REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.-


Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por el abogado José Nicolas Rodríguez, actuando con el carácter de defensor público primero penal de la ciudadana Liliana Caicedo, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2015 y publicada el 18 del mismo mes y año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión en flagrancia de la imputada Liliana Caicedo, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó medida judicial preventiva de libertad a la imputada de autos.

En fecha 25 de agosto de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)

El Tribunal Octavo de Control, en fecha 11 de Mayo de 2015, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de mi defendida LILIANA CAICEDO, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Así como el peligro de fuga establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal.

Observando la defensa que la decisión antes citada, el Juez fundamentó su decisión en las Actas Procesales y demás experticias inherentes a su aprehensión; pero del acta policial de aprehensión de la ciudadana imputada, se desprende que la conducta desplegada por mi defendida para el momento de la comisión del hecho punible denunciado, fue tener en su poder la mercancía que le fuera retenida por los funcionarios, en la Alcabala de La Tendida, la cual pretendía llevar hasta Coloncito Estado Táchira; por. lo cual se desprende que nunca trató de desviar o intentó desviar puntos de Control Fijo hacia la frontera, ya que se encontraba lejos de las zónas proclives al contrabando de extracción; por lo cual se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 234 del texto adjetivo penal, para considerar la misma como legitima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige: “...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. . .aquel por el cual es sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima.. .o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas o instrumentos.. .que hagan presumir con fundamento que él es el autor...”.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, habría que primeramente determinar la conducta de mi imputada o determinar el accionar en concreto de la misma, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue detenida, para poder determinar si se encuentra dentro del tipo penal endilgado por el Ministerio Público y poder decretar su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 de la norma procesal adjetiva e imponerle medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; pero de lo actuado por los funcionarios aprehensores, se desprende que la misma no cometió el hecho endilgado por la vindicta pública, para decretar su aprehensión en flagrancia por parte de ese Juzgador e imponerle la medida de coerción antes señalada,; ya que debió desestimarse la flagrancia en su aprehensión y decretarse su libertad inmediata sin medida de coerción alguna.

Ahora bien en el caso en concreto, mi defendida fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Alcabala La Tendida, que comunica la Localidad de El Vigía del estado Mérida, con La Tendida del Estado Táchira, siendo la carretera principal y único medio de acceso de forma terrestre entre estos dos Estados Fronterizos y es la misma vía que conduce a la Localidad de Coloncito Municipio Panamericano, hacia donde se dirigía la imputada; es decir no se encontraba, en ningún punto de control fijo o preventivo con destino a la Localidad de Colombia; para poder acreditarle el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, ya que no puede demostrarse, ni de las actas se desprende, que la misma, haya tratado o intentado extraer del país, mercancía alguna o producto de primera necesidad.

La Problemática que se plantea, es que toda conducta que desarrolle cualquier individuo dentro del territorio nacional, con el manejo de productos de primera necesidad, no puede ser tipificada como delictual o ilícita, menos calificarla como CONTRABANDO DE EXTRACCION, como en el presente caso; cuando es público y notorio, que la colectividad ante la Guerra Económica que se ha desatado en el país por intereses contrapuestos al Gobierno Nacional, hace necesario la práctica de mecanismo y de artilugios necesarios a procurarse, dichos productos necesarios; que aun cuando el Estado procura proveerlos, es imposible adquirirlo en igualdad de condiciones o circunstancias; y todo ciudadano administrado, sabiendo que le será retenido por los funcionarios militares o policiales, tratan de pasar desapercibidos los mismos, lo cual no significa que necesaria miente serán extraídos del país.
Y en el caso concreto de mi defendido LILIANA CAICEDO, la misma traía los productos retenidos, desde El Vigía hasta la Localidad de Coloncito, y la zona limítrofe con la República de Colombia, es muy distante kilométricamente hablando tanto de La Tendida, como de Coloncito, para tratar de adecuar la conducta de mi representada, con el delito endilgado por la vindicta pública, debiendo tomar en consideración que la Ley de Precios Justos, establece o adecua estas conductas dentro de otro tipo penal diferente, como es el DELITO DE REVENTA DE PRODEUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, el cual se encuadra perfectamente dentro de la conducta desplegada por mi defendida y le generaría el derecho de soportar el proceso penal bajo medida (s) de coerción personal menos gravosa que la impuesta por el Juzgador recurrido, ya que puede demostrarse que el motivo de su conducta era por el lucro por la reventa a precio superior del establecido a través de los mecanismos idóneos.

