REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES
José Danilo Gómez Da Silva, venezolano, con cédula de identidad número V- 7.883.809, y Dayana Gómez de Gómez, plenamente identificados en autos.

APODERADA JUDICIAL
Beatriz Elena López López

FISCAL ACTUANTE
Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Elena Lopez Lopez, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Danilo Gomez Da Silva y de la ciudadana Dayana Gomes de Gomez, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015, por la Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, actuando como Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, negó la entrega del vehículo clase moto, marca haojue, modelo HJ150, color naranja, palcas AM9U30A, año 2014, serial del NIV 81A33G4H18EM001473, tipo paseo, uso particular.

Recibidas las actuaciones en esta Corte en fecha 23 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de agosto de 2015, a los fines de al admisibilidad se solicitó la causa al Tribunal de la recurrida, se libró oficio número 0739A.

En fecha 26 de agosto de de 2015, se recibió la causa original signada con el número SP21-P-2015-004079, dándosele el respectivo aviso y se paso a la Jueza Ponente.

Ahora bien, a fin de abordar el mérito de la causa en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Elena López López, observa esta Alzada que el escrito contentivo de la apelación fue presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 18 de junio de 2015, según se desprende del sello húmedo de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en el cual se indicó lo siguiente:


“…Vista la decisión tomada por este Tribunal en causa penal N° 1C-SP21-P-2015-4079, esta representación y en nombre de mis mandantes y estando e al oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) para APELAR la decisión dictada APELO (sic) FORMALMENTE a la decisión dictada por este digno Tribunal…”.

Al respecto, debe indicarse que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Así mismo, el artículo 435 de la norma adjetiva penal, señala:

“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De igual forma, de la lectura de los artículos 448 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los recursos de apelación deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado; es decir, con indicación expresa de los puntos impugnados de la decisión y las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso, a fin de que la Alzada pueda proceder a la revisión de la decisión conforme a la pretensión de la parte recurrente y no en una suerte de revisión de oficio.

Los artículos citados ut supra, consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los motivos expresamente autorizados en dicho Código y en la forma establecida.

De lo anterior, se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales; lo cual deberá hacerse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Adjetivo, especificando los puntos impugnados de la decisión, mediante escrito debidamente fundado.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

Tal criterio ha sido reiterado en decisiones de fechas 04 de octubre de 2007, 07 de febrero de 2008 y 19 de julio de 2010, en sentencias números 533, 59 y 280, respectivamente.

Aunado a lo anterior, la competencia conferida a la Alzada por el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra limitada a conocer del proceso sólo respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, no estándole dado a esta Corte de Apelaciones el subrogarse en las facultades y cargas de las partes para la interposición del recurso intentado.

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito presentado por el ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, asistido por el abogado Fran Reinaldo Rosales Zambrano, carece de técnica recursiva; es decir, no cumple con lo establecido en los artículos referidos ut supra, pues no se encuentra debidamente fundado, no señala los motivos por los cuales ejerce su recurso y la solución que pretende, requisitos que son fundamentales a los fines de resolver la admisibilidad de la apelación.

En efecto, el mencionado ciudadano se limitó a señalar que apelaba de la decisión señalada – “APELO”, como se evidencia del escrito recursivo – pero no presentó, ni aun posteriormente mediante escrito complementario, la debida fundamentación del recurso de impugnación.

En consecuencia, al haberse acreditado que el recurrente ciudadano Rafael Harley Ramírez Zambrano, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar el escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que deviene en inadmisible tal recurso de apelación y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Beatriz Elena López López, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2015, por la Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, actuando como Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, negó la entrega del vehículo clase moto, marca haojue, modelo HJ150, color naranja, palcas AM9U30A, año 2014, serial del NIV 81A33G4H18EM001473, tipo paseo, uso particular; al evidenciarse que dicho recurso de apelación no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 02 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente





Abogada Nina Guirigay Méndez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Jueza (S) de la Corte Juez de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria (A)



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria (A)



1-Aa-SP21-R-2015-000270/NIC/yraidis