antebrazo derecho. Trayecto: Arriba/abajo, izquierda/derecha, atrás/adelante. Produce: Perforación de los tejidos blandos de la zona. 8) Rasante con línea de quemadura y herida de 2,5 cm de longitud, localizada en el espacio interdigital (cara dorsal) de los dedos medio y anular de la mano derecha. 9) Orificio de entrada en la unión del tercio superior y medio de la cara antero interna del brazo izquierdo y con orificio de salida en el tercio medio de la cara interna del brazo izquierdo Se continúa con dos (2) líneas de quemadura (rasantes) localizadas en e tercio medio e inferior del hemitorax lateral izquierdo. Trayecto: Arriba/abajo, izquierda/derecha, adelante/atrás. Produce: Perforación de los tejidos blandos de la zona. 10) Orificio de entrada en el tercio medio de la cara anterior del brazo izquierdo y con orificio de salida en el tercio inferior de la cara posterior del brazo izquierdo. Trayecto: Arriba/abaje, adelante/atrás. Produce: Fractura del tercio medio del húmero izquierdo perforación de los tejidos blandos de la zona. 11) Orificio de entrada en el tercio inferior de la cara anterior del brazo izquierdo y con orificio de salida en el tercio inferior de la cara posterior del brazo izquierdo. Trayecto: Arriba/abajo, adelante/atrás. Produce: Perforación de los tejidos blandos de la zona. 12) Orificio de entrada en la cara anterior del pliegue del codo y con orificio de salida en la unión del tercio medio e inferior de la cara antero interna del antebrazo izquierdo. Trayecto: Arriba/abajo, izquierda/derecha. Produce: Perforación de los tejidos blandos de la zona. 13) Orificio de entrada en la unión del tercio superior y medio de la cara postero externa del antebrazo izquierdo y con orificio de salida en el tercio inferior del borde interno del antebrazo izquierdo. Trayecto: Arriba/abajo, izquierda/derecha, atrás/adelante. Produce: Perforación de los tejidos blandos de la zona. 14) Orificio de entrada en el dorso de la mano izquierda, (a nivel del metacarpiano del dedo medio) y con orificio de salida en el dorso de la 1ra falange del dedo anular de la mano izquierda. Trayecto: Arriba/abajo, izquierda/derecha. Produce: perforación de los tejidos blandos de la zona. 15) Orificio de entrada en el flanco izquierdo y sin orificio de salida. Se localiza y se extrae proyectil blindado, deformado, "abotonado" en el músculo psoas del lado izquierdo. Trayecto: Izquierda/derecha, adelante/atrás. Produce: Perforación de los tejidos blandos de la zona. 16) Orificio de entrada en la región de hipogastrio del lado izquierdo y sin orificio de salida. Se localiza y se extrae proyectil blindado, levemente deformado, "abotonado" en los tejidos blandos del tercio superior de la cara posteroexterna del muslo izquierdo. Trayecto: Arriba/abajo, derecha/izquierda adelante/atrás. Produce: Fractura de la cabeza del fémur izquierdo. Perforación de los tejidos blandos de la zona. Hematoma bipalpebral de la región ocular izquierda. Herida contusa de 1,5 cm de longitud, localizada en el mentón del lado izquierdo. Adherencias múltiples y pleuritis fibrinoadherente derecha. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTRACRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROTECTIL UNICO CEREBRAL...” Cursante al folio 56 del cuaderno de incidencias.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano OMAR COVA ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:

“...Resulta ser que el día Sábado 07/03/2015, a eso de las 11:50 horas de la noche me encontraba en una fiesta en la siguiente dirección: Sector Ezequiel Zamora, la Capilla, parte alta. Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, con mi hermano de nombre: ORLANDO JOSE COVA JIMENEZ, de 22 años de edad, cédula de identidad número V-22.283.381,(occiso) y unos amigos de nombre: JOSE MIGUEL MORILLO DELGADO, de 18 años de edad, cédula de identidad número V-26.763.G43 (occiso), JERRY MARQUEZ FREITES (lesionado), BRAYAN CORDERO y DEIVI apodado "El Gocho", cuando de pronto yo tuve un problema con un sujeto desconocido en dicho lugar, y les dije a todos los que estaban conmigo que me iba para mi casa, ya que no quería problemas y en ese preciso momento mi amigo de nombre: Deivis apodado "El Gocho", me manifestó que también se quería ir de la fiesta, quedándose el resto de mis amigos y mi hermano en el lugar antes mencionado, por lo que me retiré hacia mi vivienda en compañía de mi amigo Deivi, ubicada en la siguiente dirección: Sector Vía Eterna, calle real segundo Javillo, casa número 42 Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, y a eso de las 05:00 de la madrugada me entere por comentarios de los vecinos que a mi hermano ORLANDO COVA y a mi amigo JOSE MORILLO, lo habían matado en la siguiente dirección: SECTOR EZEQUIEL ZAMORA CALLE LAS ACACIAS, PARROQUIA CATIA LA MAR, por lo que me traslade al referido lugar, logrando verificar la información que se rumoraba era cierta, desconociendo más detalles al respecto…” Cursante al folio 45 del cuaderno de incidencias.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano JERRY MARQUEZ ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:

