JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Quince (2015).
205º y 156º

DEMANDANTES:
Ciudadano MAURO DE JESÚS BRAVO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.961.864.
APODERADA DEL DEMANDANTE:
Abogado Mayra Alejandra Bravo, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967, inscrita en el IPSA bajo el N° 71.832.
DEMANDADA:
Ciudadana ERIKA YASMÍN MORA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.816.
APODERADO DE LA DEMANDADA:
Abogado Luis Carlos Calzadilla Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-19.878.196 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 221.307.
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE-VIVIENDA (Apelación del auto dictado por el Juzgado de Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2015).

En fecha 21 de septiembre de 2015 fue recibido en el esta Alzada, previa distribución, las actuaciones del expediente N° 161-14, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2015, por el abogado Luis Carlos Calzadilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, contra la decisión interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 15 de julio de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito de demanda presentado para distribución en fecha 17 de Octubre de 2014, por el ciudadano Mauro de Jesús Bravo Betancourt, asistido por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, quien demanda por desalojo a la ciudadana Erika Yasmín Mora Chacón. Estimó la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), equivalente al pago de los meses de noviembre 2013 a octubre 2014, por el uso del inmueble. (f. 1-5, I pieza).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida por distribución le dio entrada e inventarió en el libro de causas. (f. 44, I pieza)
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juez Temporal del citado Juzgado de Municipio, se inhibió de seguir conociendo la causa. (f. 45 y 46, I pieza).
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibida por distribución en virtud de la Inhibición planteada, inventarió y le dio entrada y por cuanto no era contraria al orden público, admitió la demanda de Desalojo en cuanto ha lugar a derecho y ordenó su tramitación por el Procedimiento Oral. En la misma fecha se libró la boleta de citación. (f. 51, I pieza).
En fecha 18 de diciembre de 2014, el a quo recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remitió copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la Inhibición propuesta por el abogado Juan José Molina, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes. (f. 51, I pieza).
Al folio 57 I pieza, diligencia del alguacil del a quo, informando que la abogado Mayra Alejandra Contreras Páez, le hizo entrega de los emolumentos para los fotostatos de las compulsas de citación.
A los folios 58 y 59 I pieza, actuaciones relacionadas con las citación de la parte demandada.
Al folio 60 I pieza, diligencia mediante la cual el demandante ciudadano Mauro de Jesús Bravo Betancourt, le otorgó poder apud acta a la abogado Mayra Alejandra Contreras Páez.
A los folios 63 al 72 I pieza, actuaciones relacionadas con las citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015, la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, solicitó la citación por carteles de la demandada, vista la imposibilidad de su citación personal. (f. 73, I pieza).
Al folio 74 I pieza, Auto del a quo donde dispuso la citación de la ciudadana Erika Yasmín Mora Chacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libraron los carteles.
En fecha 31 de marzo de 2015, la abogado Mayra Alejandra Contreras Páez, diligenció consignando los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación de la parte demandada. (f. 75 al 77, I pieza).
Al folio 79 I pieza, diligencia de la secretaria del a quo mediante la cual informa su traslado a la dirección de la demandada, en fecha 13 de abril de 2015, y que dejó el cartel de citación en la puerta del apartamento en presencia del vigilante.
Al folio 80 I pieza, diligencia de la abogado Mayra Alejandra Contreras Páez, solicitando nombramiento de Defensor Ad Littem.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal a quo, suspendió el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, a objeto de la designación de un Defensor o Defensora a la demandada en la presente causa. En la misma fecha se libró oficio para la Defensa. (f. 81, I pieza).
