REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).-
205° y 156°
ASUNTO: WP12-V-2014-000266

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS IRUANY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 28 de septiembre de 2006, anotada bajo el N° 59, Tomo 20-A, representada judicialmente por el abogado WILIEM ASSKOUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.023.

PARTE DEMANDADA: FEDERACION BOLIVARIANA DE TRANSPORTE DEL ESTADO VARGAS y RAMÓN JOSÉ ACUÑA VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.686.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.


I
En fecha 06 de agosto de 2015, el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicita la constitución del tribunal con jueces asociados.

En fecha 07 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual previo cómputo, el Tribunal actuando conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto dictado en fecha 31 de julio de 2015.

En fecha 07 de agosto de 2015, compareció el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se opuso a la solicitud de constitución de jueces asociados, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de agosto de 2015, el apoderado actor ratifico el contenido de la diligencia efectuada el día 07/08/2015.

En fecha 13 de agosto de 2015, se dictó resolución interlocutoria en la cual el Tribunal declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 14 de agosto de 2015, se fijo oportunidad para que tuviese lugar la constitución de los jueces asociados, conforme lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual propone a los abogados GUILLERMO MARSIGLIA y ANGEL PEREIRA, para la constitución como jueces asociados

En fecha 18 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la elección de los jueces que constituirán el Tribunal asociado, siendo elegido por el apoderado actor de la lista de la parte contraria, al abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ, inscrito en el Ipsa bajo el N° 38.267, como asociado, asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, eligió de la lista de la parte contraria a la abogada NELLITSA JUNCAL, inscrita en el Ipsa bajo el N° 91.726.

En fecha 21 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora conjuntamente con la abogada NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su carácter de jueza asociada designada por la parte contraria, dejan constancia de la no comparecencia del otro abogado asociado.

En fecha 24 de septiembre de 2015, comparecieron los abogados RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su condición de jueces asociados designados por las partes, y presentaron mediante diligencia, la estimación de los honorarios, solicitando fijación de estos.

En fecha 28 de Septiembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada Abogado Plinio Angulo Inciarte, no estar conforme con la cantidad estimada por los jueces asociados, por lo que solicita al tribunal fije la cantidad que va a de depositar.
II
El Tribunal a los fines de proveer observa:

Dispone el artículo 50 de la ley de Aranceles Judiciales lo siguiente:

“Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo podrán celebrar con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que le corresponden.
Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados o el asesor y si este no se encontrara en el lugar del juicio, el promovente hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado, a los fines de la consignación de esos honorarios en uno de los institutos bancarios o Financieros a que se refiere el artículo 41 de esta ley.”

