REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: JOVANNA MARGARITA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.635.226.
APODERADA JUDICIAL: NERVI HERNANDEZ, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.996.
PARTE DEMANDADA: JESUS FELIPE SOJO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.465.960
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE: WP12-V-2014-000300
WH13-X-2015-000039
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada observa: Por petitorio formulado por la parte actora, que corre inserto en la diligencia de fecha 14/08/2015, en el cual solicita al Tribunal decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble tipo apartamento, identificado con el N° 203, ubicado en la Torre “A”, del Edificio Residencias “El Álamo”, situado en el Sector occidental de la Manzana 1, de la Urbanización “El Álamo”, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Departamento Vargas del Distrito Federal hoy municipio Vargas del Estado Vargas, inmueble sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 21 de abril de 2006, quedando registrado bajo el N° 2, del Protocolo 1, Tomo 2.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Por otra parte dispone el artículo 191 ordinal 3 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los conyugues, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse si no por el conyugue que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3. ° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
De lo anteriormente transcrito se infiere la faculta que tiene el juez en lo Juicios de Divorcios de dictar las medidas cautelares que estime convenientes para salvaguardar los bienes comunes.
En el presente caso, la parte actora produjo en autos las siguientes instrumentales: 1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOVANNA MARGARITA BOLIVAR y JESUS FELIPE SOJO SANCHEZ; 2) Actas de Nacimiento y cédulas de identidad de Bárbara Sojo Bolívar y María Alejandra Sojo Bolívar, hijas de los cónyuges; 3) Copia del Documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, anotado bajo el N° 2, protocolo primero, Tomo 2, de fecha 21 de abril de 2006; 4) Denuncia por agresión interpuesta por ante el Ministerio Publico, Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana JOVANNA MARGARITA BOLIVAR contra el ciudadano JESUS FELIPE SOJO SANCHEZ.
Ahora bien, aprecia esta sentenciadora que la medida peticionada pretende salvaguardar el bien común adquirido durante el matrimonio ocurrido entre las partes del presente juicio, y habiendo consignado la actora pruebas escritas suficientes, acreditando la titularidad del bien común, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil Venezolano resulta forzoso para esta sentenciadora, decretar la Medida solicitada, por estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble tipo apartamento, identificado con el N° 203, ubicado en la Torre “A”, del Edificio Residencias “El Álamo”, situado en el Sector Manzana 1, de la Urbanización “El Álamo”, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Departamento Vargas del Distrito Federal hoy municipio Vargas del Estado Vargas, inmueble sobre el cual pesa una hipoteca de primer grado, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 21 de abril de 2006, quedando registrado bajo el N° 2, del Protocolo 1, Tomo 2, el cual tiene un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (73,18 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con la fachada noreste de la torre; SUR-OESTE: En parte con pasillo de circulación, parte con el muro de la escalera y parte con los sanitarios en el núcleo de circulación; NOR-OESTE: Con el apartamento 204; SUR-ESTE: Con el apartamento 202 y con el muro de la escalera y ductos de basura. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del dos mil quince (2015). Años: 205º años de la Independencia y 156º años de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 (pm).
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/MV/David
Asunto: WH13-X-2015-000039
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