REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

DEMANDANTE: EMIL COROMOTO POVEDA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.229.898


DEMANDADO: YANEIFFER NATHALIE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.491.417.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DECISIÓN: PERENCIÓN.
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000129.

I
ANTECEDENTES
Se da inicio al presente juicio en fecha 07 de mayo de 2015, mediante demanda de Nulidad de Contrato, interpuesta por la ciudadana EMIL COROMOTO POVEDA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° v-6.229.898, debidamente asistida por la profesional del derecho GABRIELA JOCELYN MORALES VEITIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.095, en contra de la ciudadana YANEIFFER NATHALIE HERNÀNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.491.417.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2015, se declina la competencia ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial.
En fecha ocho (08) de junio de 2015, se le dio entrada a la presente demanda proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas.
En fecha 10 de junio de 2015, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada ciudadana YANEIFFER NATHALIE HERNANDEZ VILLA PAREDES.
En vista de la falta de impulso de la parte actora, en relación con la citación del demandado, desde la fecha 10 junio de 2015, fecha desde la cual han transcurrido más de (2) meses, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:

“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

Ahora bien, en fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda, y siendo que desde la fecha antes señalada han transcurrido más de dos (2) meses y la parte actora no ha impulsado la citación de la demandada, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones que impone la Ley a tales efectos, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del 2015. A los 205ª años de la Independencia y a los 156ª años de La Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CARLIS PINTO.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:44 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. CARLIS PINTO.

EXP. WP12-v-2015-000129
CEOF/MV/Adianez.-.-