REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: OMAR ALBERTO VALDIVIESO GARCIA, CARMEN AMARILIS VALDIVIESO DE MARTINEZ, IRIS ALEXANDRA VALDIVIESO GUANCHEZ, IRINA DEL CARMEN VALDIVIESO GUANCHEZ e IRIANA MARIA VALDIVIESO GUANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.115.591, V-5.091.731, V-16.507.360, V-17.711.306 y 19.122.357, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.890
PARTE DEMANDADA: MIRIAN ADELAIDA VALDIVIESO DE GIL, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.888.209
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
ASUNTO: WP12-V-2015-000239
WH13-X-2015-000038
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha diecisiete (16) de Septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada observa: Por petitorio formulado por la parte actora, que corre inserto en el libelo de la demanda en su numeral quinto mediante la cual expone: “pido que este Tribunal dicte una medida cautelar innominada que permita la prolongación “in extenso” del tiempo fijado en el procedimiento de amparo de ocho (8) meses para continuar absteniéndose del servicio de agua de los tanques que se encuentran ubicados en el porche del inmueble que se ataca por via de nulidad hasta tanto se resuelva el presente juicio por ser copropiedad de los coherederos Valdivieso García.-
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Respecto a la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas esta Juzgadora debe señalar que ha sido criterio del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“…en el caso de las medidas innominadas presenta un nuevo elemento constituido por la mención de la existencia de partes en juicio, lo cual está presente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al señalar que cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, así se pronuncio la Corte en Pleno el 11/06/1996 con Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegar Rondón de Sansó en el Juicio Juan Pachas Lituma y otros, decidiendo que “…la medida cautelar innominada exige que haya habido constitución de partes en el proceso, es decir que la litis se hubiera trabado. La diferencia con la Cautelar innominada deriva del mayor riesgo para los intereses del eventual litigante…”.
Del artículo y el criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende que para que proceda en un juicio la providencia cautelar innominada debe haberse trabado la litis, asimismo, debe existir en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso de marras, quien suscribe observa primero que no se encuentra constituida las partes en el proceso, por cuanto se encuentra el mismo en etapa de citación, resultando evidente que no ha ocurrido traba de la litis, siendo una de las exigencias para la procedencia de la medidas innominadas, conforme al criterio jurisprudencial citado.
Segundo, se observa que la parta actora pretende que este Tribunal dicte una medida cautelar innominada que permita la prolongación “in extenso” del tiempo fijado en el procedimiento de amparo de ocho (8) meses para continuar abasteciéndose del servicio de agua de los tanques que se encuentran ubicados en el porche del inmueble, considerando quien suscribe que la actora no indica ni demuestra el temor que tiene de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho, así como tampoco la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Pues bien, la actora pretende con la medida innominada solicitada que este órgano jurisdiccional realice pronunciamiento en el procedimiento de Amparo Constitucional a la cual hace referencia en su solicitud, siendo la referida acción autónoma e independiente al presente juicio, en consecuencia, este Tribunal considera que la medida innominada solicitada por la parte actora, resulta Improcedente. Así se establece.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida preventiva innominada solicitada por la parte actora. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) del mes de Septiembre de 2015.-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:10 (PM).
LA SECRETARIA,
Abg. CARLIS PINTO
LCMV/MV/nadiuska
Asunto: WH13-X-2015-000038
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