REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° Y 156°
PARTE ACTORA: PEDRO ZULES VIDAL PEREZ RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.472.825.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.625.283.
PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA SCOTT, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.576.437.
DEFENDOR AD LITEM: VICTOR RENE UGUETO, inscrita en el Inpreabogado N° 18.673
MOTIVO: DIVORCIO.
Previa distribución correspondió conocer a éste Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano PEDRO ZULES VIDAL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.472.825, asistido por el Abogado GIOVANNI PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.422, contra la ciudadana MARIA ELENA SCOTT, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.576.437.
En fecha veintisiete (22) de septiembre del año 2011, éste Tribunal admitió la demanda, y se libraron oficios al SERVICIO ADMISNISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que informaran sobre el último domicilio de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2012, se agrega a los autos oficio N° 7723/2011, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), mediante el cual anexan información sobre el domicilio de la Ciudadana MARIA ELENA SCOTT.
En fecha cuatro (04) de mayo del año 2012, se agrega a los autos oficio N° 84102011, proveniente del SERVICIO ADMISNISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), con el cual responden a información solicitada en fecha veintidós (22) de septiembre del año 2011.
En fecha veinticinco (25) de junio del año 2012, se ordena librar compulsa de citación de la parte demandada, en la siguiente dirección: Quenepe a Buena Vista, Quinta Solvey, N° 67, Maiquetía.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal, manifestó la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de junio de 2012, compareció por ante éste Tribunal la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y nada tuvo que objetar del presente juicio.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2012, se ordena la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2012, el apoderado actor solicitó la designación de Defensor ad litem, lo cual fue acordado, designándose al Abogado VICTOR RENE UGUETO.
En fecha diez (10) de enero de 2013, el Juez Temporal JOSE O. HECHT GARCIA, se avoca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, el Abogado VICTOR RENE UGUETO, acepto el cargo de defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIA ELENA SCOTT, por lo cual el Tribunal procedió a tomarle el respectivo juramento de ley.
En fecha veinticinco (25) de enero del año 2013, se ordeno la citación del Abogado VICTOR RENE UGUETO, defensor Ad-Litem de parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2013, el Alguacil Titular de éste Tribunal, citó al defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 17 de Julio del año 2014, el Juez Temporal NESTOR FREDDY SUAREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa. Y el Tribunal fija oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio entre la partes. En la misma fecha se libró boleta de notificación al defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto de 2014, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, no siendo posible la reconciliación.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2014, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, estando presente el ciudadano PEDRO ZULES VIDAL PEREZ RODRIGUEZ, quien ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda. Asimismo, el Tribunal emplazo a las partes para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, la Jueza Titular del Tribunal, Dra. MERCEDES SOLORZANO, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, con la presencia de ambas partes. Seguidamente el defensor Ad-Litem de la parte demandada abogado VICTOR RENE UGUETO, dio contestación a la Demanda consignando recibos de telegramas enviados a la parte demandada.
En fecha siete (07) de enero de 2015, el abogado GIOVANNI PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia consignando copia de los testigos testimoniales.
En fecha nueva (09) de enero de 2015, siendo la oportunidad legal correspondiente, se agrega a los autos escrito de promoción de pruebas consignado en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2014 por el defensor ad litem de la parte demandada y el seudo documento probatorio presentado en fecha siete (07) de enero de 2015 por el apoderado judicial de la parte actora. En consecuencia, el Tribunal las admite en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, y en la misma fecha fija oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de testigo, al cual compareció el ciudadano ABRAHAN JOSE MUJICA CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.947.057.
En fecha treinta (30) de enero de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de testigo, al cual compareció la ciudadana LIGIA ANGELICA ZACARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.398.
