REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Dieciséis (16) de Septiembre de 2015.
204º y 155º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIRYAM LOURDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-8.176.439.
PARTE DEMANDADA: OSCAR LUIS RUFFO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.937.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° WH13-V-2014-000083.-
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana MIRYAM LOURDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-8.176.439.-
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha DIEZ (10) de JUNIO de 2014, se admitió la demanda, se ordenó la citación del ciudadano OSCAR LUIS RUFFO ARANGUREN, una vez consten en autos los fotostatos respectivos, y se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2014, comparece la ciudadana AYSKEL COELLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.294, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna original de Resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, de fecha 07 de marzo de 2014.-
En fecha 07 de agosto de 2014, comparece la ciudadana MIRYAM LOURDES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°V-8.177.331, asistida por la abogada NANCY JOSEFINA OLLARVES GARCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739, mediante la cual consignan publicación de edicto en el diario “LA VERDAD”.-
En fecha 30 de septiembre de 2014, la parte actora confirió poder Apud-Acta a la abogada NANCY JOSEFINA OLLARVES.-
En fecha primero (1) de octubre de 2014, se libró la compulsa del demandado ciudadano OSCAR LUIS RUFFO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.937, ordenando su remisión a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Civil.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, este Tribunal ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha once (11) de Noviembre de 2014, comparece el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial del Estado Vargas, quien expuso:
“...Dejo expresa constancia de haberme trasladado en fecha diez de noviembre de dos mil catorce (10/11/2014) siendo las 3:00pm, la siguiente dirección: Avenida principal de la Atlántida Calle 6, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, Edificio del Ministerio Publico, planta baja, Fiscalía Quinta, a los fines de notificar a la Fiscal del mencionado Despacho, contentivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que se sustancia en el EXP: N°WP12-S-2014-000083 en dicha dirección me atendió la DRA RAIZA SANCHEZ, Fiscal titular del referido Despacho quien recibió conforme la boleta de citación y su copia certificada y firmo la copia de dicha boleta la cual consigno junto a la presente diligencia, a los fines legales consiguientes, es todo...”
En fecha 17 de noviembre de 2014, comparece la abogada FRANCIS PEREZ OCHOA, en su condición de fiscal auxiliar interino en la fiscalía quinto del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares a objeto de exponer: “Habiendo sido notificada en fecha 10/11/2014 de la presente solicitud de Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana MIRYAM LORDES GONZALEZ en contra del ciudadano OSCAR LUIS RUFFO ARANGUREN.-
En fecha 20 de noviembre de 2014, comparece la ciudadana NANCY OLLARVE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MIRYAM LOURDES GONZALEZ, identificado en autos, y consigna fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada
En fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal, en virtud a la diligencia proferida por la representación judicial de la parte actora, instó a la misma dirigirme a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, para que tramitara lo concerniente a la citación.-
En fecha 7 de enero de 2012, comparece el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, titular de la cedula de identidad N°V-14.073.710, Alguacil del Circuito Judicial Civil, quien expone: “Dejo expresa constancia que el día martes nueve de diciembre de dos mil catorce (09/12/2014), siendo las doce en punto del medio día (12:00m.), CITE a el ciudadano OSCAR LUIS RUFFO ARANGUREN, titular de la cedula de identidad N°4.565.937, en su carácter de parte demandada, con motivo de la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA que se sustancia en el expediente numero WP12-V-2014-000083,incoado por la ciudadana MIRYAM LOURDES RUFFO ARANGURAN contra el ciudadano OSCAR LUIS RUFFO ARANGUREN, en el edificio Caribe Vargas, planta baja, calle los baños, parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas. Seguidamente el prenombrado ciudadano acepto la RECIBO DE CITACION de manera conforme, firmando al pie de la misma. Una vez cumplida mi misión procedí a retirarme del lugar. Por todo lo antes expuesto consigno en este acto constante de un (1) folio útil recibo de citación DFEBIDAMENTE FIRMADO, es todo...”