A los folios 82 al 102 I pieza, la ciudadana Erika Yasmín Mora Chacón, asistida por el abogado Luis Carlos Calzadilla Jiménez, presentó escrito de contestación de la demanda, donde expuso como primer punto previo la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la accionante, en la cantidad de noventa mil bolívares sin céntimos, es decir, setecientos ocho con sesenta y seis unidades tributarias (708,66 U.T.), que de la revisión hecha del libelo se observa que la parte demandante no justificó el por qué de dicha estimación y que máxime cuando consta en autos el hecho cierto de que la demandada se encuentra solvente; como segundo punto previo denunció la Perención de la Instancia, indicando que este la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley, y que del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dimana los requisitos de carácter concurrente para su procedencia que son: i) la inactividad de las partes, en este caso la demandante y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho. Que el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez y que en este mismo orden de ideas, con ponencia del mismo magistrado en fecha 27 de julio de 2004, la referida Sala de Casación Civil estableció lo siguiente: … “Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hasta su destino final. Que en el presente caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, si bien es cierto que la parte demandante sufragó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, lo cual se desprende del folio 57, no se evidencia que la parte actora hubiere suministrado los gastos de traslado o vehículo dentro del aludido lapso de treinta (30) días continuos, lo cual significa que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación y que por ello es forzoso declarar la perención de la instancia. Como tercer punto previo, opuso la demandada la inadmisibilidad de la demanda.
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2015, la ciudadana Erika Yasmín Mora Chacón, otorgó poder apud acta al abogado Luis Carlos Calzadilla Jiménez. (f. 301, I Pieza).
Por auto de fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal a quo, previa consideraciones declaró tener por citada a la ciudadana Erika Yasmín Mora Chacón y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación. (f. 2, II pieza).
En fecha 22 de junio de 2015, se llevó a cabo la Primera Audiencia de Mediación, cuya acta corre al folio 03 de la II pieza, y por cuanto no se llegó a ningún acuerdo, los apoderados de las partes solicitaron se prorrogara la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 26 de junio de 2015, se llevó a cabo la Segunda Audiencia de Mediación, cuya acta corre al folio 04 de la II pieza, con la asistencia de las partes y de sus apoderados, además de la representante de la Inmobiliaria Lida Jaimes, y por cuanto no llegaron a ningún acuerdo, solicitaron la continuación del proceso.
Al folio 05 de la II pieza, diligencia del abogado Luis Carlos Calzadilla Jiménez, con el carácter de apoderado de la parte demandada, ratificó el escrito de contestación presentado y las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 15 de julio de 2015, el Tribunal a quo, como punto previo a la fijación de los hechos controvertidos, declaró sin lugar la solicitud de perención planteada en la contestación y prosiguió a la fijación de los límites de la controversia.
Estando la presente causa en término para sentenciar, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintidós (22) de julio del año 2015, por el apoderado de la parte demandada, abogado Luis Carlos Calzadilla Jiménez, contra la decisión de fecha quince (15) de julio de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintitrés (23) de julio de 2015 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiendo a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Oradle Apelación, que fue del tenor siguiente: “En horas de despacho de hoy, 24 de septiembre de 2015, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, conforme con lo establecido en el primer aparte del artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2015, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente el abogado LUIS CARLOS CALZADILLA JIMENEZ, inscrito ante el IPSA bajo el N° 221.307, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ERIKA YASMIN MORA CHACON, parte apelante. Así mismo, se encuentra presente la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscrita ante el IPSA bajo el N° 71.832, apodera judicial de la parte demandante, ciudadano MAURO DE JESUS BRAVO BETANCOURT. El Juez declaró abierta la audiencia, solicitando el derecho de palabra la parte apelante y concedido como le fue expone: “Si bien es cierto que por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, existe demanda de desalojo contra mi representa, en su oportunidad, en escrito de contestación a la demanda como punto previo, se solicitó fuese declarada la perención de la instancia a lo cual el Juez encargado de conocer de ésta la inadmitió, razón por la cual la presente apelación. Dicha solicitud fue argumentada y se ratifica hoy de la siguiente manera en base al artículo 267 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil; se manifiesta que la perención de la instancia opera al haber transcurrido 30 días siguientes a la admisión de la demanda sin que la parte demandante haya realizado sus obligaciones con respecto a la citación de la parte demandada. Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, especifica las obligaciones de la parte demandante respecto a la citación de la parte demandada, identificando éstas como: 1-La consignación de los fotostatos o emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; 2-La consignación de la dirección a donde debe ser practicada la citación, así como los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a dicha dirección siempre que esta se encuentre a una distancia mayor a 500 metros desde la sede del Tribunal. Ahora bien, consta en autos que si bien la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, no existe evidencia alguna o registro en el que el alguacil exponga que recibió los emolumentos necesarios para su traslado, y así practicar la citación en la persona del demandado, quedando entonces así incompleta la obligación que recae en la persona del demandante para que se produzca la citación, siendo a la fecha de hoy evidente que han transcurrido más de 30 días desde la admisión de la demanda debe declararse y así solicito la perención de la instancia bajo los parámetros antes expuestos”. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, quien expuso: “Oída la fundamentación legal de la representación judicial de la demandada y apelante de los autos, valga en primer lugar referir que para el presente caso, no habiendo reforma de demanda, no resulta aplicable el numeral segundo del artículo 267, no obstante haciendo caso omiso de esta circunstancia procedo en nombre de mi representado a presentar las excepciones pertinentes en aras de desvirtuar el alegato del apelante. Consta de las actas que la demanda fue admitida en fecha 12 de diciembre de 2014, de igual manera consta de diligencia suscrita por el alguacil de ese Tribunal que en fecha 12 de enero de 2015 fue entregado los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. Si bien es cierto que su declaración solo se circunscribe a referir la formalidad de los gastos por la elaboración de la compulsa, lo cierto es que en ese mismo momento le fue entregado los correspondientes al transporte tomando en consideración la distancia entre el Tribunal y la dirección de la demandada. Al percatarme de su omisión le requerí que completara la diligencia, siendo informada que con eso era suficiente, y que de esa manera lo adoptaba el Tribunal, circunstancia ésta que queda evidenciada de la decisión del Juzgado de la causa que ahora constituye objeto de este recurso de apelación que estableció que las formalidades exigidas a los fines de evitar las consecuencias del artículo 267 habían sido cumplidas. Sin menoscabo de la anterior defensa que constituye la verdad de los hechos, a los fines de demostrar la falta de fundamentación de la defensa previa alegada por la parte demandada, procedo a realizar en este acto el computo del lapso de los 30 días de que trata el artículo 267 a saber: Del 12 de diciembre de 2014, fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta el 23 de diciembre de 2014 inclusive, transcurrieron 11 días calendario, lapso éste que debe ser suspendido obedeciendo al receso judicial de que trata el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 06 de enero de 2015 inclusive. Del 07 de enero de 2015 al 25 de enero de 2015 transcurrieron los restantes 19 días continuos para completar el lapso, correspondiendo a día domingo, en virtud de lo cual el mismo feneció el día 26 de enero de 2015 fecha en la cual el alguacil diligencia no haber encontrado a la demandada de autos con lo cual queda demostrado que efectivamente se efectuó el pago de los emolumentos, considerando además que los Tribunales cerraron para el público el día 19 de diciembre, lo cual suma días adicionales al lapso de 30 días en cuestión. Sobre la base de lo expuesto no estando llenos los extremos del artículo 267 numeral uno y sobre la base y el principio de aplicación restrictiva de las sanciones, pido respetuosamente se declare sin lugar el presente recurso de apelación”. Se le concedió derecho a réplica al abogado LUIS CARLOS CALZADILLA JIMENEZ, parte apelante quien expuso: “Quiero dejar constancia que mediante el presente acto consigno escrito ratificando lo expuesto por mi persona, en mi condición de apodera judicial de la parte demandada plenamente identificada en autos”. Se le concede derecho a contrarréplica a la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ quien expuso: “Considero que la consignación del escrito pretendida por el apelante no procede para este estado de la celebración de esta audiencia, pues constituye parte de sus alegatos cuyo tiempo de argumentación concluyó y el derecho de palabra le fue concedido para la réplica de las excepciones de defensa de la parte actora, en tal virtud pido respetuosamente de este Tribunal no sea incorporado el escrito pretendido por el apelante”. Toma la palabra el Juez quien expuso: “Oída la propuesta del apoderado de la parte apelante en cuanto a la consignación de un escrito supuestamente contentivo de argumentos, a tenor del artículo 118, primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no se recibe dado lo expuesto en el artículo mencionado. Siendo las 10:10 de la mañana se convoca a las partes asistentes a esta audiencia para las 11:10 de la mañana del día de hoy a objeto de la lectura del dispositivo”. Se suspendió la audiencia, dejándose constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 11:10 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, abogado Luis Carlos Calzadilla Jiménez, el día 22 de julio de 2015, contra el auto de fecha quince (15) de julio del año en curso, proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia.SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia propuesta por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda.TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y aquí recurrente por haber sido confirmado el auto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

MOTIVACION
El apoderado judicial de la demandada ciudadana Erika Yasmín Mora Chacón, apeló del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 15 de julio de 2015.