“...Resulta ser que el día de Domingo 08-03-2015 siendo las 04:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en una fiesta ubicada en el sector La Capilla de Zamora, subiendo por la capilla en una residencia de la cual desconozco quien es el propietario, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, compartiendo con dos amigos de nombre JOSÉ MIGUEL MORILLO y BRAYAHAN CORDERO, cuando de pronto dos sujetos del sector a quienes conozco como DEIVI y OMAR, sostuvieron una discusión con un señor que se encontraba en la fiesta a quien DEIVI le dio un botellazo en la cabeza, por lo que dos sujetos del sector que posteriormente conocí como WILFREDO y JHOANDRY intervinieron en la pelea y comenzaron a discutir con DEIVI y OMAR, posteriormente todo el mundo comenzó a retirarse de la fiesta, seguidamente mis dos amigos y un conocido de nombre ORLANDO, quien es hermano de OMAR, abordo de una moto marca EMPIRE, modelo HORSE, de color azul o negro, descendiendo de la misma el que conocí como WILFREDO, quien portaba un arma de fuego tipo PISTOLA de color NEGRO y dijo lo siguiente "QUIEN SE VA A MORIR PRIMERO" y ORLANDO voltio y nos dijo "CORRAN y después le dijo a WILFREDO "DEJA A ESOS CHAMOS TRANQUILOS, SI ME VAS A MATAR MATAME A MI" y JHOANDRY quien se encontraba a bordo de la moto le dijo a WILFREDO "MATA A ESOS MAMAGUEVOS' por lo que WILFREDO comenzó a dispararnos a todos, en ese mismo instante corrí a resguardarme, al momento en el que llego a la entrada de la capilla fui interceptado por WILFREDO Y DEYVI, yo les pedí que me dejaran tranquilo que era un chamo sano, y WILFREDO me dijo que corriera, pero JHOANDRY, se molestó y dijo "MÁTALO PORQUE NOS VA A ECHAR PAJA" y WILFREDO empezó a dispararme, siendo herido en el cuello, quedándome tendido en el lugar, al cabo de unos minutos fui auxiliado por vecinos del lugar y fui trasladado al Hospitalito de Catia La Mar y posteriormente al Periférico de Pariata, donde perdí el conocimiento, tiempo después me enteré que en la balacera WILFREDO había matado a ORLANDO, a mi amigo JOSÉ MIGUEL MORILLO. Es todo...” Cursante al folio 47 del cuaderno de incidencias.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano JEAN FREITEZ ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:

"...Resulta ser que el día 15/03/2015, en horas de la mañana, me encontraba en mi casa, cuando de repente me llegó una invitación en mi pin, la cual acepte porque no sabía la identidad de la persona, posteriormente recibí dos fotos y un mensaje donde me manifestaron que los dos sujetos que lesionaron a mi sobrino de nombre: JERRY MARQUEZ, habían sido los que me enviaron en fotos, posteriormente me dirigí hacia el hospital periférico de pariata con la finalidad de enseñarle las fotos a mi sobrino JERRY, una vez allí se las mostré y éste me indicó "Si tío esos son los sujetos, por tal motivo me encuentro en esta oficina ya que el día de ayer 25/03/2015, mi sobrino Jerry me hizo entrega de una boleta de citación para compareciera ante este despacho…” Cursante al folio 49 del cuaderno de incidencias.

