REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-V-2014-000021
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: DORIS MERCEDES BARRIOS BATISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.339.-
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YVONNE VARGAS SIRIT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.347.-.
DEMANDADOS: NEUDYS CAROLINA, YINDRI JOSEFINA, YELITZA DEL VALLE, YULITZA LISETH, JOSE LUIS, YUSBELY DEL VALLE, YULIMAR, MILAGROS DEL VALLE Y YESSICA MERCEDES AÑES BARRIOS , titulares de las cédulas de identidad N° V-11.063.347, V-11.064.925, V-11.064.926, V-12.459.219, V-13.373.404, V-12.164.734, V-16.724.655, V-15.779.471 y V-15.779.477.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente Juicio mediante demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesto por la ciudadana DORIS MERCEDES BARRIOS BATISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.577.339, debidamente representada por la Abogada YVONNE VARGAS SIRIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.347, en contra de los ciudadanos NEUDYS CAROLINA, YINDRI JOSEFINA, YELITZA DEL VALLE, YULITZA LISETH, JOSE LUIS, YUSBELY DEL VALLE, YULIMAR, MILAGROS DEL VALLE Y YESSICA AÑES BARRIOS , titulares de las cédulas de identidad N° V-11.063.347, V-11.064.925, V-11.064.926, V-12.459.219, V-13.373.404, V-12.164.734, V-16.724.655, V-15.779.471 y V-15.779.477.-
Afirma la actora en su libelo de demanda: 1) Que en fecha 04 de enero de 1967, inicio una unión concubinaria con el ciudadano JOSE RAFAEL AÑEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.902.640, domiciliados en la Comunidad Vista al Aeropuerto, Sector 2, Casa Nº 502, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años. Y de dicha unión procrearon nueve (09) hijos ciudadanos NEUDYS CAROLINA, YINDRI JOSEFINA, YELITZA DEL VALLE, YULITZA LISETH, JOSE LUIS, YUSBELY DEL VALLE, YULIMAR, MILAGROS DEL VALLE Y YESSICA AÑES BARRIOS, quedando así establecida la presunción de comunidad concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, ahora bien, en difunto no estaba casado y su unión concubinaria procrearon nueve (9) hijos, antes identificados, por lo que solicitó, se sirviera citarlos a los fines que rindan sus testimoniales, y que con los testigos se corroborará que si existió esa unión de hecho, y así declarar oficialmente que existió una relación concubinaria entre el ciudadano JOSE RAFAEL AÑEZ GONZALEZ y DORIS BARRIOS, que comenzó en el año 1.967, probado como esta, y que con los testigos se corroborará que si existió esa unión de hecho, y se declare oficialmente que existió una relación concubinaria entre el ciudadano JOSE RAFAEL AÑEZ GONZALEZ y yo, que comenzó en el año 1.967, probado como esta, y que continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento el 27 de marzo de 2012, tal como se evidencia del acta de defunción.
En fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2014, vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, comparece el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GOYO HERNÁNDEZ y consigna escrito de contestación de forma extemporánea por tardía.
En fecha 22 de Mayo de 2014, el Tribunal insto a la parte actora a consignar el domicilio de cada uno de los demandados, toda vez que no fue indicado en el libelo de la demanda
En fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal ordeno la elaboración de las compulsas de citación de los demandados
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, Alguacil del Circuito Judicial Civil dejo constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos NEUDYS CAROLINA AÑEZ BARRIOS, YINDRI JOSEFINA AÑEZ BARRIOS, YELITZA DEL VALLE AÑEZ BARRIOS, YULIMAR AÑEZ BARRIOS, YULITZA LISETH AÑEZ BARRIOS, JOSE LUIS AÑEZ BARRIOS Y YESSICA MERCEDES AÑEZ BARRIOS.
En fecha 30 de octubre de 2014, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil del Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE AÑEZ BARRIOS y YUSBEL DEL VALLE AÑEZ BARRIOS.-
En fecha 04 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil del Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Vargas.-
En fecha 11 de noviembre de 2014, diligencio la Abogada Raiza Sánchez Dávila, en su carácter de Fiscal Provisorio en la fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia que no tiene nada que objetar al procedimiento.
En fecha 04 de Diciembre de 2014, el tribunal dejo constancia que se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas, se publicó el escrito de prueba promovido por la parte actora del presente juicio.-
En fecha 12 de Febrero de 2015, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 10 de junio de 2015, el tribunal vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal fijó el decimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 06 de julio de 2015, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso para dictar sentencia.

