REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.193
Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.161.591, asistido por la abogada LAUDYS LISBETH PÉREZ PABÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.723 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97247, contra el ciudadano Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, surgida en el expediente signado bajo el Nº 8232 de la nomenclatura de ese Juzgado, en el cual dicho ciudadano es el demandado, en el juicio cuyo motivo es DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, incoado por la ciudadana CIOLI COROMOTO RONDON DE MASERATI, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES C.A. La misma fue fundamentada en el artículo 82, y en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.
Consta de las copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo, lo siguiente:
• Escrito de recusación de fecha 4 de agosto de 2.015 suscrito por el demandado PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, asistido por la abogada LAUDYS LISBETH PÉREZ PABÓN (folios 1 y 2).
• En fecha 6 de agosto de 2.015 el Juez recusado rindió su informe respectivo conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folios 3 y 4).
• Hecha la distribución de causas correspondiente, subió a conocimiento de este Tribunal Superior la presente incidencia y el 14 de agosto de 2.015 se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.193 (folio 6).
• En fecha 24 de septiembre de 2.015, el abogado Juan Umberto Márquez Manrique, como apoderado de la parte demandante en el juicio en el cual surgió esta incidencia, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 7 al 11) y anexos a los folios 12 al 35.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.
Cabe indicar que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de la inadmisibilidad de la recusación, encontrando esta Juzgadora que el presente caso no se halla incurso en alguna de ellas prima facie.
 El recusante señaló lo siguiente:
“… Todo proceso persigue la obtención de la declaratoria de justicia, bien sea que se obtenga en pro del peticionante o del peticionado, pero para buscar el equilibrio en el proceso se ha establecido principios de rango constitucional, entre ellos nos encontramos el principio de igualdad de las partes que consagra nuestra carta magna (sic), en su artículo 21 específicamente el numeral 2 de la norma antes citada, y en este orden conforme estatuye el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, usted como rector del proceso debe tener una objetividad e imparcialidad del mismo en todas y cada una de las fases de este. Es el caso, que en la causa que aquí nos ocupa por procedimiento de desalojo, en varias oportunidades observe parcialidad de su parte al punto de que la decisión no se combinaba con los hechos que han devenido dentro de esta causa, sin embargo, en aras de la obtención de la justicia, acudí por ante estos mismos órganos judiciales, específicamente por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, a fin de interponer acción de fraude procesal por las flagrantes violaciones contenidas (sic) por el accionante, la cual quedó signada con la nomenclatura 259-15. En esta causa he traído esta información pero hasta la presente fecha no la ha tomado usted en cuenta, el día de hoy ciudadano juez, en horas del medio día lo observé a usted en el pasillo de los tribunales conversando con la parte demandante y usted previamente me había dicho que la ejecución iba a toda costa, lo que me causó alarma y más grave aún es que después me conseguí con el señor Rondón, quien es el que supuestamente compró el inmueble que nos ocupa en esta causa y él me manifestó que no gastara más dinero en abogados que eso ya iba y que así se lo había confirmado usted.
Por las razones antes expuestas, considerando que su objetividad e imparcialidad están viciados en la causa que aquí nos ocupa, es que procedo de conformidad al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a presentarle formal RECUSACIÓN en la presente causa a fin de que se abstenga de seguir conociendo de la misma.…”.
 El Juez recusado en el Informe que rindió el 6 de agosto de 2.015, señaló:
“…Cursa por ante este Juzgado causa signada con el número 8332 de la nomenclatura de este Tribunal por el que la ciudadana CIOLI COROMOTO RONDÓN DE MASERATI,… obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA BAILADORES, C.A., contra el ciudadano PEDRO NEL GIRARDO CARMONA, causa que fue debidamente sustanciada y de la que se profirió sentencia de mérito en fecha 22 de octubre de 2.014, declarando con lugar la demanda y consecuencialmente decretando el desalojo del inmueble, el cual consiste en un local comercial tipo gaón (sic), ubicado en la calle 12, Nro. 14-14 del Barrio San Carlos, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desalojo que tendría lugar luego de seis meses de sentencia definitivamente firme.
