REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Nina Guirigay Méndez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
RICHARD JOSÉ RAMÍREZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.014.565, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Manuel de Jesús Ramírez Dona, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogado Carolina Fernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Ramírez Dona, Defensor Privado del ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ PARRA, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2015 y publicada posteriormente el día 13 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ PARRA, condenándolo a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
El día 05 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la quinta audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En virtud, 17 de agosto de 2015, la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, abogada Ladysabel Pérez Ron, se encuentra disfrutando su periodo vacacional, es por lo que la abogada Nina Guirigay Méndez, Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la causa.
El día 27 de agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ PARRA. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Nina Guirigay Méndez, Jueza Ponente Suplente de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la quinta audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, establece los siguientes hechos:
“De la revisión exhaustiva de las actuaciones se pudo constatar que el Ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ, procedió a sostener contacto sexual no deseado con la adolescente A.M.A.C. de 15 años de edad, aprovechándose de su situación especial, tal y como se desprende del Reconocimiento Medico Legal N° 117 de fecha 03-04-2014, practicado a la adolescente A.C.A.M., de 15 años de edad, suscrito por el Medico Forense DR. ENSO RAMON CORDOBA SILVA, en el que deja constancia de lo siguiente: “… EXAMEN FISICO EXTRAGENITAL: SE APRECIA CONTUSIÓN EDEMATOSA CON IMPRONTA DIGILAT EN LA CARA ANTERO LATERAL DE AMBOS BRAZOS DE MIEMBROS SUPERIORES… EXAMEN FISICO EN LA ESFERA GENITAL: SE APRECIA GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD……. HIMEN SE APRECIA HIMEN ANULAR ATROFICO EN TODOS LOS USOS Y HORARIOS SEGÚN LAS AGUJAS DE LAS ESFERAS DEL RELOJ FACILMENTE EXPLORABLE MONODACTILARMENTE, SE APRECIA LABIOS MAYORES Y MENORES DE LA VAGINA, CONGESTIVOS, HIPEREMICOS, POR FENOMENOS DE FRICCION. SE APRECIA HORQUILLA VAGINAL TAMBIEN (SIC) CONGESTIVA, HIPEREMICA POR FENOMENO DE FRICCION (ESTOS SON SIGNOS DE RELACIONES COITALES)……. RESTOS DE LOS REPAROS ANATOMICOS GENITALES SIN LESIONES FÍSICAS……..EXAMEN ANO-RECTAL: NO SE APRECIAN LESIONES ALGUNAS NI EN LA PORCION TEGUMENTARIA Y/O MUCOSA DEL ESFINTER ANAL…… SE REQUIERE DADA LA BRADIPSIQUIA, POCO JUICIO DE VALORES SOCIALES POR SU CUADRO PSIQUIATRICO SE HACE NECESARIA VALORACION POR PSIQUIATRIA FORENSE….CONCLUSIONES: 1.- HAY SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA EXTRA GENITAL-2.- DESFLORACION NO RECIENTE (MAYOR U IGUAL A 8 DIAS)….3.- HAY SIGNOS DE RELACIONES POST-COITALES……4.- NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA ANO-RECTAL…5.- SE REQUIERE VALORACION POR PSIQUIATRIA FORENSE.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, dictó la decisión, publicándola en fecha 13 de abril de 2015, en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO
Una vez concluido este debate oral y reservado, y así como fue, en el desarrollo del mismo, la evacuación de las pruebas recibidas y presenciadas por el Tribunal de Juicio, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, dándole el valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de pruebas incorporados al debate y que fueron objeto de (sic) contradictorio por las partes, apreciación esta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana critica, expresamente establecido en el articulo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.
Correspondió a este Tribunal Primero de Juicio exponer los fundamentos de hecho y de derecho en relación a la Causa N° SP11-P-2014-001625, seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ PARRA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la Adolescente A.M.A.C. (se omite el nombre por razones de Ley).
Al respecto, este Tribunal durante la recepción de pruebas, se incorporaron las testifícales y documentales promovidas por las partes, valoradas tal y como fueron todas y cada una de las pruebas evacuada en el presente juicio este Tribunal sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba antes señalados y los demás evacuados en el debate, arriba a la certeza de la comisión del hecho, ya que de las mismas se evidencia que los hechos objeto del presente juicio, fueron el detonante para determinar que la victima en la presente causa estaba siendo abusada sexualmente; se incorporó la declaración de: ENSO RAMON CORDOBA SILVA (EXPERTO), JOSE LUIS RAMIREZ CONTRERAS (TESTIGO REFERENCIAL), XIOMARA CACERES VILLAMIZAR (MADRE DE LA VICTIMA Y TESTIGO REFERENCIAL), LILIA ESTEHER HERNANDEZ (SIC) CACERES (SIC) (HERMANA DE LA VICTIMA Y TESTIGO REFERENCIAL), ROSMARY JOSEFINA ECHEVERRIA VALLEJO (TESTIGO REFERENCIAL), YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS (FUNCIONARIO ACTUANTE Y EXPERTA), ROGELIO ANTONIO YAÑEZ ROJAS (FUNCIONARIO ACTUANTE Y RECEPTOR DE DENUNCIA), BETSY MONIT MEDINA DE PEREZ (EXPERTA), JOSE INOCENCIO GALVIZ BAUTISTA (EXPERTO) Y JAIRO ZENON AGUILAR SANTANDER (FUNCIONARIO ACTUANTE Y EXPERTO).
