JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 25 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.-
205° Y 156°
I
ANTECEDENTES
La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.
El presente juicio tiene por objeto una pretensión de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.477, en representación del ciudadano JOSÉ OVIDIO MONTOYA SANDÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.557.822, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira; juicio seguido frente a la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN LABRADOR CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.538.232, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
La demanda fue presentada en fecha 20 de marzo de 2014, (Folios 8 al 9) y fue admitida por auto del 8 de abril de 2014, siguiendo el trámite del procedimiento civil ordinario.
En fecha 17 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, estampó diligencia, solicitando se nombrara defensor ad-litem de la demandada para la prosecución del juicio.
En fecha 29 de octubre de 2014, el tribunal a-quo dictó auto en el cual acordó el nombramiento de la abogada SANDRA ESMERALDA BOADA LAGOS, como defensora ad-litem de la demandada, y en fecha 31 de octubre de 2014, la abogada designada aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha 22 de abril de 2015, la defensora ad-litem, abogada SANDRA ESMERALDA BOADA LAGOS, presentó contestación a la demanda.
La decisión del juzgado a-quo recurrida.
En fecha 27 de abril de 2015, el juzgado a-quo, dictó decisión en la que declaró la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, en consecuencia, anuló todas las actuaciones posteriores al acto de nombramiento de defensor ad-litem, ordenando proceder a la nueva designación de defensor ad-litem para la demandada (Folios 27 al 29). Todo ello en razón a que la defensora ad-litem designada había contestado extemporáneamente la demanda.
El recurso de apelación.
La abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante en fecha 4 de mayo de 2015, apeló de la decisión de fecha 27 de abril de 2015 la cual se oyó en un solo efecto, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015. (Folios 30 al 31).
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 30 de junio de 2015 se le dio el trámite que para el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias dictadas en el procedimiento ordinario prevé el Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
Informes presentados en esta alzada.
En fecha 14 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes, en el que hace tres planteamientos básicos: 1) Que se debió seguir el juicio por el procedimiento breve y no por el ordinario. 2) Que no debió nombrarse defensor ad-litem a la demandada porque no era necesario en este procedimiento cuyo objeto era la pretensión de prescripción extintiva de la hipoteca, porque no disponía de defensa que alegar el demandado. 3) Por último solicitó la reposición de la causa a su admisión por el procedimiento breve.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Observa este juzgador que en fecha 27 de abril de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró lo siguiente:
“…Se desprende del expediente que la defensora ad-litem, fue citada el día 16 de marzo de 2015, y el lapso para la contestación de la demanda transcurrió desde el día 17 de marzo de 2015 hasta el 20 de abril de 2015, habiendo dado contestación a la demanda el día 22 de abril de 2015, siendo la misma extemporánea por tardía. Por tanto, la misma se ha de tener como no presentada, conculcando de este modo el derecho a la defensa de la demandada consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia declara la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, quedan anuladas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor judicial y ordena una nueva designación de defensor ad-litem…”.
En efecto, al no haber sido posible citar a la demandada, el tribunal a-quo, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil le nombró defensor ad-litem. Con lo cual se asegura la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada y se va a facilitar que el demandante pueda ejercer el derecho constitucional de acción; y a la vez, se permite que el Estado pueda cumplir la función jurisdiccional.