Una vez cumplido ese supuesto de cosa juzgada de la decisión proferida, se dicta, previa solicitud de la demandante lapso para el cumplimiento voluntario de la ejecución y ante el no cumplimiento voluntario se produjo mandamiento de ejecución de la sentencia, el cual debía materializarse con el desalojo del inmueble en fecha lunes diez (10) de agosto de 2.015.
Ocurre que en fecha 04 de agosto de 2.015 siendo la 1:50 de la tarde, se hizo presente en la sede del Tribunal el ciudadano PEDRO NEL GIRARDO CARMONA,… parte demandada en la causa, quien presente (sic) escrito de RECUSACIÓN al Juez que suscribe la presente acta, en la que señala entre otras cosas lo siguiente:…
… Al respecto quiere señalar, en primer término este operador de Justicia, que niega, rechaza y contradice en todos sus términos los señalamientos expuestos por la parte demandada en la señalada causa; niego y rechazo haber actuado con parcialidad alguna en el desarrollo del iter procesal del expediente en mención.
Igualmente quiero indicar que es cierto que en horas de medio día del miércoles cuatro (4) de agosto cuando me dirigía a almorzar al frente de la plaza Juan Maldonado, se me acercaron el abogado JUAN UMBERTO MÁRQUEZ MANRIQUE y otro ciudadano del que desconozco su nombre y me detuvieron para saludarme e igualmente me indicaron que ya habían revisado el expediente, sin que yo indicara otra cosa que la palabra “ah está bien”. Así mismo señaló que igualmente la parte demandada se hizo presente en el Tribunal y manifesté a uno de sus abogados que se había fijado un auto fijando la ejecución de la sentencia, que lo revisara. Actuación del Tribunal que efectivamente fue realizada y consta en auto de fecha 31 de julio de 2.015 el cual riela al folio 140 del expediente.
Estas circunstancias considero, no son ni adelanto de opinión ni demostraciones de parcialidad alguna, de tal manera que no alcanzo a entender la causa de la Recusación incoada en mi contra, pues el hecho de saludar a un abogado no implica per se, una relación de amistad o sesgo parcializado a las causas que éste lleva. No obstante lo anterior y atendiendo a la normativa legal que rige la materia establecida en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, me veo en la obligación de suspender el curso de la presente causa y consecuencialmente la ejecución fijada para el día lunes 10 de agosto, pasando los autos de la presente incidencia al Tribunal Superior para los efectos de la decisión de la Recusación planteada y los autos del expediente en cuanto a la causa principal a otro Tribunal de Municipio a los efectos de la no suspensión de la causa, como lo ordena el artículo 93 ejusdem.
Así mismo quiere llamar la atención este Juzgador que es necesario evitar la vieja e insana práctica de algunos abogados de crear este tipo de situaciones dentro del proceso y/o con el Juez de crear una causa de inhibición o recusación a los efectos de torpedear el fin último del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda y obtención de la verdad y la Justicia.
Finalmente quiere señalar este operador de Justicia que reitera que las decisiones y actuaciones de la presente causa fueron dictadas en uso de las facultades y atribuciones señaladas por Ley, y no con aplicación de criterios personales, por tanto considero que tales decisiones deben ser respetadas por las partes y sin (sic) disienten de ellas, -lo cual es totalmente normal y entendible-, pueden hacer uso de los recursos legales establecidos y no a través de dilaciones indebidas o usos malsanos de normas legales…”.
Atacada como ha sido la imparcialidad y objetividad del Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, resulta oportuno dejar plasmadas en esta decisión las siguientes consideraciones:
“…Ante tal ataque a la capacidad subjetiva, esta Alzada debe comenzar por establecer un análisis Constitucional de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Consiente de este riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales: La Inhibición y la Recusación responden a esta finalidad. La trascendencia de la imparcialidad judicial desborda los límites de la legalidad para ahondar sus raíces en el ámbito Constitucional, como lo dice el maestro Italiano SALVATORE SATTA (Abstenciones del Iudice. Tomo III. Milán. 1.959, Pág. 947).