Y dichas declaraciones, una vez valoradas cada una por separado y concatenadas unas y otras entre si, llevan al convencimiento de este Juzgador que efectivamente la victima en la presente causa presenta una lesión en su esfera genital (vagina, que efectivamente si se realizó dicho examen forense), y que se evidencia del mismo (examen medico forense y testimonio de experto), que la victima en la presente causa es sexualmente activa, sin embargo, presenta lesiones producto del fenómeno de fricción (entrar y salir) del miembro viril del agresor (acusado de autos), que dichas lesiones dan por sentado que si hubo resistencia a dicha penetración, ya que sin lugar a dudas la hubo, y que al ser concatenado el presente testimonio con lo dicho por la victima en prueba anticipada ante un Tribunal de Control, es concordante y denota que si hubo penetración y que fue de manera forzada, de igual manera se valoró el dicho del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ CONTRERAS (TESTIGO REFERENCIAL), quien tiene conocimiento del hecho objeto del presente juicio, el mismo día al ser testigo de la actuación de los funcionarios actuantes del CICPC, su testimonio es determinante al afirmar que efectivamente el día en que ocurren los hechos observó a la victima con el acusado de autos, sin embargo, se retira de dicho sector para irse a trabajar, se evidencia de su testimonio que el acusado de autos se encontraba solo en dicha vivienda.
Del testimonio de la madre de la victima y su hermana, se evidencia que a pesar de sus contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo en que ocurren los hechos, ambas son contestes en afirmar que tienen conocimiento del hecho de parte de la victima (sic) y en consecuencia formulan denuncia ante el órgano policial.
ROSMARY JOSEFINA ECHEVERRIA VALLEJO (TESTIGO REFERENCIAL), promovida por la defensa, es valorada en su totalidad su declaración, y la misma da por probado que efectivamente el día en que ocurren los hechos la victima es interrogada por la hermana, y es cuando manifiesta lo sucedido, y posteriormente se apersona la madre de la victima y llevan a la misma al CICPC a formular denuncia de los hechos, de su testimonio se evidencia un vinculo entre acusado y victima, bien sea de amistad y/o enamoramiento, dicha ciudadana es testigo referencial de los hechos, pero su testimonio al ser concatenado con el dicho de JOSE LUIS RAMIREZ CONTRERAS, y la victima en la prueba anticipada, denota que efectivamente estos dos ciudadanos ingirieron alcohol el día antes y durante el día de los hechos, lo que establece un objetivo vinculo entre lo dicho por estas cuatro personas, siendo confiables sus declaraciones.
Los funcionarios actuantes a través de sus testimonios, dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, reciben denuncia de la victima y sus familiares y realizan diligencias pertinentes a los fines de investigar lo sucedido, testimonios estos que son confiables y de los cuales se infieren que son testigos referenciales del hecho, tanto así, que de las experticias realizadas, quedo demostrado que la prenda intima que portaba la victima contenía rastros de semen.
Del testimonio de la experta BETSY MEDINA DE PEREZ, al ser valorada y concatenada con las demás pruebas recepcionadas duran te (sic) el presente juicio, se pudo constatar de la victima presenta un retardo mental leve, que la hace vulnerable y fácilmente manipulable, a parte de la edad de la misma, quien manifestó ser abusada por el acusado de autos.
Se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.
Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que establece lo siguiente:
Omissis
Con ello quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la victima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue mas explicita al dejar asentado lo siguiente:
Omissis
En este sentido, y teniendo como base la declaración del testigo único, se desprende que en cuanto a la PARTICIPACION Y CULPABILIDAD del acusado, es menester indicar lo siguiente:
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó (sic):
a) Declaración de la victima en prueba anticipada, relacionada con el delito y su agresor, por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho;
b) Manifestación del acusado el día de hoy, quien no aporta nada nuevo en su defensa más allá de una negación genérica de los hechos.
Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación en el hecho imputado.
Además podemos reiterar que el principio de su presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… en el presente caso se trajo a debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ PARRA… por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el hecho imputado.
Al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la victima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que este despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continua señalando el autor, que en la declaración de la victima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda.”(p.443)
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedo up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de minima actividad probatoria de cargo legítima.
Ahora bien, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Minima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la victima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/victima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (p. 188).
En suma se puede concluir, que quedo demostrado los hechos, el tipo penal atribuido a esos hechos y la persona que cometió el delito en cuestión, existiendo un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados por la victima, quedando determinada la existencia del delito y la participación concreta del acusado en el mismo.
Es por ello que este Tribunal sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba antes señalados arriba a la certeza de la comisión del hecho en cuanto al delito imputado al acusado.
