JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

PRESUNTO AGRAVIADO:
EMPRESA INVERSIONES LA HERMITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21-12-1978, bajo el No. 33, Tomo 146-D con modificaciones.

Apoderado del presunto Agraviado:
Abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.274.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de Septiembre de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES LA HERMITA C.A., fundamentado en lo previsto en el artículo 49 numerales 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 2, 3 y 4, por violación de los Derechos Constitucionales de su representada por la acción y omisión reiterada de las decisiones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

COMPETENCIA
En el presente caso, el apoderado de la presunta quejosa interpone su pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 2°, 3° y 4°) por la violación de los derechos constitucionales de su representada por la acción y omisión reiterada de las decisiones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el desacato y violación de los derechos de INVERSIONES LA HERMITA C.A., por parte de los directivos de la Asociación Civil “Un nuevo Amanecer”, quienes han invadido e incumplido las decisiones tribunalicias para la entrega de las mejoras propiedad de su representada, siendo jerárquicamente superior este Tribunal al órgano que presuntamente ha incurrido en violaciones de índole constitucional, por tanto, congruente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer y resolver la presente acción. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Precisada la competencia se tiene que lo planteado por el apoderado de la presunta quejosa en amparo se concreta en lo que a continuación se especifica:
Que en nombre de su representada interpone la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 2°, 3° y 4°) por la violación de los derechos constitucionales de su representada por la acción y omisión reiterada de las decisiones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el desacato y violación de los derechos de INVERSIONES LA HERMITA C.A., por parte de los Directivos de la Asociación Civil “Un nuevo Amanecer”, quienes han invadido e incumplido las decisiones tribunalicias para la entrega de las mejoras propiedad de su representada.
Alega el abogado apoderado de la presunta quejosa, Inversiones La Hermita C.A., que en la sentencia del 24-10-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le violó los derechos constitucionales a su representada en donde se le pidió la restitución de la posesión de los inmuebles invadidos relacionado con las mejoras y bienhechurías construidas sobre terreno ejido propiedad de la municipalidad de San Cristóbal, decidiendo: “mantener incólume sobre ambos inmuebles es decir sobre el lote de terreno propio perteneciente a la querellante INVERSIONES LA HERMITA C.A., y sobre las mejoras construidas sobre dos (02) lotes de terrenos ejido; de manera que, este Tribunal se encuentra impedido de proveer en contra de lo ejecutoriado, en el sentido que la restitución voluntaria ya se efectuó sobre ambos inmuebles (terrenos propio y ejido con sus mejoras), es decir es una situación fáctica que ya ocurrió, que ya se materializó como consta en ambas sentencias, por lo tanto este Juzgado no puede ordenar la ejecución de una situación que ya se verificó en virtud que, no le consta a este Tribunal quienes se encuentran ocupando actualmente dichos inmuebles.” (sic)
Que bajo ningún aspecto se verificó ni materializó en cuanto a las mejoras señaladas, lo que hacen insatisfecha e incumplida las sentencias producidas en ambas instancias y que la decisión de ambos tribunales restituyen en teoría la posesión sobre ambas propiedades, que en la práctica no es así, ya que lo reclamado en reiteradas ocasiones es que las mejoras y bienhechurías no fueron materializadas en la entrega voluntaria que se realizó en fecha 29 de julio de 2010, que sólo se limitó a restituir y posesionar a la empresa querellante.
Que en fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solo se limitó a la entrega del terreno propio e incluso dejó en manos del tribunal a quo decidir la controversia y oposición realizada por los representantes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Que con base a los principios dispositivos y de verdad procesal y al principio de igualdad señalados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y de lo previsto en los artículos 524 y 526 del mismo Código adjetivo, así como del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional que permite restituir los derechos reclamados ya que una vez verificada la omisión y el error material de la sentencia, solicita se materialice la restitución de las mejoras y bienhechurías pertenecientes a su representada, que fue el motivo y razón de la oposición hecha por la Alcaldía en la entrega material voluntaria de fecha 29 de julio de 2010.
Que la omisión reiterada del Tribunal de la causa en su decisiones y el desacato por parte de los querellados, Asociación Civil Nuevo Amanecer, constituyen una clara y flagrante violación de los derechos constitucionales de su representada, por lo que solicita se le restituya (…) total y absoluta de forma inmediata la situación jurídica infringida y en consecuencia se le restituya la posesión y propiedad de las mejoras descritas que fueron obviadas y omitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira y reiterada por la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira en fecha 26-05-2014.
Anexo Al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, presentó recaudos, en copias fotostáticas certificadas y simples.
Estando para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud de amparo, este Tribunal observa:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El apoderado de la presunta quejosa refiere en su escrito que en la decisión del 28 de octubre de 2014, el Tribunal presunto agraviante, previa solicitud de la restitución de la posesión planteada por esa representación, se pronunció manteniendo incólume la que había sido practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha “29-07-2010”, añadiendo que ello no se verificó ni se materializó en cuanto a las mejoras y bienhechurías puesto que, inclusive, se dejó para que la oposición formulada por los representantes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fuese resuelta.
Señala que por tal omisión y por el error en la sentencia es que en nombre de su representada solicita se haga justicia y se materialice la restitución de la posesión sobre de las mejoras y bienhechurías que le pertenecen. Añade que el juzgado presunto agraviante habría confundido la declaratoria de restitución con la ejecución y de allí la reiterada ratificación del error en la entrega de la posesión de las mejoras dentro de los términos de ambas sentencias.
Manifiesta que dentro del sentido de la ejecución de la sentencia y dado el espíritu y naturaleza de la justicia “QUEDARÍA ILUSORIA Y CREARÍA UN VACÍO EN LA APLICACIÓN DEL ESTRICTO DERECHO PROVOCADO UN DAÑO MORAL Y ECONÓMICO INCALCULABLE A LOS MIEMBROS DE LA EMPRESA” (sic)
Más adelante señala que la omisión reiterada del Tribunal presunto agraviante en sus decisiones y el desacato por parte de los querellados en la causa principal (Asociación Civil “Nuevo Amanecer”) representada por los ciudadanos María Auxiliadora Sánchez, Ana Gabriela Moreno de Sánchez y José Efraín Tovar, constituyen una clara y flagrante violación de los derechos constitucionales de su representada, razón por la que solicita “… la restitución total y absoluta de forma inmediata de la situación jurídica infringida y en consecuencia se le restituya la posesión y propiedad de las mejoras descritas y que fueron obviadas y omitidas por el Juzgado 2° de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira” (sic)

DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez analizados los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pasa a la comprobación del cumplimiento en cuanto a los requisitos exigidos por el mencionado artículo, encontrándose que la pretensión cumple con los mismos. Así se establece.
Seguidamente, se pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión teniéndose que ante lo relacionado precedentemente, debe recordarse que el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

«Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación».
Del contenido de la disposición transcrita, emerge que el consentimiento (bien sea manifestado expresa o en forma tácita) por parte del presunto agraviado, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, que -como tal- provoca su desestimación de plano. Establece el artículo en cuestión, por vía de excepción, que si la violación denunciada infringiere el orden público o las buenas costumbres, no se verá afectado el examen de la solicitud por haberse manifestado el consentimiento del agraviado.
En el caso que conoce este Tribunal Superior, al revisarse las actuaciones acompañadas por el apoderado de la presunta quejosa, se encuentra que la decisión causante del presunto agravio constitucional tiene fecha “28-10-2014” (folios 9 al 11); por su parte la acción de amparo fue interpuesta ante el Tribunal Superior en funciones de distribuidor el día 21 de septiembre de 2015 (21-09-2015), lo que se evidencia de la nota estampada con sello húmedo corriente al reverso del folio 4, resultando evidente que, desde la publicación del auto contra el cual se interpuso la presente demanda de amparo por ante el Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, transcurrieron más de los seis meses a que hace referencia el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón determinante para declarar inadmisible la pretensión de tutela constitucional. Así se declara.
Cabe añadir que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde que el acto se produce o desde que se tenga conocimiento del mismo, esto último en caso de que haya sido dictado intempestivamente y el mismo no se suspende ni se interrumpe, sino que corre fatalmente. Así se establece.
Ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma transcrita, la demanda de amparo que se examina deviene en inadmisible, amén que tampoco encuentra este tribunal que el caso que se analiza esté subsumido en alguna de las excepciones que tiene previstas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que no opere el lapso de caducidad que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues la decisión objeto de amparo solo afectaría intereses de la parte actora. Así se declara.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Arsenio Mora Cuellar, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones La Hermita C. A., identificada en autos, contra el auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
No hay condenatoria en costas por haber accionado contra decisión judicial.
Si transcurridos tres días a partir de la presente fecha la parte accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada



La Secretaria Temporal,

Ana Raybeth Zambrano Pastrán



En la misma fechase dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL/arzp
Exp. N° 15-4218