ARTICULO 62 LEY DE PRECIOS JUSTOS:
“Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por los lineamientos para establecimiento de precios justos, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de las mercancías. Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena será aplicada al máximo y la multa al doble de su límite máximo.”
Siendo así como se materializó la aprehensión en flagrancia de mi defendido LILIANA CAICEDO, no ocurrió en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como fue decretada por el Tribunal recurrido. No existen en actas, suficientes elementos de convicción, para estimar que nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, tal como lo acogió el Tribunal recurrido.

Considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida, LILIANA CAICEDO, ha sido la autora o participe de la comisión del hecho punible que nos ocupa; constituida por las Actas Procesales suscrita por los funcionarios actuantes, y demás experticias, que el Ministerio Publico, acompañó con su escrito de presentación de detenido, las cuales de una simple lectura se evidencia que no pueden ser tomadas en cuenta por el juez, para motivar y fundar la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por sí misma.

Ahora bien, en el presente caso el Juez no tomo en consideración los argumentos técnicos de la defensa, a la hora de valorar los modos o formas de participación para un justiciable y en concordancia con el principio de la presunción de inocencia, que nos permite demostrar lo contrario, a la tesis fiscal, con un estado de inocencia o amparado ante el principio del indubio pro reo, atinente en la materia penal, sin que háya una medida de coerción de por medio, ya que al no haber delito

Pero el Juez obvió los alegatos y tecnicismos jurídicos esgrimidos por la Defensa Pública y decreta la aprehensión en flagrancia para los imputados y acuerda la medida cautelar de la privación de la libertad, cuando debió desestimar la flagrancia en la aprehensión y decretar la libertad inmediata sin medida de coerción. –

La decisión proferida viola la libertad personal, que tutela el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en el que consagra el principio general, de que toda persona debe ser juzgada en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en sentencia de fecha 19-05-06, ponente Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-118. Serit. N° 1079:

“…el de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela debe ser tutelado, no sólo por las antes disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporados dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, Del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1,2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Considerando esta defensa, con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido, en la que califica la aprehensión en flagrancia y decreta medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, no está fundada, ni motivada, por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículo 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

Es evidente, Honorables Magistrados, la insuficiencia de elementos, que en haz o cadena indiciaria, convenzan de la existencia de los punibles que pretende endilgar el Ministerio Público, y menos aún la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o participes y muchísimo menos aún, de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga u obstaculización de la investigación que son los tres (03) esenciales y necesarios supuestos concurrentes que dan cabida a la aplicación de la medida cautelar menos gravosa, como lo es, la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como en forma
IMPROCEDENTE LO DECLARO EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA

Que el único elemento existente, la cual es, la supuesta acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en contra de mi representada, se ha derivado lo demás actos, creándose una pseudo cadena indiciaria inexistente, sin que se haya tomado en cuenta la máxima del “Testis unus, testis nullum”, que si bien es cierto, existe actualmente un sistema de libertad probatoria, ésta se rige por Sana Crítica, en cuanto a su apreciación y valoración, así lo ha expresado la Sala de Casación Penal del alto Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 225, de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en el expediente C040123, cita como máxima: “... .hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “.. . el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”...”; además versa este fallo jurisprudencial, “Cuando el sentenciador no expresa en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada y cómo debe interpretarse el sistema de la libre convicción o sana crítica”; y a esta máxima, puede agregarse el dicho de la víctima, que tampoco es suficiente para determinar la culpabilidad o no del justiciable, dentro del proceso penal venezolano.
OFRECIMIENTO PROBATORIO:
A los fines de corroborar, todos y cada uno de los argumentos antes expuestos, promovemos como pruebas, a saber, las siguientes:

La integridad y totalidad, sean en originales, sean en copias certificadas, de las actuaciones que como diligencias cursan en el inventario judicial, nomenclatura del ad quo, distinguida con el número 8C-SP21-P-2015-009619, exhortando al tribunal de instancia se sirva remitirlo a la Corte de Apelaciones.
PRETENSION
Respetables Magistrados, decisiones de esta naturaleza sientan precedentes nocivos a una justa y recta administración de justicia, generaría un paradigma, que habilidosos, astutos y diestros denunciadores de oficio, tendrían como asidero jurídico y judicial, para lograr cometidos y fines inconfesables, causando inmensurables daños a proyectos de vida, máxime cuando se ha exacerbado una de las situaciones del poder cautelar penal, como lo es, la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en consecuencia, solicitamos en base a todos y cada uno de los alegatos y argumentos arriba expuestos, que se decida:
a) La revocatoria de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada y ejecutada en la persona de: LILIANA CAICEDO, restableciendo su libertad plena, sin coerción personal.
b) Y ante todo evento, y de ser modificada la calificación jurídica endilgada de CONTRABANDO DE EXTRACCION, por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, artículo 62 de la Ley de Precios Justos; la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”


