REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nina Yuderkys Guirigay Méndez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.977.666.
JHAN CARLOS ORDOÑEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.234.471.

DEFENSA

Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada María Inés Artahona Mariño, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2015, publicada el día 12 del mismo mes y año, por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Victor Manuel Medina Bustos y Jhan Carlos Ordoñez Contreras, por la presunta comisión de los delitos, para el primero de los señalados, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, para el segundo de los señalados, la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados.

En fecha 01 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 03 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, acordándose solicitar la causa original signada con el número SP11-R-2015-000048.

En fechas 11, 18 y 30 de junio de 2015; 07, 15 y 23 de julio del mismo año; 03, 11 y 18 de agosto del mismo año, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, ratificando en algunas oportunidades la solicitud de la causa original a los fines de la decisión.

En fecha 25 de agosto de 2015, se recibieron las actuaciones que fueron solicitadas al Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, realizó la audiencia de flagrancia y en fecha 12 del mismo mes y año, dicho Tribunal publicó el íntegro de la decisión impugnada.

En fecha 20 de enero de 2015, la abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal, con el carácter de defensora de los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS y JHAN CARLOS ORDOÑEZ CONTRERAS, presentó escrito contentivo del recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
La decisión hoy recurrida señala:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos de peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la aplicación de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en relación a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de la investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo, que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio de los imputados o de su familia, encontrando en el caso de autos, que los aprehendidos son venezolanos, con residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimientos también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido (sic) son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Meneses, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que (sic) el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos (sic).

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS (…), JHAN CARLOS ORDOÑEZ CONTRERAS (…), en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano (sic) que ven (sic) afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él (sic), ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del (sic) imputado (sic) de autos A LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado, así como la trascendencia de los mismos en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos (…).
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal, con el carácter de defensora de los imputados VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS y JHAN CARLOS ORDOÑEZ CONTRERAS, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

De lo anteriormente descrito se puede observar que en la audiencia de Calificación de flagrancia, el Juez como rector del proceso debió analizar, que los elementos de convicción presentados por el Representante Fiscal, no eran suficientes, para calificar como flagrante los delitos atribuidos por el Ministerio Público. Ya que hasta el momento de la audiencia de flagrancia para el delito tipificado como ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público no determinó como figuran cada uno de mis defendidos como miembros de alguna banda o grupo de delincuencia organizada, cual es el nombre o denominación de esa organización criminal, cual (sic) es la data o tiempo de estructurada la organización criminal y lugar que ocupa cada uno de mis defendidos dentro de su organigrama, cuantas (sic) personas la integran y su identificación, por cuales (sic) otros hechos se les investiga o si tienen antecedentes o casos que puedan atribuírseles a la supuesta organización criminal.

(Omissis)

En lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la representante fiscal debió tomar en cuenta al momento de realizar la imputación y por ende el ciudadano juez de control a la hora de calificar la flagrancia, que dicho delito se trata de un delito frustrado, ya que de la declaración de los agentes incursos en dicho delito reevidencia no lograron la consumación de dicho delito antes bien fueron aprehendidos por funcionarios policiales.

(Omissis)