En fecha 25 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 4/02/ 2015, previa juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisional de este Juzgado, la Abog LISETH C. MORA VILLAFAÑE, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa y vencido como se encuentra el lapso de contestación , el Tribunal deja constancia que la parte demandada, no consigno escrito de contestación de la demanda, en consecuencia el primer día despacho siguiente al de hoy, quedara abierta a pruebas la presente causa.-
En fecha 4 de marzo de 2015, comparece la bogada NANCY OLLARVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna recaudos como pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, se publican el escrito de pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 7 de abril de 2015, visto el escrito de pruebas presentado por la profesional del derecho NANCY OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739, este Tribunal las admite cuanto en lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal vencido como ha sido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de informe y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el decimo quinto (15to) día, a partir de la presente fecha de este auto.-
En fecha 16 de junio de 2015, comparece la ciudadana NANCY OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739, con el carácter de acreditada en autos, y solicitó una nueva oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 18 de junio de 2015, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por la Apoderado Judicial de la parte actora NANCY OLLARVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.739, y asimismo, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten informes, el Tribunal deja constancia que las partes no consignaron dichos informes, en consecuencia de conformidad con el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno abrir el lapso para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
-III-
MOTIVA
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que en el mes de mayo de 2004, inició una vida común, permanente, es decir, una relación estable de pareja con el ciudadano OSCAR LUIS RUFFO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-4.565.937 ;
2. Que durante los años que permanecieron juntos de hecho no procreamos hijos;
3. Que establecieron su domicilio en la siguiente dirección: AVENIDA CASABLANCA, SEGUNDA TRANSVERSAL, CASA Nro 33, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS;
4. Que en el tiempo que permanecieron juntos en vida de pareja nos fue asignado un inmueble por la gran misión vivienda Venezuela el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: URBANIZACION PLAYA GRANDE, RESIDENCIAS NRO 5,PISO 3, APARTAMENTO 3-14, CATIA LA MAR, PARROQUIA CATIA LA MAR,ESTADO VARGAS, y en la cual resido en la actualidad con mi hijo de nombre JOSE GUILLEN;
5. Que durante el tiempo que duró la relación estable de hecho se trató con los mismos fines atribuidos al matrimonio, es decir, la relación se estableció de forma singular pública, notoria, estable y permanente, hasta su culminación en el mes de FEBRERO DE 2014;
6. Que al comienzo la relación se desenvolvía en un ambiente de armonía, comprensión y afecto, después surgieron desafectos, desavenencias incomprensiones que hicieron la vida en común imposible, y en vista del desamor de pareja experimentado la relación culminó FEBRERO DE 2014, por lo que su duración fue de OCHO (8) años;
7. Fundamentó la acción en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
8. Que por todas las razones de hecho y derecho explanadas en esta solicitud, pide que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley;
9. Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:
• Poder otorgado por la ciudadana MIRYAM LOURDES GONZALEZ, a las ciudadanas AYSKEL JOSEFINA COELLO SANCHEZ y BETSY MOENSOZA CORREDOR, abogadas en ejercicios, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.294 y 33.998, en su orden, ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas.-
• Acta de inicio de Procedimiento Administrativo ante el Ministerio Popular para Vivienda y Hábitat, de fecha 29/01/2014.-
• Acta de Audiencia conciliatoria entre los ciudadano OSCAR LUIS RUFFO ARANGUREN y la ciudadana MIRYAM LOURDES DEL VALLE FERNANDEZ MUÑOZ, en la cual no hubo acuerdo en la misma.-
• Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del ciudadano OSCAR LUIS RUFFO ARANGUREN;
• Copia de la cedula de identidad de JOSE GABRIEL GUILLEN GONZALEZ, hijo de la ciudadana MIRYAM LOURDES DEL VALLE.-
• Resolución emanada de la Dirección Ministerial Para la Vivienda y Hábitat del Estado Vargas, Catia La Mar, de fecha 07 de marzo de 2014, en la cual no hubo acuerdo entre las partes, por lo que se habilitó la vía judicial, para que las partes diriman su conflicto.-
Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, ciudadano OSCAR LUIS RUFFO ARANGUREN, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma, por lo que considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, para un caso análogo fijó la siguiente posición:
“…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos: “...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil. Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso. Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones. En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que: “...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho: Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963). Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesión, como hizo la recurrida. En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”. (Resaltado nuestro)
En ese sentido, el Doctor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA en su obra “Derecho Civil Personas”, estableció lo siguiente:
“…El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible. (…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles…”.