En fecha doce (12) de marzo de 2015, el Tribunal fija oportunidad para la presentación de informes, los cuales son presentados en fecha 08 de abril de 2015 por el defensor Ad-Litem de la parte demandada y en fecha 13 de abril de 2015 por el apoderado judicial de la parte actora
En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se fijo oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El actor adujo en su libelo de demanda:
1. Que contrajo Matrimonio Civil el 26/04/91, con MARIA ELENA SCOTT, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.576.437, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, estado Vargas.
2. Que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Blanquita de Pérez, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
3. Que el día 20 de marzo de 2002, de manera voluntaria, libre y deliberada su cónyuge se fue del hogar abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias, sin que haya regresado
4. Que por tales motivos lo demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil por Divorcio.
Acompañó Copia Certificada de Acta de Matrimonio inscrita el 26/04/91, bajo el No. 12, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Caraballeda del Estado Vargas y que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó el 18 de julio de 2012.
Designado Defensor Ad litem a la demandada, ésta no compareció a los dos actos reconciliatorios, y dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. La parte actora compareció a los dos actos reconciliatorios, así mismo se deja constancia que el Ministerio público tampoco compareció a ninguno de los actos reconciliatorios y al acto de contestación a la demanda acudió la parte actora acompañado de su apoderado judicial y el Defensor Ad-Litem de la demandada la cual formulo de la siguiente manera:
1. Rechazo, niega y contradice en toda y cada una de sus partes las pretensiones del demandante, tanto en los hechos invocados por no ser ciertos los mismos. Como en el derecho que con ella se pretende deducir.
En su debida oportunidad la parte actora promovió pruebas, entre ellas:
1. Copia Certificada del acto de Matrimonio de los ciudadano PEDRO ZULES VIDAL PÉREZ RODRIGUEZ y MARIA ELENA SCOTT;
2. La declaración de los siguientes testigos: ABRAHAM JOSE MUJICA CARABALLO y LIGIA ANGELICA ZACARIAS
El Defensor Ad-litem de la parte demandada promovió pruebas entre ellas:
1. Reprodujo el merito favorable en lo que se refiere al contenido de los telegramas enviados y a los recibos emitidos por IPOSTEL.
La parte actora y el Defensor Ad-litem de la parte demandada presentaron Informes en su oportunidad legal correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo:
Son causales de divorcio:
“El abandono voluntario”
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que exista en autos elementos que permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los testigos promovidos por la parte actora, quienes comparecieron ante el tribunal en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedaron contestes en:
Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años.
Que de dicha unión no procrearon hijos.
Que la demandada abandono el hogar en fecha 20 de marzo del año 2002.
Que no conocen el último domicilio conyugal de los cónyuges.
Que no volvió al hogar.
Que no saben dónde está la demandada

En el caso sub examine, el actor demanda el Divorcio a su cónyuge, fundamentando dicha pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario, al respecto el Autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado, en uno de sus comentarios expone que el Abandono Voluntario, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; Por lo tanto para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con estas tres condiciones en consecuencia:
 Debe ser grave, es decir, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es, si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
 Debe ser intencional, puesto que aún cuando el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, por tal razón, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para que uno de los cónyuges pueda demandar el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente por parte del cónyuge culpado de abandono.
 Debe ser Injustificado, a fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado; en tal sentido, si en efecto, el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio. (Vid. Calvo Baca, Emilio: Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, 2008, pp. 158-159)
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos observa esta juzgadora que las causales de divorcio, constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio.
En relación, al abandono denunciado, observa esta juzgadora que en las declaraciones de los testigos promovidos, estos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que la demandada abandonó al actor en el año 2002, por lo que aprecia las mismas y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende, motivos por el cual crean convicción plena en esta juzgadora para que la presente acción prospere en derecho y sea declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO ZULES VIDAL PEREZ RODRIGUEZ mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.472.825 y MARIA ELENA SCOTT, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.576.437, por ante la jefatura de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, estado Vargas, en fecha 26 de abril de 1991.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015) .- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M. LA SECRETARIA ACC.
ABG. EMPERATRIZ SOTO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:19P.M.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. EMPERATRIZ SOTO