JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015
204° y 156°
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
En el juicio de PARTICIÓN que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, incoado por los ciudadanos GREGORI ALFREDO VELAZCO SEPULVEDA y MARLON OBED VELAZCO SEPULVEDA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.080.120 y V-12.814.383, respectivamente, representados por el abogado ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.878, contra los ciudadanos OBED ALFREDO VELAZCO SEPULVEDA y OBED ALFREDO VELAZCO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-17.370.679 y V-2.814.613, en su orden. El referido tribunal, mediante auto de fecha 9 de junio de 2015, suspendió el procedimiento y contra dicho auto la parte demandante, ejerció recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos (folios 65 al 68).
El trámite procesal ante este Juzgado Superior.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este juzgado superior el conocimiento de la causa en segunda instancia, y en fecha 2 de julio de 2015, se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y el trámite ordinario que para las apelaciones contra las decisiones interlocutorias prevé el Código de Procedimiento Civil en los artículos 516 al 521. (folio 69)
En la oportunidad legal para que las partes presentaran informes dentro del trámite procesal seguido en esta segunda instancia, hizo uso de tal derecho sólo la parte demandante. (folios 70 al 73)
En fecha 29 de julio de 2015, el co-demandado OBED ALFREDO VELAZCO CHACON, presentó escrito de observaciones y consignó copias fotostáticas simples de algunas actuaciones del expediente N° 35.229 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La decisión recurrida.
El auto de fecha 9 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el cual fue ejercido el recurso de apelación, a la letra reza:
“Vista (sic) el anterior oficio N° 0860-292, de fecha 22 de mayo de 2015, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en este Despacho (sic) el día 28 de mayo de 2015, mediante el cual informan que por ante ese Juzgado (sic), cursa expediente N° 35229, en el cual el ciudadano Obed Alfredo Velazco Chacón, solicita la inhabilitación de su hijo Obed Alfredo Velazco Sepúlveda, cuya fecha de admisión fue el día 24 de abril de 2015, en tal virtud, este Tribunal (sic) suspende el presente procedimiento, a partir de la presente fecha, hasta tanto conste en autos que en ese juicio fue dictada sentencia definitiva.”
Los alegatos de las partes en cuanto al recurso de apelación.
En su escrito de informes en esta alzada, la parte recurrente en apelación, en un primer punto pide la nulidad de la decisión, con fundamento en que carece de una motivación razonable conforme a lo exigido por el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En un segundo punto del escrito de informes, el apelante aduce que la suspensión del proceso debe tener una causa establecida en la ley, invocando para ello el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.” Sostiene además, que la incapacidad sobrevenida es causa legal de suspensión del proceso, pero tal incapacidad requiere de una sentencia que así lo declare y siempre que esté firme, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 409 del Código Civil, concluyendo que, si bien es cierto existe un juicio dirigido a obtener la inhabilitación del co-demandado OBED ALFREDO VELAZCO SEPÚLVEDA, en el presente juicio no existe una sentencia definitiva y firme que lo haya declarado inhabilitado, en virtud de lo cual pide se revoque la decisión recurrida.
Por su lado, los apoderados del co-demandado OBED ALFREDO VELAZCO CHACÓN, en el escrito de observaciones, sostienen que la incapacidad del co-demandado OBED ALFREDO VELAZCO SEPÚLVEDA, no es una incapacidad sobrevenida en el transcurso del juicio sino preexistente a éste, agregando que en consecuencia, la citación de éste se produjo sin que tuviera capacidad plena, así que debe suspenderse la causa hasta tanto se le provea de un curador con quien se entenderá la citación.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En cuanto a la petición de nulidad de la decisión recurrida, debe tenerse presente que en un Estado Social de Derecho, las decisiones judiciales tienen que pasar por la racionalidad, la certeza y la legalidad. Se quiere que sean producto de un razonamiento lógico del juzgador con base en los hechos y las pruebas y siempre con fundamento en la ley, y que no sea producto de la arbitrariedad. Sin embargo, en el presente caso, este juzgador considera que la decisión recurrida se basa en la existencia de un juicio que pretende la declaratoria de inhabilitación del co-demandado OBED ALFREDO VELAZCO SEPÚLVEDA, lo que resulta demostrado del oficio N° 0860-292, de fecha 22 de mayo de 2015, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. De manera que la razón por la que el a-quo suspende la causa, es que se cuestiona la capacidad procesal de este co-demandado para actuar por sí sólo en el proceso, sin dejar de reconocer que la motivación es muy escueta. De modo que, la decisión objeto del recurso de apelación, sí se encuentra motivada, independientemente de que sea errónea tal motivación. Así se decide.
En cuanto a la revocatoria o ratificación de la decisión recurrida en apelación, es lapidario el artículo 141 del Código de Procedimiento:
“Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación.
Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad será nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.”
Salvo los casos a que se refiere el artículo 410 del Código Civil, esto es, el del sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, sin una declaración judicial no hay inhabilitación, así exista inhabilidad natural. Y esa declaratoria judicial, consiste en una sentencia firme, obtenida en el marco del proceso de interdicción o de inhabilitación. Si se permitiera suspender un proceso judicial porque se afirme de uno de los sujetos que es naturalmente inhábil, aún existiendo un dictamen de un facultativo, ello sería causal de demoras permanentes y prolongadas. No obstante, el legislador ante la eventualidad que una persona haya actuado dentro del proceso, afectada por una incapacidad sin que hubiese habido la declaratoria judicial, prevé en el mismo artículo 410 ejusdem, el mecanismo para salvaguardar sus derechos, como es la posibilidad de pedir la nulidad de tales actos que lo afectan, pero para pedir esa nulidad ha debido también producirse la declaratoria judicial de inhabilitación. En el presente caso, no consta que exista una sentencia que declare la inhabilitación del co-demandado OBED ALFREDO VELAZCO SEPÚLVEDA, por tanto, no se tiene como inhabilitado a este ciudadano y por ende no se configura la causal de suspensión del proceso, prevista en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GREGORI ALFREDO VELAZCO SEPULVEDA y MARLON OBED VELAZCO SEPULVEDA.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 9 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que acordó la suspensión del presente juicio de partición, por tanto SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DE DICHO JUICIO.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez temporal,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7305.-
FOA.-
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