De manera tal que no hay duda para quien aquí decide sobre los hechos ocurridos y la participación del mismo en grado de autor del ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ PARRA, y por tanto este Tribunal de Juicio lo declara penalmente responsable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la Adolescente A.M.A.C. (identidad omitida), y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado RICHARD JOSE RAMIREZ PARRA, por la comisión del delito antes mencionado, es la siguiente:
Ahora bien en lo que respeta al delito objeto del presente juicio, prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su termino promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en las actas que conforman la presente causa, que el acusado de autos tenga antecedentes penales, es por ello, que de conformidad con lo establecido en al articulo 74 numeral 4 del código Penal, rebaja la pena hasta un limite inferior, quedando en consecuencia la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, Así se decide.
Igualmente se condena al reo RICHARD JOSE RAMIREZ PARRA, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE, PENALMENTE RESPONSABLE y se CONDENA, al ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Los Teques estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-19.014.565, nacido en fecha 05 de junio de 1987, de 27 años de edad, soltero, HIJO DE Marcial Ramírez (v), y María Parra (v); residenciado en la Victoria parte alta, calle 23, casa Nro. 5-38, calle ciega, Rubio Municipio Junín del estado Táchira; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, de la Ley Orgánica de la (sic) Adolescente A.M.A.C. (identidad omitida).
SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la Adolescente A.M.A.C. (identidad omitida), de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se EXONERA al condenado RICHARD JOSÉ RAMIREZ PARRA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado RICHARD JOSÉ RAMÍREZ PARRA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control, manteniéndose como sitio de reclusión la Sub Delegación de Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.”
Omissis
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de abril de 2015, el abogado Manuel de Jesús Ramírez Dona, con el carácter de Defensor Privado, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2015 y publicada en fecha 13 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, señalando lo siguiente:
“Quien suscribe, el Dr. MANUEL DE JESUS (SIC) RAMIREZ (SIC) DONA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 4.945.416, inscrito en el InpreAbogado (sic) bajo el Nro. 117.429, con domicilio procesal en la Avenida: Independencia, Edificio Iris, Piso 3 Oficina 6. A media cuadra de la Estación Independencia, del Metro Los Teques Capital del Estado Bolivariano de Miranda. Teléfonos: 0212-525-1948; 0412-210-3055; 0414-2777556 y 0416-134-8831. En mi condición de Defensor Privado del Ciudadano: RICHARD JOSE RAMIREZ PARRA, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 19.014.565. Sentenciado por este Tribunal en la causa Signada (sic) con el Nro. SP11-P-2014-001625, la cual cursa por ante este Tribunal a su Cargo (sic), recluido en la Sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA, Sub-DELEGACION RUBIO, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de hacer de su conocimiento, que he decidido Apelar, como en “efecto Apelo (sic) la Sentencia Condenatoria emanada de este Tribunal en fecha 06 de Abril del Año en curso”, por Inconstitucional, ya que viola el Principio Constitucional consagrado en el Artículo 49: numeral 6. Por violar Los Principios del Derecho Procesal Penal; Y los Principios Generales del Derecho, tales Nulla Crimine Nulla Poena. Igualmente lo dispuesto en el Artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 445 ejusdem…“
Omissis
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: La impugnación intentada por la defensa de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declara culpable, penalmente responsable a su representado y lo condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, se centra en denunciar que tal resolución resulta inconstitucional ya que viola el principio consagrado en el artículo 49 numeral 6, así como los principios del derecho procesal penal y los principios generales del derecho, tales como nulla crimine nulla poena. Igualmente lo dispuesto en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 445 eiusdem.
Ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado por la parte impugnante, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo, dependerá la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.
De manera que, aun cuando se aprecia la carencia total de técnica recursiva en la formalización de la impugnación intentada, dado que se presentan de manera conjunta la enunciación de diversas violaciones a principios constitucionales, principios de derecho procesal penal y los principios generales del derecho, sin establecer cual de estos han sido violentados por la recurrida, sin especificar y motivar en que consistieron dichas violaciones y vicios, a efecto de permitir la mejor comprensión de los motivos de apelación, la Alzada considera que es claro que el recurso se dirige a atacar la sentencia que condena al ciudadano Richard José Ramírez Parra, a la pena de quince años.
Sin embargo, también se ha establecido que la falta o insuficiencia de técnica recursiva no es obstáculo para que esta Corte entre a conocer el fondo del asunto planteado, en resguardo de la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia, ya que como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 25 de fecha 05/02/2004, “(…) las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso”, siendo el anterior criterio reiterado en sentencia número 33 de fecha 11/02/2004, y número 12 de fecha 08/03/2005.
Segunda: Al abordar el mérito de las denuncias planteadas por el recurrente, observa la Sala, que sobre los hechos por los cuales se le juzgó al acusado Richard José Ramírez Parra, la recurrida dio por acreditado lo siguiente:
“(Omissis)
Una vez concluido este debate oral y reservado, y así como fue, en el desarrollo del mismo, la evacuación de las pruebas recibidas y presenciadas por el Tribunal de Juicio, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, dándole el valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de pruebas incorporados al debate y que fueron objeto de (sic) contradictorio por las partes, apreciación esta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana critica, expresamente establecido en el articulo 22 del texto adjetivo penal patrio vigente, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el presente caso, apreciándose cada medio de prueba.
Correspondió a este Tribunal Primero de Juicio exponer los fundamentos de hecho y de derecho en relación a la Causa N° SP11-P-2014-001625, seguida en contra del ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ PARRA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la Adolescente A.M.A.C. (se omite el nombre por razones de Ley).