Es decir el calificar como flagrante los delitos de ROBO AGRAVADO (…), USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO (…), PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (…) y ASOCIACION PARA DELINQUIR (…), hizo que el juzgador tomara en cuenta, la cantidad de pena que pudiera llegar a imponerse para decretar la privación judicial preventiva de libertad, sin que se analizaran los elementos de convicción para calificar como flagrante o no cada uno de los delitos endilgados y a su vez no se tomaran en cuenta los verbos rectores de cada delito; dichos verbos rectores no fueron acreditados por parte del Ministerio Público con base a elementos de convicción existentes en autos, al momento de la realización de la audiencia de calificación de flagrancia; dándole el tribunal segundo de control valor probatorio a un acta policial, sin detenerse analizar de manera subjetiva el contenido de cada elemento (verbo rector) descrito en cada delito imputado, para así determinar si es o no un delito flagrante, cometido por cada uno de mis defendidos y así como también determinar el grado de participación en los hechos por cada uno de mis representados…”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurso de apelación presentado por la defensa de autos versa en los siguientes puntos:
.- Que en la audiencia de Calificación de flagrancia, el Juez como rector del proceso debió analizar, que los elementos de convicción presentados por el Representante Fiscal, no eran suficientes, para calificar como flagrante los delitos atribuidos por el Ministerio Público.
.- Que hasta el momento de la audiencia de flagrancia para el delito tipificado como asociación para delinquir,previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Público no determinó como figuran cada uno de sus defendidos como miembros de alguna banda o grupo de delincuencia organizada.
.- Que en lo que se refiere al delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la representante fiscal debió tomar en cuenta al momento de realizar la imputación y por ende el ciudadano juez de control a la hora de calificar la flagrancia, que dicho delito se trata de un delito frustrado, ya que de la declaración de los agentes incursos en dicho delito reevidencia no lograron la consumación de dicho delito antes bien fueron aprehendidos por funcionarios policiales.
.- Que calificar como flagrante los delitos de ROBO AGRAVADO, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, hizo que el juzgador tomara en cuenta, la cantidad de pena que pudiera llegar a imponerse para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
.- Que no fueron analizados los elementos de convicción para calificar como flagrante o no cada uno de los delitos endilgados y a su vez no se tomaran en cuenta los verbos rectores de cada delito.
.- Que el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, dio valor probatorio a un acta policial, sin detenerse analizar de manera subjetiva el contenido de cada elemento (verbo rector) descrito en cada delito imputado, para así determinar si es o no un delito flagrante, cometido por cada uno de sus defendidos y así como también determinar el grado de participación en los hechos por cada uno de sus representados.

Segunda: Sentado lo anterior, la Sala debe precisar, que por mandato constitucional el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, por ello, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho delictivo de esta naturaleza, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueden influir en su calificación y la responsabilidad de los(as) autores(as) y demás partícipes, tal como lo consagra el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, debe precisarse, que si es la autoridad policial la que recibe la denuncia, ésta comunicará al Ministerio Público y sólo practicará las diligencias necesarias y urgentes, las cuales están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal y como lo establece el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera: Por cuanto la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren una participación clara e inequívoca de sus representados en la comisión de los delitos imputados; asimismo, considera, que no están llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, como para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a las medidas de coerción personal, en tal sentido se tiene lo siguiente:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe tenérseles como inocentes y tratárseles como tales; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso, debiendo interpretarse de manera restringida las normas relativas a la medida cautelar extrema.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la mencionada Sala ha indicado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces o Juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad, y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo ya superado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad al momento de impartir justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño social causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o Juzgadora en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no llenos los extremos de ley; es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad personal; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se ha indicado en oportunidades anteriores, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del acusado o acusada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.
De la lectura del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o acusada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

Por consiguiente, con base en los argumentos anteriores y a criterio de quienes aquí deciden, puede afirmarse que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad – y en general de toda medida cautelar en el proceso penal, deben existir elementos que permitan presumir o estimar la autoría o participación del imputado o la imputada, en la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté prescrita, debiendo tratarse de un delito que haga factible la imposición de dicha medida, pues lo contrario atentaría contra el derecho a la libertad personal al permitir imponer la medida de coerción extrema sin encontrarse llenos los requisitos que hacen procedente la excepción al principio contenido en el artículo 44.1 del Texto Fundamental.

En este sentido, el Juzgador o Juzgadora de Instancia debe en primer lugar considerar la existencia de un hecho punible con base en los hechos señalados por la representación del Ministerio Público, verificando la adecuación o encuadrabilidad de los mismos en el tipo penal invocado, lo cual le permitirá establecer la existencia del delito que establece una pena privativa de libertad y comprobar que la acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita.

En segundo lugar, deberá estimar la existencia de fundados elementos de convicción que hagan viable el señalamiento del encausado como presunto autor o partícipe de ese hecho punible cuya existencia previamente ha establecido, lo cual le permitirá dar por satisfecho o no el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de coerción personal.

Sólo cumplidos los anteriores pasos, podrá el o la Jurisdicente proceder a abordar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, por la apreciación de las circunstancias que rodean el caso concreto, a fin de resolver sobre la medida de coerción más ajustada para el caso que se somete a su prudente arbitrio.

Tal y como se señaló ut supra, la primera actuación del Juez o Jueza debe ser la de establecer la existencia del hecho punible, producto de la adecuación de los hechos alegados en el tipo penal previsto en Ley preexistente a la ocurrencia de los mismos, pues si no es posible tal subsunción, indefectiblemente deberá concluir en la atipicidad del hecho endilgado, siendo improcedente la imposición de medida de coerción alguna.

