REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000085.
PARTE ACTORA: Ciudadano MARTÍN JAVIER MEDINA DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.165.792.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ALÍ ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.075.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERENOS LOS ANDES C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 1994, con el número 36, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 641.046.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.356.
Motivo: Aclaratoria.
Sentencia: Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del lapso establecido jurisprudencialmente, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y que la misma tenga por objeto además aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 12 de agosto de 2015, y la solicitud en referencia es de fecha 13 del mismo mes y año, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud.
Con ocasión de la solicitud planteada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la aclaratoria requerida. A tal fin observa:
La solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada, se sostiene sobre tres puntos fundamentales contra la sentencia proferida en la presente causa en la fecha arriba señalada, esto son: 1) Que no se corrigió el error de cálculo sobre el monto del concepto de prestaciones sociales, el cual fue estimado en Bs. 20.000,oo, siendo lo correcto el estimado por las partes en la cantidad de Bs. 17.000,oo; 2) Señala que, no se descontó a dicho rubro el monto pagado por la cantidad de Bs. 12.000,oo; y 3) Igualmente señala que no se descontaron los montos por adelanto de prestaciones sociales, cuyos recibos igualmente se encuentran agregados a los autos.
Esta alzada dilucida la presente aclaratoria con las siguientes observaciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Apreciados los argumentos de la solicitante, y verificados los términos en los cuales quedó plasmado el fallo, esta alzada observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, pero que sin embargo, el Juez podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días hábiles, por ser un lapso corto, después de dictada la sentencia.
Es decir, los supuestos de aclaratoria se encuentran establecidos taxativamente en esa norma legal, y por tanto, toda otra acotación que se le pretenda hacer a una decisión fuera de esos supuestos, resultaría contrario al principio de cosa juzgada formal, sobrepasando el límite que sobre la jurisdicción la misma ley le ha conferido.
Con apego a lo anterior, corresponde a este Sentenciador aclarar a la solicitante, que con respecto al primer punto, señalado en su diligencia, lo cual igualmente fue punto de apelación en la audiencia, como se pudo evidenciar de la revisión realizada al CD de grabación de la misma, en el transcurso del minuto 16:55 al 17:20, referente a la cantidad de Bs. 17.000,oo por concepto de prestaciones sociales, el cual en decir de la accionada, dicho monto fue estimado por ambas partes, incurriéndose en error, por cuanto fue condenada al pago de Bs. 20.002,15; sin embargo, este juzgador observa que uno de los puntos demandados es el cobro de diferencia de antigüedad por prestaciones sociales, por cuanto en el escrito libelar en su folio 03, el actor reclama por este concepto la cantidad de Bs. 17.090,03, y en la contestación de la demanda inserta al folio 195 de la pieza I, la accionada niega, rechaza y contradice que se le deba pagar al trabajador la cantidad de Bs. 17.090,03, por concepto de antigüedad, siendo éste uno de los puntos controvertidos, por consiguiente, en ninguna parte del presente asunto se observa que ambas partes por igual estimaran el monto señalado por la accionada de Bs. 17.000,oo, por consiguiente, siendo que el juez es el llamado a realizar el cálculo de los conceptos reclamados por el trabajador, en virtud de la controversia, no siendo vinculantes los montos que las partes presenten, siendo así, la recurrida acertadamente calculó y condenó lo correspondiente a este concepto, siendo ratificado en esta Alzada, aunado a ello, del análisis del video se observa que la representación judicial alegó montos diferentes por este concepto, los cuales no se encuentran demostrados en autos, en consecuencia se ratifica el monto condenado en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, con respecto al concepto de antigüedad, previo a los descuentos por adelanto de prestaciones sociales, los cuales serán analizados y corregidos de ser procedentes en el punto siguiente. Así se resuelve.
Con respecto al punto dos, donde solicita se aclare el descuento admitido por la accionada por este rubro de prestaciones, es decir, el monto pagado por la cantidad de Bs. 12.000,oo, y así mismo que no se descontaron los montos por adelanto de prestaciones sociales; este juzgador debe indicar que de la nueva revisión realizada al expediente, se evidenció que no existe agregado al mismo pago alguno por la cantidad de Bs. 12.000,oo, por tal motivo no procede descuento alguno por el monto señalado, tal como acertadamente se determinó en la sentencia. Y así se resuelve.
Finalmente, en cuanto a los adelantos de prestaciones sociales a favor del trabajador, este juzgador observa que corre inserto a los folios 95, 96, 97, 98 y 99, recibos de pago a favor del actor por la cantidad total de Bs. 2.307,39, sin embargo, sólo se descontó por este concepto la cantidad de Bs. 1.550,03, tal como se evidencia en el cuadro inserto a la sentencia recurrida en la columna 5, del folio 60, de la pieza II del expediente, observándose un error de cálculo, es decir, faltó por descontar la cantidad de Bs. 757,36; por consiguiente se procede a corregir el monto referente a los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el ciudadano Martín Javier Medina de la Cruz. Así se resuelve.
En consecuencia, le corresponde a la parte actora sólo con respecto a este punto:
Prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 20.002,15, menos la cantidad de Bs. 757,36 = 19.244,79.
Por último, esta Alzada, aclarados los puntos solicitados, sin que los mismos signifiquen nuevo pronunciamiento sobre un hecho ya decidido y suficientemente explicado en la sentencia, debe concluirse que esta última solicitud resulta procedente.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la parte demandada, sólo en lo que respecta al monto pagado por adelanto de prestaciones, en virtud de que no se descontó en la sentencia dictada por el Juez de Juicio, y por este Juzgado, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Martín Javier Medina de la Cruz, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil Serenos Los Andes C. A., y se condena a esta última a pagar al actor antes señalado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.645,55), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: SE MANTIENEN todos los demás puntos decididos en fecha 12 de agosto de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente aclaratoria.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015), año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. MARTHA ISABEL MUÑOZ
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a. m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior aclaratoria.
ABG. MARTHA ISABEL MUÑOZ
La secretaria
SP01-R-2015-85
JFE/jggs.
|