Al respecto, este Tribunal durante la recepción de pruebas, se incorporaron las testifícales y documentales promovidas por las partes, valoradas tal y como fueron todas y cada una de las pruebas evacuada en el presente juicio este Tribunal sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba antes señalados y los demás evacuados en el debate, arriba a la certeza de la comisión del hecho, ya que de las mismas se evidencia que los hechos objeto del presente juicio, fueron el detonante para determinar que la victima en la presente causa estaba siendo abusada sexualmente; se incorporó la declaración de: ENSO RAMON CORDOBA SILVA (EXPERTO), JOSE LUIS RAMIREZ CONTRERAS (TESTIGO REFERENCIAL), XIOMARA CACERES VILLAMIZAR (MADRE DE LA VICTIMA Y TESTIGO REFERENCIAL), LILIA ESTEHER HERNANDEZ (SIC) CACERES (SIC) (HERMANA DE LA VICTIMA Y TESTIGO REFERENCIAL), ROSMARY JOSEFINA ECHEVERRIA VALLEJO (TESTIGO REFERENCIAL), YANEISY GLAELIA JIMENEZ BARRIENTOS (FUNCIONARIO ACTUANTE Y EXPERTA), ROGELIO ANTONIO YAÑEZ ROJAS (FUNCIONARIO ACTUANTE Y RECEPTOR DE DENUNCIA), BETSY MONIT MEDINA DE PEREZ (EXPERTA), JOSE INOCENCIO GALVIZ BAUTISTA (EXPERTO) Y JAIRO ZENON AGUILAR SANTANDER (FUNCIONARIO ACTUANTE Y EXPERTO).
Y dichas declaraciones, una vez valoradas cada una por separado y concatenadas unas y otras entre si, llevan al convencimiento de este Juzgador que efectivamente la victima en la presente causa presenta una lesión en su esfera genital (vagina, que efectivamente si se realizó dicho examen forense), y que se evidencia del mismo (examen médico forense y testimonio de experto), que la victima en la presente causa es sexualmente activa, sin embargo, presenta lesiones producto del fenómeno de fricción (entrar y salir) del miembro viril del agresor (acusado de autos), que dichas lesiones dan por sentado que si hubo resistencia a dicha penetración, ya que sin lugar a dudas la hubo, y que al ser concatenado el presente testimonio con lo dicho por la victima en prueba anticipada ante un Tribunal de Control, es concordante y denota que si hubo penetración y que fue de manera forzada, de igual manera se valoró el dicho del ciudadano JOSE LUIS RAMIREZ CONTRERAS (TESTIGO REFERENCIAL), quien tiene conocimiento del hecho objeto del presente juicio, el mismo día al ser testigo de la actuación de los funcionarios actuantes del CICPC, su testimonio es determinante al afirmar que efectivamente el día en que ocurren los hechos observó a la victima con el acusado de autos, sin embargo, se retira de dicho sector para irse a trabajar, se evidencia de su testimonio que el acusado de autos se encontraba solo en dicha vivienda.
Del testimonio de la madre de la victima y su hermana, se evidencia que a pesar de sus contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo en que ocurren los hechos, ambas son contestes en afirmar que tienen conocimiento del hecho de parte de la victima (sic) y en consecuencia formulan denuncia ante el órgano policial.
ROSMARY JOSEFINA ECHEVERRIA VALLEJO (TESTIGO REFERENCIAL), promovida por la defensa, es valorada en su totalidad su declaración, y la misma da por probado que efectivamente el día en que ocurren los hechos la victima es interrogada por la hermana, y es cuando manifiesta lo sucedido, y posteriormente se apersona la madre de la victima y llevan a la misma al CICPC a formular denuncia de los hechos, de su testimonio se evidencia un vinculo entre acusado y victima, bien sea de amistad y/o enamoramiento, dicha ciudadana es testigo referencial de los hechos, pero su testimonio al ser concatenado con el dicho de JOSE LUIS RAMIREZ CONTRERAS, y la victima en la prueba anticipada, denota que efectivamente estos dos ciudadanos ingirieron alcohol el día antes y durante el día de los hechos, lo que establece un objetivo vinculo entre lo dicho por estas cuatro personas, siendo confiables sus declaraciones.
Los funcionarios actuantes a través de sus testimonios, dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, reciben denuncia de la victima y sus familiares y realizan diligencias pertinentes a los fines de investigar lo sucedido, testimonios estos que son confiables y de los cuales se infieren que son testigos referenciales del hecho, tanto así, que de las experticias realizadas, quedo demostrado que la prenda intima que portaba la victima contenía rastros de semen.
Del testimonio de la experta BETSY MEDINA DE PEREZ, al ser valorada y concatenada con las demás pruebas recepcionadas duran te (sic) el presente juicio, se pudo constatar de la victima presenta un retardo mental leve, que la hace vulnerable y fácilmente manipulable, a parte de la edad de la misma, quien manifestó ser abusada por el acusado de autos.
Se quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.
