REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN JACKELINE LOAIZA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la identidad N° V-9.225.306, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado RODRIGO CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 182.154.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CAMILO GELVEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° V-16.231.663, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL- APELACIÓN.
I
ANTECEDENTES
trámite procesal en el juzgado a-quo.
En fecha 27 de julio de 2015, la ciudadana CARMEN JACKELINE LOAIZA BOHORQUEZ, ya identificada, asistida por el abogado RODRIGO CRUZ, igualmente ya identificado, interpuso demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor.
Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 7 de agosto de 2015, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional.
El recurso de apelación.
En fecha 11 de agosto de 2015, la ciudadana CARMEN JACKELINE LOAIZA BOHORQUEZ, asistida por el abogado RODRIGO CRUZ, apeló de la decisión dictada por el a-quo, en fecha 7 de agosto de 2015, apelación que fue oída en ambos efectos según auto de fecha 12 de agosto de 2015, ordenándose remitir original de las actuaciones a los fines del conocimiento de la apelación.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 19 de agosto de 2015, se le dio entrada y se anunció que la sentencia sería dictada en el día treinta (30) consecutivo siguiente, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO
En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, la parte presuntamente agraviada, señaló que interpone amparo constitucional, contra el ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA, por cuanto el mencionado ciudadano vulneró su derecho a la defensa al tramitar un juicio por resolución de contrato de arrendamiento (local comercial), por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ ALÍ PARRA RÍOS, quien es su esposo y con el cual ha venido teniendo desavenencias graves que pueden terminar en un divorcio, pese a que es ella la arrendataria de ese local comercial.
Alega la demandante en amparo, que mantiene desde el 30 de agosto de 2001, una relación arrendaticia con el ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA, sobre un local comercial donde funciona la firma personal a su nombre denominada “MOTO SCOOTER RACING”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de fecha 20 de octubre de 2005, bajo el No. 70, Tomo 35-B, y siendo ella la única dueña de esa firma personal.
Señaló además, que nunca se realizaron gestiones para ponerla en conocimiento de la demanda, ni fue notificada, situación ésta que a su decir, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA, pretende desalojarla del local comercial sin haber recurrido de manera legal en su contra, y que esto no se tomó en consideración al momento de que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, homologara un acuerdo del que nunca tuvo conocimiento.
Por último, alegó que por ser víctima tiene interés, pues a través del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, se le cercenó su derecho, ya que la mencionada pretensión debió ser ejercida también en su contra, solicitando así que se anule la sentencia dictada en el referido juicio y se reponga la causa al estado de interposición de una nueva demanda de resolución de contrato de arrendamiento.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró INADMISIBLE el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), se determinaron los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos por los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.
De la sentencia del a-quo.
En fecha 7 de agosto de 2015, el a-quo, dictó sentencia en la que invocó criterio señalado en distintas decisiones de la Sala Constitucional, resaltando que la acción de amparo constitucional tiene como tarea específica encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, una vez que los medios judiciales ordinarios se han agotado, por lo que ante la interposición de un amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, determinando el a-quo, que la cualidad pasiva para sostener el proceso se encontraba también en la accionante en amparo y no sólo en el esposo de ésta, siendo evidente que existen otras vías ordinarias para dilucidar la controversia planteada sobre la existencia del litis consorcio pasivo necesario, como lo es la acción de tercería, en consecuencia, al no encontrarse satisfecho el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria, lo cual es vital para la admisibilidad del amparo, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente caso, la supuesta agraviada afirma que, desde el 30 de agosto de 2001 es arrendataria de un local comercial ubicado en la carrera 10, entre calles 3 y 4 número 3-27, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira donde funciona la firma personal de su única propiedad denominada “MOTO SCOOTER RACING” y cuyo arrendador es el CAMILO GELVEZ PEÑALOZA.
Que el ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA, tramitó juicio por resolución de contrato de arrendamiento del referido local, pero el juicio lo siguió contra el ciudadano JOSÉ ALÍ PARRA RÍOS, quien es el esposo de la presunta agraviada y con el cual, -según manifiesta- ha venido teniendo desavenencias graves que deterioraron la relación conyugal. Y además de ello, -observa este tribunal de las copias que fueron acompañadas con la demanda en amparo,- que el demandante, CAMILO GELVEZ PEÑALOZA y el demandado JOSÉ ALÍ PARRA RÍOS, le pusieron fin a dicho juicio mediante un convenimiento.