Esta Alzada a los fines de comprobar la procedencia o no de la declaración de perención, entra a revisar las actuaciones realizadas en el proceso; así se evidencia de autos que una vez fue admitida la demanda por el a quo, en fecha 12 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante el día 12 de enero de 2015, canceló los emolumentos para la realización de las compulsas de citación de la demandada, tal como lo informara el alguacil de dicho Juzgado mediante diligencia.
Alega el apoderado de la parte demandada que se configuró la perención establecida en el en el artículo 267, ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“Para decidir, la Sala observa:
…omisiss…
La necesidad de la utilidad de la reposición ha sido precisada por esta Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción.
Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra Bertha Moreno Páez y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante sostiene que aun cuando “…aparece acreditado el pago por la actora de aranceles, derechos y emolumentos de compulsa y citación, obligaciones tributarias de necesario cumplimiento para proceder a la citación de los demandados… no aparece acreditado en ninguna forma que la actora haya suministrado vehículo o en su defecto los gastos de transporte para la práctica de la citación…”, razón por la cual, el recurrente considera que debía el demandante probar tal obligación, y concluye diciendo que “…faltando tal prueba, debe inferirse que las obligaciones referidas cuyo cumplimiento no aparezca probado en autos no fueron cumplidas…”, por lo que solicita a este Máximo Tribunal “…case la sentencia recurrida, y declare perecida la instancia, sin reenvío, por no haber cumplido la demandante con la pluralidad de obligaciones que la Ley le imponía para que se efectuara la citación…”.
Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manfiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala desestima la denuncia por infracción de los artículos 11, 215, ordinal 1° del artículo 267, 269 y 506 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último, la infracción de los artículos 12 y 17 de la Ley de Aranceles Judiciales. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)

El anterior criterio jurisprudencial y los artículos señalados ponen de estipulan que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
Y en aplicación del referido criterio, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, debe constatarse si hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación. Así mismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que, para que se produzca la perención de la instancia, tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de acto alguno de procedimiento por las partes.
Al efecto, una vez revisadas las actas del expediente, esta Alzada constata en el folio 51 de la I pieza, que la demanda fue admitida en fecha doce (12) de Diciembre de 2014 y en fecha doce (12) de enero de 2015 el alguacil del Tribunal a quo diligenció informando: “En horas de despacho del día de hoy, lunes 12 de enero de 2015, presente en el Tribunal el ciudadano Carlos Humberto Guerrero, Alguacil de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal u Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso: Informo al Tribunal que en horas de despacho del día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se hizo entrega de los emolumentos para los fotostatos de las compulsas de la citación del EXPEDIENTE N° 161-14. No siendo mas al respecto consigno la presente diligencia. Es todo, Terminó, se leyó y firma”. Evidenciándose a través de esta diligencia, la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada y al haberse cumplido con el acto de citación, se evidencia el consecución de la finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
Además de lo anterior, observa esta Alzada, que aún cuando no se refirió el alguacil, al pago o disposición del vehículo para su traslado para llevar a cabo la citación de la demandada, que el referido alguacil diligenció en fecha 26 de enero de 2015, manifestando haberse trasladado a la dirección de la demandada sin que haya podido contactarla personalmente y por lo tanto, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la demandada, después del nombramiento del Defensor Ad Littem, se presentó personalmente al proceso y se puso a derecho, presentando sus defensas en el escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, no puede configurarse que se haya configurado la perención breve de la instancia. Así se determina.
Consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta y se confirma la sentencia dictada en fecha quince (15) de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, abogado Luis Carlos Calzadilla Jimenez, el día 22 de julio de 2015, contra el auto de fecha quince (15) de julio del año en curso, proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia propuesta por la representación de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y aquí recurrente por haber sido confirmado el auto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Raybeth Zambrano Pastrán.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp.15-4217