Al respecto, se hace oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con Ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que establece lo siguiente:
Omissis
Con ello quiere dejar claro que la manifestación de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la victima, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a los testigos únicos en los delitos de género, fue mas explicita al dejar asentado lo siguiente:
Omissis
En este sentido, y teniendo como base la declaración del testigo único, se desprende que en cuanto a la PARTICIPACION Y CULPABILIDAD del acusado, es menester indicar lo siguiente:
En el debate que dio lugar a la presente decisión se recepcionó (sic):
a) Declaración de la victima en prueba anticipada, relacionada con el delito y su agresor, por lo tanto, se acreditó la participación directa del acusado en el hecho;
b) Manifestación del acusado el día de hoy, quien no aporta nada nuevo en su defensa más allá de una negación genérica de los hechos.
Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la participación en el hecho imputado.
Además podemos reiterar que el principio de su presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… en el presente caso se trajo a debate la requerida prueba de cargo que acredita la participación del ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ PARRA… por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el hecho imputado.
Al respecto, señala el autor Rodrigo Rivera Morales (2008), en su obra “Actos de Investigación y Prueba en el Proceso Penal”, que “el testimonio de la victima de un hecho punible, generalmente de cargo, tiene vocación probatoria para enervar la presunción de inocencia, siempre que este despojado de conjeturas, sospechas e imprecisiones”. Continua señalando el autor, que en la declaración de la victima “no deben aparecer circunstancias anteriores que le resten credibilidad, porque obviamente producen duda.”(p.443)
Así el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, tal como quedo up supra señalado, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde es la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de minima actividad probatoria de cargo legítima.
Ahora bien, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Minima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la victima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/victima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. (p. 188).
En suma se puede concluir, que quedo demostrado los hechos, el tipo penal atribuido a esos hechos y la persona que cometió el delito en cuestión, existiendo un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados por la victima, quedando determinada la existencia del delito y la participación concreta del acusado en el mismo.
Es por ello que este Tribunal sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba antes señalados arriba a la certeza de la comisión del hecho en cuanto al delito imputado al acusado.
De manera tal que no hay duda para quien aquí decide sobre los hechos ocurridos y la participación del mismo en grado de autor del ciudadano RICHARD JOSÉ RAMÍREZ PARRA, y por tanto este Tribunal de Juicio lo declara penalmente responsable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la Adolescente A.M.A.C. (identidad omitida), y así se decide.
En consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado RICHARD JOSE RAMIREZ PARRA, por la comisión del delito antes mencionado, es la siguiente:
Ahora bien en lo que respeta al delito objeto del presente juicio, prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su termino promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en las actas que conforman la presente causa, que el acusado de autos tenga antecedentes penales, es por ello, que de conformidad con lo establecido en al articulo 74 numeral 4 del código Penal, rebaja la pena hasta un limite inferior, quedando en consecuencia la pena a cumplir en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, Así se decide.
Igualmente se condena al reo RICHARD JOSE RAMIREZ PARRA, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
(Omissis)”.
De lo expuesto se evidencia, que la sentencia recurrida estableció claramente que una vez concluido el debate, evacuadas las pruebas en presencia del Tribunal de juicio, se procedió por parte del juzgador a darle valor probatorio a cada uno de esos medios de prueba incorporados al debate, expresando que de conformidad con el sistema valorativo de la sana critica, pudo determinar los hechos y las circunstancias acreditadas.
Del mismo modo señala el juzgador, que durante la recepción de las pruebas, se incorporaron las testifícales y documentales promovidas por las partes, arribando a la certeza de la comisión del hecho, estableciendo que los hechos objeto del presente juicio, fueron el detonante para determinar que la víctima de la presente causa estaba siendo abusada sexualmente.
De igual forma, acreditó el juzgador, que una vez valoradas y concatenadas cada una de las pruebas, lo llevaron al convencimiento de que efectivamente la víctima en la presente causa presentó una lesión en su esfera genital (vagina) lo cual quedó corroborado con el testimonio del experto y el respectivo reconocimiento médico legal, que la víctima es sexualmente activa y que presentó lesiones producto del fenómeno de fricción (entrar y salir) del miembro viril del agresor, lo cual dio por resultado que dichas lesiones dan por concluido que si hubo resistencia a la penetración; lo cual al ser concatenado a su vez con el testimonio de la víctima en prueba anticipada ante un tribunal de control, es concordante y denota que si hubo penetración y que fue de manera forzada; lo cual fue concatenado a su vez, con el testimonio del ciudadano José Luis Ramírez Contreras, a través del cual se logró determinar que efectivamente el día en que ocurren los hechos se observó a la víctima con el acusado de autos.
Aunado a lo anterior, la recurrida documentó que con el testimonio de la madre de la víctima y su hermana (a pesar de haber existido contradicciones en sus testimonios) ambas fueron contestes en afirmar que tuvieron conocimiento del hecho por parte de la víctima y que por ello formularon la denuncia ante el órgano policial; igualmente deja constancia que con la declaración de la ciudadana Rosmary Josefina Echeverria Vallejo (testigo referencial), quedó probado que el día en que ocurren los hechos la víctima es interrogada por la hermana, manifestando la misma lo sucedido, posteriormente se apersona la madre de la víctima, y es cuando la llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a formular la respectiva denuncia.