A los folios 80 al 83 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano LUIS WILFREDO ALEMAN MARTINEZ, impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 08/03/2015, en horas de la noche, los hoy occisos ORLANDO COVA JIMENEZ y JOSE MIGUEL MORILLO DELGADO, se encontraban compartiendo en una fiesta junto a un grupo de amigos y familiares en el sector La Capilla de Zamora, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando de repente se suscitó una discusión entre dos sujetos conocidos como DEIVI EL GOCHO y OMAR, éste último hermano del primero de los occisos mencionados y un ciudadano que se encontraba en la fiesta, no siendo identificado, quien en la disputa supuestamente resultó lesionado con un golpe de botella en la cabeza, por lo que posterior el hoy imputado, ciudadano WILFREDO, quien fue identificado plenamente por la ciudadana ANAHYKA PEREZ al momento de rendir declaración ante el órgano policial y otro de nombre JHOANDRY intervinieron en la discusión, originándose una nueva disputa entre el ciudadano Deivi y Omar, optando por retirarse del lugar los ciudadanos antes mencionados conjuntamente con los hoy occisos ORLANDO COVA, JOSE MIGUEL MORILLO y el ciudadano JERRY MARQUEZ, siendo alcanzados a escasos kilómetros de distancia por los ciudadanos WILFREDO y JHOANDRY, quienes se encontraban a bordo de una moto marca EMPIRE, modelo HORSE de color azul o negro, descendiendo de la misma el hoy imputado, quien portaba un arma de fuego tipo PISTOLA de color NEGRO vociferando lo siguiente "QUIEN SE VA A MORIR PRIMERO", en ese instante uno de los hoy occisos de nombre ORLANDO se dirige a sus acompañantes conminándolos a que corrieran, dirigiéndose una vez más al ciudadano WILFREDO diciéndole “SI ME VAS A MATAR MATAME A MI" y JHOANDRY quien se encontraba a bordo de la moto le dijo a WILFREDO "MATA A ESOS MAMAGUEVOS”, por lo que WILFREDO comenzó a dispararle a todos los del grupo para luego huir del lugar, sitio en el cual fallecen los ciudadanos JOSE MIGUEL MORILLO y ORLANDO COVA a consecuencia de “...HEMORRAGIA SECUNDARIA A PERFORACION DE VASOS SEGMENTARIOS PULMONARES DERECHOS DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EAL TORAX...” y “...HEMORRAGIA INTERGRANEANA SECUNDARIA A PERFORACION CEREBRAL DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN LA CABEZ…” respectivamente, tal y como se plasmó en los Protocolos de Autopsia que cursa en la presente incidencia; asimismo, los hechos antes narrados fueron corroborados por los ciudadanos Omar Cova, Brayahan Cordero, Jerry Márquez y Jean Freitez, quienes fueron testigos presenciales de los hechos antes narrados; elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES y los fundados elementos para presumir que el imputado de autos LUIS WILFREDO ALEMAN MARTINEZ es autor o partícipe en los precitados ilícitos, desechándose el alegato de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS WILFREDO ALEMAN MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran a los nombres de ORLANDO COVA y JOSE MIGUEL MORILLO. Y así se decide.

En cuanto al alegato de la defensa sobre el hecho de que las declaraciones que cursan en autos son idénticas en su contenido, esta Alzada considera que en actas no consta que los testigos sean inexistentes y que estos no hayan presenciado los hechos tal como los narran, además de ello dicha argumentación es materia de fondo, la cual deberá ser dilucidada en un eventual juicio oral y público, por lo que se desecha el referido alegato.

Por último, con respecto al argumento del recurrente con relación a que no se establece la conducta asumida por su patrocinado al momento de la ocurrencia de los hechos, este Superior Tribunal advierte que las personas que depusieron en la investigación son claras al manifestar que el imputado de autos se bajó de un vehículo tipo moto con un arma en las manos, la cual posteriormente accionó en contra de las personas que se encontraban en el lugar, lo que trajo como consecuencia la muerte de los hoy difuntos, desechándose en consecuencia el alegato de la defensa.

OBSERVACION

Se advierte al Ministerio Público que de las declaraciones rendidas en la presente investigación se aprecia que el ciudadano JERRY MARQUEZ presuntamente resultó herido cuando se suscitaron los hechos revisados en el presente fallo, pero al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado el representante Fiscal no realizó ninguna solicitud en torno al mismo, por lo que se le invita a continuar la investigación y presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Igualmente, se advierte que al momento en que la Jueza A quo dictó el dispositivo en la audiencia para oír al imputado estableció que la calificación jurídica del delito era “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES”, posteriormente al realizar la motivación de dicho dispositivo, asentó que el presunto delito era “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE”, debiendo tener cuidado para ocasiones futuras en lo que respecta a lo antes aludido, ya que ello va en perjuicio de una buena administración de justicia, siendo que la calificación que debe prevalecer es aquella que se emitió delante de todas las partes, es decir, la de la audiencia para oír al imputado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS WILFREDO ALEMAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.444.156, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de ORLANDO COVA y JOSE MIGUEL MORILLO, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notìfiquese, Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02R-2015-000304
JVM/RMG/ANV/GC/Jenny.-