En este sentido, es necesario para esta Juzgadora traer a colación la sentencia dictada en fecha 02 de julio de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las partes tienen derecho a que en todas las instancias de los juicios, el tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, refiere la norma, que podrá cualquiera de las partes solicitar dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.
Asimismo, los artículos 119 y 120 del mismo Código, establecen que para la elección de asociados, el Juez o la Corte fijará una hora del tercer día siguiente para proceder a su elección. A la hora fijada, las partes deberán consignar en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar. De cada lista escogerá uno la parte contraria, y si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.
De conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, la parte que haya pedido la constitución del tribunal con asociados, consignará los honorarios de los jueces, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados. (Negritas y Subrayada de la Sala).
Ahora bien, las disposiciones relativas a la elección del tribunal con asociados, no establecen quien tiene la carga de fijar los honorarios de los jueces. Sin embargo, esta Sala de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2002, Caso: Magdalena González Nieves y otra, en la cual se estableció que: “...Según el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios deben ser consignados dentro de los cinco (5) siguientes a la elección y, si no se hiciere, la causa seguirá su curso sin asociados...”, considera que el juez de la causa tiene la carga de fijar los emolumentos de los jueces en el momento de su elección. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, los abogados que integran la terna de jueces, pueden en el momento de exponer al pie de la lista su disposición de aceptar, presentarle al juez el convenio celebrado con el solicitante sobre el monto de sus honorarios, el cual deberá ser fijado definitivamente por el juez en el momento de la elección de los asociados, y sólo en caso de que no exista dicho convenio, el juez los fijará por partes iguales en el mismo acto.
En efecto, el artículo 50 de la Ley de Arancel Judicial establece que:
“Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y contencioso administrativo podrán celebrar con las partes que le hayan solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que le corresponden.
Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados o el asesor y si este no se encontrara en el lugar del juicio, el promovente hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado, a los fines de la consignación de esos honorarios en uno de los institutos bancarios o Financieros a que se refiere el artículo 41 de esta ley”
Por su parte, la doctrina patria considera que:
“...En materia civil no hay tasación de emolumentos, pero el artículo 50 (sic) señala que los asociados “podrán celebrar con la parte o las partes que los hayan solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les corresponden. Dicho convenio se hará constar en el expediente, en acta suscrita por la parte solicitante y los asociados”.
El juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deben percibir por partes iguales los asociados, a los fines de que la parte solicitante pueda consignar el importe de que venza el lapso preclusivo de cinco días, dado que, la falta de presentación del dinero o cheque de gerencia acarrea el sobreseimiento de la colegiación del tribunal...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas 2005, p. 397). (Negritas de la Sala).
En cuanto a la carga que tiene el solicitante de costear los emolumentos de los jueces asociados, la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2003, Caso: Héctor R. Blanco-Fombona y otro, expediente N° 01-0861, estableció que:
“...las partes involucradas en un proceso desean hacer uso de la facultad prevista en la Ley de solicitar que el tribunal se constituya con asociados, a los únicos efectos de dictar la sentencia respectiva... [corresponde] entonces al litigante el deber de cargar con los gastos de honorarios profesionales entre los cuales, se puede incluir este concepto, por cuanto el mismo obedece al servicio que se presta...”.
Sobre este punto, el artículo 53 de la Ley de Arancel Judicial, establece que los honorarios de los asociados deben ser depositados en cualesquiera de los institutos financieros contratados por el Consejo de la Judicatura, por la parte interesada; pero no serán entregados a los asociados y asesores, sino después que estos hayan cumplido su cometido, salvo que el juicio, una vez comenzada la relación, concluyere antes por perención, desistimiento, convenimiento o transacción. (Negritas y Subrayado de la Sala).
La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y doctrinal, y deja sentado que los asociados podrán celebrar con la parte o las partes que los hayan solicitado, un convenio sobre monto de los honorarios que les correspondan, el cual deberá ser presentado al juez en el momento de exponer al pie de la lista su disposición de aceptar. En caso contrario, el juez suplirá la falta de convenio y fijará recurrentemente el monto que a su juicio deban percibir los jueces por partes iguales. En ambos casos, corresponde al litigante el deber de pagar los honorarios profesionales de los jueces que van a sentenciar la causa”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que los jueces asociados y la parte que solicite la constitución de Tribunales con asociados, podrán celebrar un convenio fijando la cantidad de los honorarios profesionales que correspondan a cada juez asociado, y que a falta de este convenio el tribunal deberá fijar la cantidad que considere deben percibir los jueces que van a sentenciar la causa.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Tribunal observa que en fecha 24 de los corrientes, comparecieron los abogados RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO y NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ, en su condición de jueces asociados designados por las partes, quienes presentaron la estimación de sus honorarios, manifestando el apoderado de la parte demandada su inconformidad con la estimación realizada.
Así pues, por cuanto no consta convenio alguno celebrado entre los jueces asociados y la parte que solicito la Constitución del Tribunal con asociados, éste Órgano Jurisdiccional, y conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente citado, procede a fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para cada juez asociado, cantidad que debe ser consignada por la parte interesada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. Así se decide.

LA JUEZA,

ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CARLIS PINTO.


WP12-V-2014-000266
LCMV/CP/David.-