Igualmente, señala el juzgador, que con los testimonios de los funcionarios actuantes, se deja constancia de las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurren los hechos, pues reciben la denuncia y realizan las diligencias pertinentes, a los fines de investigar lo sucedido. Señala a su vez, que con el testimonio de la experta Betsy Medina de Pérez, la cual al ser valorada y concatenada con las demás pruebas, se pudo constatar que la víctima presenta un retardo mental leve, que la hace vulnerable y fácilmente manipulable, a parte de la edad de la misma, quien manifestó ser abusada por el acusado de autos.
Posteriormente procedió a establecer que la declaración de un testigo único es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, cuando provenga de la víctima y siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lo invaliden y provoque la duda en la credibilidad del mismo; en ese mismo orden de ideas, señaló que en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador, por tanto apto para destruir la presunción Iuris tantum de inocencia.
Concluyendo en definitiva, que quedaron demostrados los hechos, el tipo penal atribuido a esos hechos y la persona que cometió el delito en cuestión, dejando constancia que existió un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados por la víctima, quedando acreditada la existencia del delito y la participación concreta del acusado en el mismo.
Tercera: Como se indicó ut supra, la defensa señala los motivos de apelación manifestando que la recurrida incurrió en violación de la Constitución, ya que violentó el artículo 49.6, relacionado con los principios del derecho procesal penal y los principios generales del derecho, tales como Nulla Crimine Nulla Poena.
Ahora bien, esta Sala para resolver el planteamiento de la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
…
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren como previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal supremos de Justicia mediante decisión No. 1744 de fecha 09.08.2007, se ha referido, a esta garantía señalando lo siguiente:
“… Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(...)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
(...)
Debe destacar una vez más esta alzada, que el principio de legalidad constituye la columna vertebral del sistema penal, en virtud de que el régimen de los delitos y de las penas solo pueden ser creados, regulados y dictados por el estado a través del órgano correspondiente, de donde deviene el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Debiendo señalarse que desde el punto de vista formal se destacan cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, en la cual necesariamente será la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En nuestro derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal se encuentran establecidas en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1° del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo se encuentra consagrados en instrumentos internacionales suscritos por nuestra República, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Con base en lo anterior, podemos distinguir como características fundamentales del principio de legalidad, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, ya que se requiere que exista y se tenga conocimiento previo de los delitos y de las penas, como requisito fundamental para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía Política, que se traduce en que el ciudadano o ciudadana bajo ningún concepto pueda ser sometido a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Ahora bien, en el caso en estudio, debe puntualizarse que se trata de una investigación que se inicia en fecha 03 de abril del año 2014, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Lilia Esther Hernández Cáceres, hermana de la victima, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Rubio; evidenciándose de las actas procesales que en fecha 04 de abril del mismo año, fue presentado el investigado de autos, ante el Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Estado Táchira; correspondiendo el conocimiento de la causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal extensión San Antonio; en donde una vez concluida la respectiva audiencia, oída a cada una de las partes y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, la ciudadana jueza tal y como se evidencia de decisión de fecha 04/04/ 2014, procedió a calificar la aprehensión del ciudadano Richard José Ramírez Parra, como flagrante, atribuyéndole la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNARABLE, previsto en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ordenó seguir el trámite por el procedimiento especial; decretó la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado; ordenó oficiar a la medicatura forense y remitir copia certificada a la Fiscalía.
Posteriormente, se evidencia escrito de acusación presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNARABLE, previsto en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente A.M.A.C (identidad omitida por disposición legal), de 15 años de edad; procediendo el Tribunal de la causa a darle el curso de ley correspondiente; evidenciándose acta de audiencia preliminar con apertura a juicio, de fecha 06 de agosto del año 2014 y publicación de la misma en fecha 11 de agosto del mismo año, en la cual se decidió: como punto previo: Declarar sin lugar la solicitud de nulidad; se procedió a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Richard José Ramírez Parra, a quien se le atribuye la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNARABLE, previsto en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público; se admitieron las pruebas promovidas por la defensa; se ordenó oficiar a la fiscalía, a los fines de que remitiera el resultado de la valoración psiquiátrica de la víctima, por cuanto no constaba en autos; se decretó la apertura a juicio oral y reservado por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNARABLE, previsto en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de la libertad al acusado.
Asimismo, se observa que se apertura el juicio oral y reservado en fecha 04 de febrero del año 2015, por ante el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, el cual culminó en fecha 06 de abril de 2015; mediante el cual se decidió: Declarar culpable, responsable y se condenó al ciudadano Richard José Ramírez Parra, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNARABLE, previsto en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente A.MA.C. (identidad omitida por disposición legal). Se condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNARABLE, previsto en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exoneró al condenado del pago de costas procesales. Se mantuvo al condenado, la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
En este mismo orden de ideas debe mencionarse Sentencia Nº 035, Expediente Nº C09-304 de fecha 02/02/2010, la Acción Penal. Asunto. Cuando el hecho no revista carácter penal:
"... La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración."
De allí, que esta alzada en virtud del señalamiento por parte del recurrente, con respecto a la violación del principio de legalidad de los delitos y de las penas y la violaciones de principios y garantías constitucionales y legales, debe establecer, que en el presente proceso tal y como lo señala la sentencia que antecede y del análisis de las actas procesales, la acción penal surgió precisamente de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; es decir que quedó plenamente evidenciado, que los hechos que dieron origen a la presente causa son típicos y por tanto si revisten carácter penal, tal y como lo determinó el juzgado a quo.