De lo antes señalado, se infiere, que la defensa del ciudadano Liliana , recurre de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad por la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a su defendido por la comisión del delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien, revisado el sistema JURIS, constata esta Instancia Superior por ser un hecho público y notorio, que el Tribunal recurrido dictó decisión en fecha 18 de junio de 2015, donde sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a ciudadano NERWYS ALEXANDRO REYES PINEDA, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 16-04-2015, se celebró ante el Tribunal Primero de Control, audiencia donde se decretó privación judicial preventiva de libertad a NERWYS ALEXANDRO REYES PINEDA, venezolano, natural de Casigua El Cubo Estado Zulia, nacido el 04-09-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Enaida del Carmen Pineda (V) y Néstor Reyes (f), domiciliado Urb. El Juncal, frente a la Pulga Vieja, casa sin número, Casigua Estado Zulia. Teléfono: 0414-6144790.

SEGUNDO: La decisión dictada en fecha 06-04-2015, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, acreditó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos. En el mismo sentido, señaló los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el presunto autor de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En este sentido, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 243 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.

En el caso de autos, a NERWYS ALEXANDRO REYES PINEDA, se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos; sin embargo, la defensa a fin de acreditar la variabilidad de circunstancias para sustituir la privación judicial preventiva de libertad, consigna la siguiente documentación: carnet N° 227, emitido por la asociación civil taxi bolivariano La Cañada, en donde se menciona que NERWYS ALEXANDRO REYES PINEDA, es propietario; carta de residencia donde se indica que el imputado se encuentra domiciliado en el sector Los Jovitos, calle 01, casa N° 11, parroquia concepción, Municipio La Cañada, estado Zulia; copia certificada de la partida de nacimiento N° 391 del niño Néstor Alexander Reyes Valbuena.

A tal efecto la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”

Ahora bien, el tipo penal imputado tiene una pena que excede de 10 años en su límite superior, pero no es menos cierto que el imputado es de nacionalidad venezolana, carece de antecedentes policiales o penales, tiene su residencia como se acreditó en el sector Los Jovitos, calle 01, casa N° 11, parroquia concepción, Municipio La Cañada, estado Zulia; igualmente es padre de un menor hijo como consta en la partida de nacimiento consignada.
Además, los productos incautados no exceden de 100 kilogramos, lo que constituye el peso que en principio se puede transitar sin las guías correspondientes, tal como lo señala la resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular Para La Alimentación, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 393.9876, de fecha 06-06-2012; este criterio incluso, lo ha señalado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en diferentes decisiones en la que se destaca la decisión de fecha 08-06-2015, en la causa Aa-SP21-P-R-2015-000236.
Con base a lo antes expuesto, el juzgador considera que las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad han variado, lo que hace posible la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida más gravosa, por tanto de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a NERWYS ALEXANDRO REYES PINEDA, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (días); 2) Asistir a la audiencia preliminar la cual está fijada para el 29-06-2015; 3) Presentar un custodio quien se comprometerá por acta levantada ante el tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso; el mismo deberá presentar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad; 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 5) Someterse a los actos del proceso. Con la condición impuesta de prohibición de cometer nuevos hechos punibles, se propende el desestímulo en la comisión de tales punibles; así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de entrega del vehículo incautado, el juzgador considera que ello es materia que debe resolverse en la, audiencia preliminar; así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 16-04-2015, al ciudadano NERWYS ALEXANDRO REYES PINEDA, venezolano, natural de Casigua El Cubo Estado Zulia, nacido el 04-09-1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Enaida del Carmen Pineda (V) y Néstor Reyes (f), domiciliado Urb. El Juncal, frente a la Pulga Vieja, casa sin número, Casigua Estado Zulia. Teléfono: 0414-6144790.

SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a NERWYS ALEXANDRO REYES PINEDA, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (días); 2) Asistir a la audiencia preliminar la cual está fijada para el 29-06-2015; 3) Presentar un custodio quien se comprometerá por acta levantada ante el tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso; el mismo deberá presentar constancia de residencia y copia de la cédula de identidad; 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 5) Someterse a los actos del proceso.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, penado o penada, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, al ciudadano Nerwys Alexandro Reyes Pineda, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el Tribunal de la recurrida otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberad; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa fue que la medida de coerción personal fuera revocada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado o imputada mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Neido Urdaneta, actuando con el carácter de defensor del ciudadano Nerwis Alexandro Reyes Pineda, contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2015 y publicada el 17 del mismo mes y año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Nerwys Alexandro Reyes pineda, por la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas solicitada por la defensa, acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días de mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte

Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente



Abogado Nina Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza (S) Juez


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000224/NIC/yraidis