Cuarta: En el caso sub iudice, el Juez de Control consideró que los hechos indicados por la representación fiscal en la audiencia de flagrancia encuadraban en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y el Control de Armas y Municiones; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal; y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando los hechos acaecidos en fecha 07 de enero de 2015, lo cual se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Policía de Rubio y las diligencias de investigación presentadas por la representación fiscal, para el momento de la realización de la audiencia de flagrancia.

Siguiendo con los elementos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de una medida de coerción personal, el juzgador o la Juzgadora deben razonar la existencia de esos elementos que lo conllevan a considerar a los imputados(as) autores o partícipes de los hechos endilgados por el Ministerio Público. Es así como en el caso que nos ocupa el Juez a quo, señaló igualmente en su decisión, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público, consistente en el acta policial suscrita por los efectivos policiales que actuaron en el procedimiento el día de los hechos, así como las testimoniales y objetos recuperados.

De lo anterior, se tiene la configuración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho aducido para la imposición de la medida de coerción, determinándose la presunta comisión de los delitos antes referidos (los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión).

Posteriormente, el Jurisdiscente señaló, que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad al indicar:

“(Omissis)
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la aplicación de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en relación a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de la investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

(Omissis)

En cuanto al segundo de los requerimientos también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido (sic) son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Meneses, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que (sic) el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos (sic).

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS (…), JHAN CARLOS ORDOÑEZ CONTRERAS (…), en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano (sic) que ven (sic) afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él (sic), ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del (sic) imputado (sic) de autos A LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado, así como la trascendencia de los mismos en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa…”

De lo anteriormente transcrito se desprende, que el juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga fundó su decisión en la pena que podría llegar a imponerse y la no comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, en virtud de los delitos imputados por la representación fiscal; así como el daño social y patrimonial causado; así mismo, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideró que los imputados al otorgárseles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, podrían destruir las pruebas obtenidas, sobornar e intimidar a las víctimas y testigos.

De lo anterior, se evidencia que, por una parte, se encontraban plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo Penal para la imposición de la medida de coerción decretada en el caso de autos, y por otra, que la Jueza de la recurrida explanó en su decisión las razones que, con base en los elementos obrantes en autos y las máximas de experiencia, le llevaron a concluir en que era procedente dictar dicha medida de coerción personal, al estimar satisfechos tales requisitos, haciendo esta Corte la salvedad, que tal medida no aspira convertirse en definitiva en sí misma, ni debe interpretarse como la ejecución de una virtual sentencia condenatoria, pues si eso fuera así, estaríamos estableciendo la culpabilidad del justiciable, quebrantando lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia.

En relación a lo señalado por la apelante, en cuanto a que el juzgador imputó la presunta comisión del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que el Ministerio Público determinara como figuran cada uno de sus defendidos como miembros de alguna banda o grupo de delincuencia organizada; que en lo que se refiere al delito imputado de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el juzgador omitió considerar que es un delito frustrado, pues fueron aprehendidos por funcionarios policiales; y, que no fue determinado el grado de participación en los hechos por cada uno de sus representados. Esta Alzada considera en relación con estos alegatos, que para el momento de la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, aparecían en autos el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, las testimoniales de las víctimas y testigos, así como el dinero incautado; sin embargo, al estar en la fase incipiente del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS y JHAN CARLOS ORDOÑEZ CONTRERAS, no se convierte en una calificación jurídica definitiva, pues la misma puede variar en el transcurso del proceso.

En virtud de los anteriores razonamientos, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la defensa apelante, cuando denuncia la falta de elementos de convicción para la aplicación de la medida de coerción personal, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal adscrita al Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, con el carácter de defensora de los imputados VICTOR MANUEL MEDINA BUSTOS y JHAN CARLOS ORDOÑEZ CONTRERAS. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2015, publicada el día 12 del mismo mes y año, por el abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Victor Manuel Medina Bustos y Jhan Carlos Ordoñez Contreras, por la presunta comisión de los delitos, para el primero de los señalados, robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; uso de facsímil de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y, para el segundo de los señalados, la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ordenó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Jueza Jueza Suplente-Ponente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-000191./NYGM/Neyda.-