De donde se colige, que el imputado fue procesado por la comisión de un delito previamente consagrado en la ley penal como delito; del mismo modo tiene una pena anteriormente establecida; concluyéndose claramente que la recurrida no violentó el principio constitucional consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez quedó claro, que tampoco, se evidenció, la violación de algún principio o garantía constitucional, en virtud que el imputado de autos, desde la fase primigenia del presente proceso se le garantizó su derecho a la defensa; además durante el recorrido del proceso se observa un juicio previo y un debido proceso, pues se estableció su culpabilidad a través del desarrollo de un juicio oral y público; con la presencias física e interrumpida del juzgador (juez natural) y en el cual operaron todos los principios del proceso penal, dentro de los cuales podemos destacar la contradicción y la concentración; así como todas las demás garantías establecidas en la ley.
Cuarta: Como última denuncia, señala el recurrente que se violentó el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica).
Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por el recurrente, y así tenemos que, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la presente denuncia, se observa que en la recurrida el juez declaró al acusado RICHARD JOSÉ RAMÍREZ PARRA, culpable, penalmente responsable y lo condena por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Cabe mencionar la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”.
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
De allí que debe señalarse, que nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción a través de la inmediación con las pruebas traídas al proceso y recepcionadas debidamente en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. Debiendo analizar y valorar cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del debate.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esa Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de los testigos, tales como la declaración del experto Enzo Ramón Córdoba Silva, quien practicó el reconocimiento medico legal a la victima, (ginecológico ano rectal), en el cual concluyó que “HAY SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA EXTRAGENITAL CONTUSION EDEMATOSA, DESFLORACION NO RECIENTE MAYOR A OCHO DIAS”, la cual fue valorada por el tribunal y concatenada con las demás pruebas recepcionadas, estableciendo con la misma que efectivamente la víctima sufrió lesiones en su parte vaginal y que al ser concatenado con la declaración de la víctima en la prueba anticipada coincide que fue una relación coital no consentida.
Igualmente se observa, la declaración del ciudadano José Luis Ramírez Contreras, quien manifestó ser compadre del acusado y testigo referencial de los hechos, testimonio que es valorado por el tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas, estableciendo el juzgador que a través de dicho testimonio quedó probado sin lugar a dudas que el sitio donde ocurren los hechos, es decir la vivienda donde reside la madre del acusado, se encontraban solamente el acusado de autos y es en dicho lugar donde el acusado comete el acto carnal en perjuicio de la víctima. Por otra parte, se observa la declaración de la ciudadana Xiomara Cáceres Villamizar, representante de la víctima, la cual es valorada por el tribunal en concatenación con las demás pruebas, logrando establecer mediante su declaración, que tiene conocimiento del hecho de manera referencial de los hechos donde es víctima su hija, quedando probado con su testimonio al ser concatenado con las pruebas documentales, que efectivamente la víctima presenta discapacidad mental leve, lo cual la hace especialmente vulnerable.
Del mismo modo, con la declaración de la ciudadana Lilia Esther Hernández Cáceres, hermana de la víctima la cual es valorada por el tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas, logrando establecer el juzgador, que tiene conocimiento del presente hecho de primera mano, ya que la víctima le narró lo sucedido y que el testigo José Luis Ramírez Contreras, es quien le advierte que la víctima estaba dentro de la casa de la madre del acusado con él, de donde se infiere que la víctima fue abusada sexualmente en dicha vivienda. Consecutivamente con el testimonio de la ciudadana Rosmary Josefina Echeverria Vallejo, testigo referencial, la cual es valorada por el tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas, logrando establecer con su testimonio que efectivamente el día en que ocurren los hechos la víctima es interrogada por la hermana y es cuando le manifiesta lo sucedido y posteriormente se apersona la madre de la víctima y es cuando es llevada al órgano policial.
Con la declaración de la funcionaria Yaneisy Glaliela Jiménez Barrientos, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación la Grita, estado Táchira, quien realizó la inspección técnica Nro. 169 en fecha 03-04-2014, la cual fue valorada en su totalidad por el tribunal, en concatenación con las demás pruebas, pudiéndose establecer con la declaración de la misma, las características del lugar donde ocurre el hecho; además de dejar constancia de la prenda íntima que portaba la víctima el día en que ocurre el hecho y que posteriormente fue experticiada por otro funcionario, otorgándole pleno valor probatorio. La declaración de Rogelio Antonio Yañez Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación la Grita, la cual es valorada por el tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas, pudiendo establecerse con su declaración que se trata de uno de los funcionarios actuantes que recibe la denuncia de los hechos y que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es detenido el acusado de autos, en virtud de los señalamientos denunciados por la representante legal de la víctima, la hermana de la víctima y la víctima.