Por ello, la exacta interpretación de la legalidad deberá efectuarse bajo parámetros constitucionales. Como advirtiera hace casi medio siglo GOLDSCHMIDT, WERNER (La Imparcialidad como Principio Básico del Proceso, Tomo II, 1950, Pág. 185 y siguientes), la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del Juez. Mediante ésta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado. Para que éste juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige de la figura del Juez o Magistrado, la concurrencia de una determinada capacidad, e impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones. No pudiendo dejar de observar quien aquí decide, siguiendo al Constitucionalista español JOAN PICÓ & JUNOY (La imparcialidad Judicial y sus Garantías. Editorial Bosch. Barcelona. 1.998. Págs. 23 y 24), que existe un mito sobre la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional la cual debe relativizarse, pues el Juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc.), que inexorablemente inciden en sus resoluciones judiciales. Partiendo de esta realidad, la Constitución y la Ley, garantizan el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio Juez (inhibición), como a las partes (Recusación), para denunciar la posible falta de la citada objetividad.
La imparcialidad judicial se encuentra consagrada en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.3, que establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Norma esta que se encuentra consagrada en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 04 de Noviembre de 1.950, y en el artículo 6.1 del Convenio de Roma, bajo el cual, se destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, es la concurrencia de un Juez o Tribunal, situado supra partes, que aparezca institucionalmente dotado de imparcialidad y bajo cuya configuración se garantice plenamente el Principio de Igualdad de Armas Procesales, según el cual, las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, pruebas e impugnaciones, pues lo contrario, involucra conculcar el referido principio básico de igualdad procesal, provocando que el Juez deje de estar legitimado para resolver la litis.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, hemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada, como punto previo, analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada. En efecto antiquísimo es el derecho de recusación – dice FRANCISCO RICCI, (Tratado Judicial de las Pruebas. Tomo I. Pág. 280. Milano-Italia)-. Puede sostenerse que es una consecuencia, del derecho mismo de defensa. La Justicia no se administra correctamente y el derecho no haya en la Ley Tutela, ni sanción eficaces, sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud, la imparcialidad de quien debe juzgarla. Contra las astucias, la sutileza y la mala fe de sus contrarios puede ella defenderse, apelando a la prudencia y a la justicia del Magistrado; pero contra un Juez sospechoso, ¿Cómo podrá defenderse? El sagrado Derecho a la Defensa quedaría ilusorio si tuviera la parte que tolerar como Juez, al que este prevenido contra ella, o aquel a quien las pasiones ofusquen la luz del pensamiento y la conciencia…”. (Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Expediente 6.948-11. 30 de mayo de 2011).
En criterio de quien aquí decide y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, no se evidencia de las actas procesales que el juez recusado haya obrado con parcialidad o desprovisto de objetividad en el juicio por desalojo de inmueble de local comercial sometido a su conocimiento como tribunal ejecutor y contenido en el expediente N° 8232 de la numeración particular del Juzgado a su cargo; circunstancias que no probó el recusante y que se limitó a indicar en el escrito contentivo de la recusación que generó la presente incidencia. Por lo tanto, la presente recusación debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA, asistido por la abogada LAUDYS LISBETH PÉREZ PABÓN, contra el ciudadano Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa al recusante ciudadano PEDRO NEL GIRALDO CARMONA por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
TERCERO: REMÍTASE con oficio copia computarizada certificada de esta decisión a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, todos de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.193, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron oficios a los Tribunales de Municipio indicados, conforme a lo ordenado con oficios Nros. ________; ________; _______; _________; y ________ en su orden.-
La Secretaria Temporal

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.


EXP. 3.193
JLFdeA/MPGD/diury.-