En cuanto al primer planteamiento que hizo el demandante en su escrito de informes en el sentido que el tribunal a-quo debió haber seguido el procedimiento breve y no el ordinario. Al respecto debe tenerse presente que a través del procedimiento breve sólo pueden tramitarse pretensiones que respondan a uno de los dos siguientes criterios: el de la de la cuantía de la demanda, esto es, las demandas cuyo valor principal no exceda del equivalente 1.500 unidades tributarias (Según resolución Nº. 2009-006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 2 de abril de 2009), ya que, como decía el maestro Eduardo Couture, el costo del juicio no puede ser superior al valor de lo litigado. Y el otro criterio, es el tipo de asunto materia de la pretensión (los relacionados con la Ley de Venta con Reserva de Dominio, la impugnación de los acuerdos tomados en asamblea de propietarios. Según el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cobro de honorarios extrajudiciales de abogados, la oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela, la demanda de alimentos de adultos, la oposición y suspensión del matrimonio). Es necesario, en estos asuntos, proveer con prontitud. No se puede demorar mucho la toma de decisiones porque se pudieran causar perjuicios a algunas de los sujetos involucrados. Vale recordar lo que decía el maestro Mauro Cappelletti, que el proceso es un instrumento y como tal debe tener una relación directa y cónsona con el objeto jurídico al cual sirve, que es el derecho sustancial, al cual quiere hacer efectivo. Ahora bien, la pretensión de prescripción extintiva de hipoteca demandada en este juicio, observa este juez de alzada, que en la reforma del libelo de demanda la parte demandante la estimó en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), equivalentes a 280,37 Unidades Tributarias, lo cual a todas luces evidencia que la misma debió haber sido tramitada por el procedimiento breve, pero a pesar de esto, el juzgado a-quo, le dio trámite por el procedimiento ordinario, infringiendo el principio de la especialidad de los procedimientos que establece el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo planteamiento que hizo el demandante en los informes, es que en este procedimiento no era necesario nombrar defensor ad-litem a la demandada, porque, en otras palabras no hay defensa que pueda hacer la demandada. Planteamiento éste sin ningún asidero, porque si bien puede lucir muy simple verificar los lapsos de prescripción, sin embargo la parte demandada si puede tener excepciones perentorias que oponer en su defensa, que pueden enervar completamente la pretensión demandada, como sería las distintas hipótesis de interrupción civil y natural de la prescripción y los casos de suspensión de la prescripción, lo que llevaría a la necesidad de probar hechos. De tal modo que sí se justifica la figura del defensor ad-litem y en todo caso, no hay que olvidar algo elemental de la cultura procesal universal, logrado por el desarrollo de la civilización: que en todo procedimiento judicial contencioso, debe cumplirse con el principio de la bilateralidad y la contradicción y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Para mayor sustento, esta alzada se permite citar sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido la importante función que cumple el defensor ad-litem, e hizo énfasis en que el ejercicio del derecho a la defensa debe ser real y no formal, destacando la importancia de contestar oportunamente la demanda:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.
Y también en decisión No. 531 del 14 de abril de 2005, reiteró este criterio y en fecha 18 de junio de 2012, señaló el deber del juez de velar porque el defensor ad-litem actuara diligentemente en el ejercicio de su función:
“Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”.
Así las cosas, habiendo dado contestación extemporánea a la demanda, la defensora ad-litem, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional anteriormente expuesto que acoge este juzgador, se evidencia que el juez a-quo, como rector del proceso siguió esta línea jurisprudencial al nombrar nuevo defensor judicial para la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN LABRADOR CHACÓN, parte demandada, ya que la defensora ad-litem, no cumplió diligentemente la función para la cual fue designada.
Es por todo lo expuesto que debe reponerse la presente causa al estado de modificar el auto de admisión de la reforma de la demanda, ordenando que el procedimiento se siga por los trámites del procedimiento breve y se proceda a nombrar un nuevo defensor ad-litem. Así se decide
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ OVIDIO MONTOYA SANDÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2015.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de modificar el auto de admisión de la reforma de la demanda, a fin de que el procedimiento se siga por el trámite del juicio breve. Y se acuerda dejar sin efecto el nombramiento de la defensora ad-litem de la demandada y en su lugar, designar un nuevo defensor ad-litem.
TERCERO: SE MODIFICA, la decisión de fecha 27 de abril de 2015, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: NO HA CONDENA EN COSTAS del recurso, por cuanto fue declarado parcialmente con lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil quince. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7304.-
FOA/mgrp
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