Alegatos de la parte actora
Adujo la actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
1. Que en fecha 04 de Enero de 1967, inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSE RAFAEL AÑEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.902.640, y se domiciliaron en la Comunidad Vista al Aeropuerto, Sector 2, casa N° 502, parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas;
2. Que mantuvieron de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en esos años;
3. Que procrearon nueve (9) hijos NEUDYS CAROLINA AÑEZ BARRIOS, YINDRI JOSEFINA AÑEZ BARRIOS, YELITZA DEL VALLE AÑEZ BARRIOS, YULIMAR AÑEZ BARRIOS, YULITZA LISETH AÑEZ BARRIOS, JOSE LUIS AÑEZ BARRIOS Y YESSICA MERCEDES AÑEZ BARRIOS;
4. Fundamentó la presente acción en el artículo 767 del Código Civil;
5. Que solicita se sirva citar a los demandados a fin de que rindan sus testimonios, se corrobore que si existió esa unión de hecho, y así declare oficialmente que existió una relación concubinaria entre el ciudadano JOSE RAFAEL AÑEZ GONZALEZ, y su persona, que comenzó en el año 1.967, y que continuo interrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento el día veintisiete (27) de marzo del año 20.12, tal como se evidencia del acta de defunción;
6. Que a tenor del artículo 507 del código Civil, en su último aparte, solicita se ordene la publicación del Edicto;
7. Que pide que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho, y declararlo Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, de conformidad con el artículo 767 del código;
Con el objeto de sustentar su pretensión, la solicitante acompañó los siguientes documentos:
• Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, del de-cujus y de sus hijos;
• Copia Certificada de Justificativo de Testigo, otorgado por la Notaria Pública Primera del estado Vagas, en fecha 21/01/2013,
• Copia Certificada de Justificativo de Testigo, otorgado por la Notaria Pública Tercera del estado Vagas, en fecha 19/06/2012,
• Copia Certificada de Registro de Defunción emanada por la Oficina Subalterna o Unidad de Registro Civil Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, del De-cujus JOSE RAFAEL AÑEZ GONZALEZ;
• Copias certificadas de partidas de nacimientos de los hijos NEUDYS CAROLINA AÑEZ BARRIOS, YINDRI JOSEFINA AÑEZ BARRIOS, YELITZA DEL VALLE AÑEZ BARRIOS, YULIMAR AÑEZ BARRIOS, YULITZA LISETH AÑEZ BARRIOS, JOSE LUIS AÑEZ BARRIOS Y YESSICA MERCEDES AÑEZ BARRIOS;
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
1. Actas de nacimientos de sus hijos NEUDYS CAROLINA AÑEZ BARRIOS, YINDRI JOSEFINA AÑEZ BARRIOS, YELITZA DEL VALLE AÑEZ BARRIOS, YULIMAR AÑEZ BARRIOS, YULITZA LISETH AÑEZ BARRIOS, JOSE LUIS AÑEZ BARRIOS Y YESSICA MERCEDES AÑEZ BARRIOS; en las cuales se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos DORIS MERCEDES BARRIOS BATISTA y JOSE RAFAEL AÑEZ GONZALEZ. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Acta de defunción del ciudadano JOSE RAFAEL AÑEZ GONZALEZ. Contra Dicho documento público administrativo no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Justificativos de Testigos evacuados ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas de fecha 19/06/2012 y ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas en fecha 16/01/13. Documentos Auténticos, que no fueron impugnados, es por lo que quien suscribe los declara fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Pues bien, considera quien suscribe que estos documentos acreditan que los testigos allí descritos declararon ante la Notaría Pública Primera y Tercera del Estado Vargas, saber y constarles que la ciudadana Doris Mercedes Barrios Batista, titular de la cedula de identidad N° V- 5.577.339, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano José Rafael Añez González, titular de la cedula de identidad N° 2.902.640, desde hace aproximadamente cuarenta y cuatro años (44) años, ininterrumpidamente hasta la fecha de su muerte el día 27 de Marzo de 2012. Y así se decide.

Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas anteriormente citadas, de la fundamentación del derecho, considera esta Juzgadora que la accionante DORIS MERCEDES BARRIOS BATISTA, demostró que ella y el ciudadano JOSE RAFAE AÑEZ GONZALEZ, mantuvieron una relación concubinaria, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el día cuatro (04) de Enero de 1967, la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana DORIS MERCEDES BARRIOS BATISTA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.577.339, contra los ciudadanos NEUDYS CAROLINA AÑEZ BARRIOS, YINDRI JOSEFINA AÑEZ BARRIOS, YELITZA DEL VALLE AÑEZ BARRIOS, YULIMAR AÑEZ BARRIOS, YULITZA LISETH AÑEZ BARRIOS, JOSE LUIS AÑEZ BARRIOS Y YESSICA MERCEDES AÑEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad N° V-11.063.347, V-11.064.925, V-11.064.926, V-12.459.219, V-13.373.404, V-12.164.734, V-16.724.655, V-15.779.471 y V-15.779.477, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana DORIS MERCEDES BARRIOS BATISTA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.577.339, del de-cujus JOSE RAFAEL AÑEZ GONZALEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.902.640.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205° y 156°.-
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ACC
Abg. CARLIS PINTO
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
Abg. CARLIS PINTO


LCMV/CP.-