La declaración de la experta Betsy Monit Medina de Pérez, médico psiquiatra y psicólogo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, la cual el tribunal valora, en concatenación con las demás pruebas, pudiendo establecer mediante dicha declaración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, toda vez que la experta deja constancia del relato realizado por la victima, donde señaló como su agresor al imputado de autos, quedando demostrado que la víctima presenta un retardo mental leve que la hace especialmente vulnerable, quedando demostrado que fue forzada a tener relaciones con el acusado, presentando un cuadro de llanto y tristeza cuando relató los hechos a la experta, por lo que se le dio pleno valor probatorio. Y la declaración del funcionario Jairo Zenón Aguilar Santander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Táchira, a través de la cual se pudo establecer las características del lugar donde ocurre el hecho, además de dejar constancia de modo tiempo y lugar en que es detenido el acusado, a la cual se le da pleno valor probatorio.
Por otra parte a su vez, las pruebas documentales, las cuales consistieron en el Reconocimiento médico legal Nro. 124, de fecha 07 de abril de 2014, realizado al ciudadano Richard José Ramírez Parra, el cual es valorado a través de la sana critica, en el cual se dejó constancia que el acusado no presentó lesiones de ningún tipo. Por otra parte, el Reconocimiento Legal y Hematológico y Seminal Nro. 9700-134-LCT-2829-2014, de fecha 02-07-2014, suscrito por José Galviz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a la cual el tribunal le da pleno valor probatorio ya que el testimonio del mismo, guarda similitud tanto con lo señalado en dicho informe con lo señalado por el exponente, en el cual se aprecia que efectivamente la prenda íntima que portaba la víctima el día de los hechos presentó rastros de semen, determinándose que arrojó como resultado positivo para rastros de naturaleza seminal. Así como el reconocimiento legal Nro. 117, de fecha 03/04/2014, practicado a la víctima, la cual se le da valía probatoria ya que con lo expuesto por el experto quedó demostrado con dicha pesquisa que la víctima presentaba lesiones en su región genital que conducen a dar por probado que mantuvo relaciones de manera forzada.
Con la prueba anticipada tomada a la adolescente por el Tribunal Tercero de Control, donde se desprende como ocurrieron los hechos por los cuales se le acusa al imputado, la cual es valorada por el tribunal a quo en concatenación con las demás pruebas recepcionadas, lográndose establecer mediante su declaración, el hecho objeto del presente juicio, dejando constancia de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos; aseverando que el acusado a quien nombra como Richard la penetró, que fue en la casa de la madre del acusado, que eso le causaba dolor, aduciendo que eso fue en contra de su voluntad, lo que demostró que efectivamente el acusado cometió el acto carnal en contra de la víctima. Con la Inspección Técnica Nro. 169, de fecha 03/04/2014, suscrita por los funcionarios detective Jairo Aguilar y detective Yaneisy Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se valora de acuerdo a la sana critica, ya que guarda similitud con el respectivo informe rendido. Con el informe médico de clasificación y calificación de la discapacidad de fecha 29/01/2014, expedido por el programa nacional de atención en salud a personas con discapacidad, al cual se le da valía probatoria, en la cual se deja constancia que la víctima presenta discapacidad, lo cual es congruente con la experta que valoró la víctima.
Con el Reconocimiento legal Nro. 028-2014, de fecha 03 de abril de 2014, sucrito por el detective Yaneisy Jiménez adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se valora en sana critica en virtud de guardar relación con las demás pruebas recepcionadas y por ser congruente con la experto que valoró a la victima. Por último con la valoración psiquiátrica y psicológica Nro. 9700-164-5061-, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrito por la médico psiquiatra Betsy Medina Zambrano, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se valora de acuerdo a la sana critica, por guardar relación con las demás pruebas concatenadas, las cuales fueron recepcionadas en audiencia.
De lo antes trascrito, se concluye que efectivamente el juzgador una vez recepcionadas en el juicio oral y público las pruebas traídas al proceso por las partes, procedió a valorarlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose claramente en la sentencia recurrida que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado RICHARD JOSÉ RAMÍREZ PARRA.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Así las cosas, a criterio de esta Sala, el a quo no incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues motivó y aplicó correctamente los hechos en el derecho con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el juicio oral y público, discriminando el contenido de cada prueba, analizándolas, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, estableció los hechos derivados de estas.
En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:
“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.
Esta Alzada considera, que quedó establecido en la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada, que el Ministerio Público logró probar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado Richard José Ramírez Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.014.565, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de de Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que este tribunal de Alzada considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, cumplió con todos los extremos establecidos en el Código Procesal Penal, fundando su decisión como lo establece el artículo 157 de la norma adjetiva penal, encontrándose motivada, dando respuesta a cada una de las peticiones de las partes, expresando las razones de hecho y derecho que tuvo el Juzgador al momento de tomar su decisión, no incurriendo en violaciones constitucionales y legales, ni en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Conforme a los razonamientos indicados, esta alzada considera que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Manuel de Jesús Ramírez Dona, quien actúa con el carácter de defensor del acusado Richard José Ramírez Parra, contra la sentencia definitiva publicada el 13 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente A.MA.C. (identidad omitida por disposición legal), y en consecuencia confirma la decisión recurrida; y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel de Jesús Ramírez Dona, Defensor privado.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2015, publicada el 13 abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, condenó al ciudadano RICHARD JOSE RAMIREZ PARRA, por la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la adolescente A.MA.C. (identidad omitida por disposición legal).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Juez Jueza suplente ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
As-SP21-R-2014-000190/NYGM/Neyda.-
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