De tal manera, que la parte demandada al no haber comparecido a los autos a dar contestación a la demanda a pesar de haber sido debidamente citada, tal como se evidencia de los autos, se debe entender como contradicción a la pretensión en aplicación analógica a la transcrita Jurisprudencia de la Sala Civil del máximo Tribunal de la República, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente lo que corresponde es pronunciarse sobre lo fundamental del litigio, puesto que lo solicitado por la parte accionante en el petitorio del escrito libelar es un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica en estado de incertidumbre, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela efectiva y el debido proceso, y así se decide.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
Consta a los folios 11 al 16, Acta de Procedimiento Administrativo iniciado por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial del estado Vargas, en la cual el ciudadano OSCAR LUIS RUFFO ARANGUEREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-4.565.937, solicito el inicio del procedimiento administrativo, indicado en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra Los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, en virtud a que mantiene un comodato con la ciudadana MIRIAM LOURDES GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° v-8.177.331, y Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 21 de febrero de 2014, entre los ciudadanos OSCAR LUIS RUFFO ARANGUEREN, y MIRIAM LOURDES GONZALEZ, ampliamente identificados, en la cual no hubo acuerdo, por las partes, debiendo acudir a la vía judicial para dirimir sus desavenencias.
Consta también a los folios 67 y 68, constancia de Solvencia, suscrita por la ASOCIACION CIVIL BOLIVARIANA BRISAS DEL MAR, CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA GRANDE, EDIFICIO V, RIF J-30998818-2 y constancia del Consejo Comunal “LA LLOVIZNA DE URIMARE, registrado bajo el N° 24-01-10-B57-0000. Dichos documentos corresponden a instrumentos públicos administrativos, y en vista que los mismos no fueron cuestionados, se valoran conforme al artículo 1359 del Código Sustantivo, acreditando estos que fue celebrada Audiencia Conciliatoria en fecha 21 de febrero de 2014, entre los ciudadanos OSCAR LUIS RUFFO ARANGUEREN, y MIRIAM LOURDES GONZALEZ, ampliamente identificados, en virtud de que el ciudadano OSCAR LUIS RUFFO ARANGUEREN solicito el inicio del procedimiento administrativo, indicado en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley Contra Los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas. Asimismo, se desprende de la Constancia de Solvencia y del Aval emanado del Consejo Comunal La Llovizna de Urimare, anteriormente citados, que la ciudadana MIRIAM LOURDES GONZALEZ, se encuentra solvente en el pago de condominio y que se encuentra ocupando permanentemente el inmueble propiedad del Instituto Nacional de Vivienda. Ahora bien, quien suscribe observa que las referidas documentales nada aportan al merito de la causa. Y así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente ésta Juzgadora antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “...Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con el ciudadano OSCAR LUIS RUFFO ARANGUEREN, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que demuestre los elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA PLANTEADA con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana MIRYAM LOURDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-8.177.331, contra el ciudadano OSCAR LUIS RUFFO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.937. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes Septiembre de 2015. Años 205° y 157°.-
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA Acc
Abg. CARLIS PINTO.
En la misma fecha, siendo las 9:30 Am, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc
Abg. CARLIS PINTO.
LCMV/MV.
WP12-V-2014-000083.-
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