Considera este juzgador de alzada, que estos hechos por sí no le vulneran a la accionante en amparo, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esa sentencia recaída en ese juicio, no puede producir efectos en su contra, ya que ella no fue parte en ese juicio, y debe respetársele el contrato de arrendamiento que, según manifiesta, tiene con el ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA, todo lo cual, de acuerdo con la máxima “res inter alios iudicataelli non preidicant” (la sentencia no puede aplicarse ni oponerse a terceros porque sus efectos han de limitarse a las partes que intervinieron en el juicio y sus causahabientes) consagrada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, (res inter alios iudicata). También consagrado en materia de derecho sustancial, como el principio de relatividad de los contratos, en el artículo 1.166 del Código Civil, conforme al cual: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley”. El cual se expresa a través del aforismo latino “res inter alios acta nec nocent nec prosunt” (las convenciones entre las partes no engendran para los terceros ni derechos ni obligaciones). Es sólo en el evento, que esa sentencia se fuera a ejecutar en contra de la accionante en amparo, que se configuraría la causa petendi de la pretensión constitucional de amparo, concretamente si fuera a ser desalojada y no obstante demostrara que es ella la arrendataria y el tribunal ejecutor no respetara su derecho. Y este no es el caso.
Es de destacar, que dentro de las copias de las actas del expediente del juicio de resolución de contrato que siguió el ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA contra el cónyuge de la accionante en amparo, ciudadano JOSÉ ALÍ PARRA RÍOS, ni de ningún otro documento que fue anexado a la demanda de amparo constitucional, se evidencia que la ciudadana CARMEN JACKELINE LOAIZA BOHORQUEZ, es la arrendataria del inmueble.
De otro lado, no entiende este juzgador, por qué la demandante del presente amparo, alega también, que el ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA debió dirigir su demanda no sólo contra su esposo sino también contra ella, sosteniendo que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, si se sabe que el litisconsorcio necesario es aquel que conforman varios sujetos que están vinculados por una única relación jurídica sustancial que no es susceptible de dividirse, o simplemente se trata de un litisconsorcio necesario porque así lo disponga la ley, siendo que en el presente caso, no se trata del litis consorte que establece la ley en el artículo 168 del Código Civil en relación a los bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio de la comunidad conyugal, en que la legitimación en juicio corresponde a los dos en forma conjunta. Pues si la demandante considera que se su situación se subsume en esa hipótesis está errada, porque lo que es objeto del presente juicio es una relación arrendaticia de un local comercial, no estando en juego la enajenación o gravamen de bien inmueble o derecho registral alguno perteneciente a la comunidad conyugal.
En este sentido, sobre la determinación del litisconsorcio pasivo necesario entre cónyuges por virtud del artículo 168 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 976 del 15 de octubre de 2010:
Omissis
“Sin embargo, la existencia de la comunidad conyugal respecto de los bienes objeto de litigio no siempre implica que deba conformarse un litis consorcio pasivo necesario con ambos cónyuges. En este sentido esta Sala precisó en sentencia n.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, lo siguiente:
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (negritas y subrayado propio).
De la expresión “Se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (sic)
Ahora bien, de la expresión “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”, se observa con
claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, “corresponderá al que los haya realizado”.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de “un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal”.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil.
En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
De manera que examinada la demanda de amparo y los recaudos, este tribunal superior luego de revisar las causales de inadmisión, encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6 ejusdem, ni tampoco se produjo ninguna de las hipótesis del artículo 19 ejsudem y ninguna de las causales del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la pretensión constitucional, encuentra este juzgador, que los hechos narrados no configuran una situación de hecho lesiva para fundamentar la pretensión de amparo constitucional, resultando inoficioso seguir el juicio de amparo para escuchar los alegatos de la contraparte y los medios de prueba que quiera hacer valer, porque la parte actora dentro de los anexos de la demanda y de las pruebas que quiere servirse no comprobó, ni ninguno de tales medios de prueba está dirigido a comprobar que es ella la arrendataria del referido local y tampoco alegó que un tribunal ejecutor realizara específicamente ningún acto con el propósito de desalojarla de un local del cual ella es la arrendataria, que serían los dos extremos para que se declarara procedente el amparo: que ella fuese la arrendataria del local comercial y que se fuese a ejecutar una sentencia de desalojo de ese local comercial sin haber sido ella parte de ese juicio. Por lo que, en aplicación del principio de economía procesal debe declararse improcedente in limini litis la presente demanda de amparo constitucional y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la demanda de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN JACKELINE LOAIZA BOHORQUEZ, contra el ciudadano CAMILO GELVEZ PEÑALOZA, por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 7 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la demandante en amparo, por cuanto la demanda no trascendió a la parte presuntamente agraviante, no generando ningún tipo de perjuicio.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,
María Gabriela Ramírez Petrella.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7324.
FOA/mgrp
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