REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.182
La presente incidencia surge en la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentada por la ciudadana BEATRÍZ ELENA OCAMPO GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.288.247, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.176 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78603.
Conoce esta Alzada del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de julio 2.015, luego de haber declinado el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 30 de junio de 2.015.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión efectuada al expediente remitido a este Tribunal consta que:
A los folios 1 y 2 corre agregado escrito de constitución de hogar el cual fue recibido el 30 de junio de 2.015 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la misma fecha dicho tribunal declinó la competencia por la materia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 3 y 4).
El 23 de julio de 2.015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, igualmente se declaró incompetente y planteó así un Conflicto Negativo de Competencia, en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente de constitución de hogar (folios 6 al 8).
Este Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2.015 recibió los recaudos, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.182 (folio 10). En consecuencia, estando dentro del lapso para decidir, procede quien suscribe a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Le corresponde a esta Alzada de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil resolver el presente conflicto negativo de competencia, por ser el Tribunal Superior común a ambos jueces de esta Circunscripción que declararon su incompetencia, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente en fecha 30 de junio de 2.015 argumentando lo siguiente:
“… En toda situación procesal inherente a la competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En nuestra Carta Magna se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en su artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con la garantía establecidas en esta constitución y en la ley…”
En relación a la competencia para conocer de los juicios de Constitución de Hogar, el artículo 637 del Código Civil, establece:
“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble…”
En el caso bajo análisis, se puede observar que la solicitante manifiesta en su escrito se constituya en Hogar el inmueble de su exclusiva propiedad, por lo tanto en apego a las normas anteriormente transcritas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.…”.
Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2.015 se declaró incompetente y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, en los siguientes términos:
“…Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de constitución de hogar y, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de la incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil…
… Ahora bien, ante la incompetencia planteada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial, lo cual se fundamenta en el hecho de que la peticionante debe acudir al Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que la solicitud de constitución de hogar, de conformidad con el artículo 637 del Código Civil debe ser ante un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción.
En este sentido, resulta oportuno destacar que con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas previstas para determinar el conocimiento de una determinada causa atendiendo a la cuantía, de allí que en al artículo 1 se lee como sigue:
“Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.0000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición el asunto.”…
De la resolución y criterio antes transcrito, se evidencia que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como aquellos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas, adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio. Por su parte, los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.
Visto lo anterior, se observa que en el presente caso se trata de una solicitud de Constitución de Hogar, presentada por la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, que si bien de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 637 del Código Civil, se planteaba mediante escrito ante el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde esté situado el inmueble; no obstante, con la entrada en vigencia de la precitada Resolución la cual asigna a los Tribunales de Municipio la competencia sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria, como sería el caso de la constitución de hogar, por cuanto es un asunto que no requiere contención alguna, ello implica que este Tribunal el cual tiene categoría de Primera Instancia, y solo conoce los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), no tenga competencia para conocer tal asunto de jurisdicción voluntaria. En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente para conocer de la solicitud planteada y, atendiendo a la Resolución ut supra transcrita, el Tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad transcrita, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así establece…
… Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 ejusdem y, por cuanto este Tribunal se considera igualmente incompetente en razón de la solicitud, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante el Tribunal Superior común de ambos tribunales, cuyo conocimiento de le (sic) corresponda por distribución. Así se decide…
… UNICO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, presentada por la ciudadana Beatriz Elena Ocampo Gómez, asistida por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón. En consecuencia, se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.…”.
A los fines de dilucidar la competencia en el presente asunto, se hace necesario acotar lo siguiente:
 El Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió previa distribución mediante auto de fecha 30 de junio de 2.015 escrito de Constitución de Hogar, suscrito por la ciudadana BEATRIZ ELENA OCAMPO GÓMEZ y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 3, 4 y 5).
 El 23 de julio de 2.015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto recibió el expediente y en el mismo se declaró incompetente (folios 6, 7 y 8) en virtud de que el asunto es de jurisdicción voluntaria.
En atención a lo anterior, esta Alzada observa que en fecha 2 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, es decir, dejó sin efecto la estructura clásica de la doble instancia y estableció un nuevo modelo de competencia con estructura piramidal, a saber, en lo adelante los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia comparten su base constituidos en la primera instancia y los Juzgados Superiores se superponen como el segundo grado de jurisdicción, conservando el Tribunal Supremo de Justicia como Máximo Tribunal de la República que es, el vértice superior. Además en esta resolución se estableció que corresponde a los Juzgados de Municipio, independientemente de ser o no cuantificables en dinero, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
Corolario de lo expuesto, por cuanto la Constitución de Hogar es un instituto de jurisdicción voluntaria no contenciosa, concluye esta Alzada con claridad meridiana que el competente para conocer y resolver la presente causa es el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA en virtud del conflicto negativo suscitado por la decisión del 23 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y con fundamento en el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ES EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que en su debida oportunidad sea agregado como cuaderno separado a la causa principal. Asimismo, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.182 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

Refrendado por
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.182, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficio N° ______ junto con el presente expediente al Tribunal de Municipio ordenado. Asimismo, se libró oficio N° _______ junto con copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia indicado, entregándose al alguacil del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.



JLFdeA/MPGD/diury.
Exp. 3.182.-