REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de septiembre de 2015.-
205° y 156°
Vista la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia propuesta en el escrito de fecha 08 de diciembre de 2014 (fls. 69 al 71, cuaderno de medidas), presentado por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, con Inpreabogado No. 31.082, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NERLANDY SÁNCHEZ VARGAS, demandada de autos, el Tribunal observa:
Manifiesta el opositor a la ejecución, que la letra de cambio objeto de la presente acción, representa la obligación a cargo de su representada con ocasión de la prestación de servicios médicos quirúrgicos por parte del Centro Médico Quirúrgico El Samán, C.A., en beneficio de MOISÉS ALIRIO ZÁRATE VIVAS, cónyuge de la demandada, pues para obtener su alta médica en mayo de 2005, la demandada aceptó letra de cambio que constituye el instrumento fundamental del presente juicio. Que sin embargo de la sentencia firme, a su representada y a su cónyuge les asistió la duda de una posible sobre facturación en la prestación de los servicios médicos, y que por tal razón el día 30 de septiembre acudió al SUNDDE, coordinación regional Táchira, a exponer su caso, ente que admitió la denuncia interpuesta y ordenó el 06 de octubre de 2014, la comparecencia de la S.M. CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO EL SAMÁN, C.A., a fin que se celebrase una audiencia de conciliación en relación al conflicto planteado. Que en dicha audiencia la S.M. CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO EL SAMÁN, C.A., consignó estado de cuenta correspondiente al ciudadano MOISÉS ALIRIO ZÁRATE VIVAS; que en dicho estado de cuenta se evidencia que desde el 15 de septiembre de 2010, ya hace más de cuatro (4) años, el saldo a cargo del ciudadano MOISÉS ALIRIO ZÁRATE VIVAS, es cero bolívares (Bs. 0,00), lo que prueba que la obligación demandada en éste expediente ha sido totalmente pagada, por lo que solicita que una vez revisado el expediente No. 459 de 2014 de la SUNDDE, coordinación regional Táchira, y en base a lo fundamentado en el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la ejecución y se suspenda la misma.
El Tribunal, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2015 (fls. 142 al 145, cuaderno de medidas) aperturó el procedimiento residual supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a la parte demandante, proceda a contestar lo que considere pertinente sobre lo alegado por la parte opositora a la continuación de la ejecución.
En tal sentido, mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2015 (fls. 148 al 149, cuaderno de medidas), la abogada MAYRAN KARINA DURÁN RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 58.913, ratificó el contenido del escrito interpuesto con ocasión a la contestación de la petición realizada por la parte ejecutada en la presente causa, inserto a los folios 139-141, donde destaca: Que el presente proceso se inició por pretensión de cobro de bolívares por intimación, en virtud de un título ejecutivo de tipo letra de cambio, formal, abstracto, constitutivo, autónomo de valor entendido, el cual fue declarado con lugar, luego de un debido proceso en primera instancia, ratificado dicha sentencia definitiva en apelación, quedando con carácter de autoridad pasada en cosa juzgada. Que ahora en fase de ejecución forzada de la sentencia, fue agotada un extenso juicio de casi 10 años de fase cognoscitiva. Que las partes del proceso no incluyen al ciudadano MOISES ALIRIO ZÁRATE VIVAS, quien es ajeno a la relación procesal. Que resulta improcedente in limine litis (sic), abrir una fase cognoscitiva en un juicio en fase de ejecución de sentencia, con argumentos ya esgrimidos y declarados SIN LUGAR, en dos instancias de un debido proceso, produciendo la cosa juzgada. Que la parte ejecutada no ha cumplido con la sentencia de ésta causa, por lo que siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 333 del 14 de marzo de 2001, Exp. 002420, en cuanto a la rigurosa aplicación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se acate en forma absoluta el principio de la continuidad de la ejecución de sentencia, en concatenación con el principio de la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), al no haber ocurrido ni probado alguna de las causas taxativas de suspensión de la ejecución, ni la prescripción de la ejecución ni haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación que conste en documento auténtico; que por lo anterior pide acuerde y expida los carteles de remate faltantes para proceder a su debida publicación en prensa, para no seguir lesionando los derechos Constitucionales y legales del demandante y vencedor en éste caso, habilitándose el tiempo necesario y la urgencia del caso.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015 (f. 150, cuaderno de medidas), el Tribunal aperturó articulación probatoria de ocho (8) días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes.
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015 (fls. 155 y 156), la parte demandante promovió escrito de pruebas.
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2015 (fls. 157 al 160), la parte demandada promovió pruebas.
Por autos de fecha 16 de abril de 2015 (f. 181 y f.182), el Tribunal admitió las pruebas promovidas.
Sintetizadas las actuaciones de la incidencia suscitada en la fase de ejecución, el Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones.
Recordando que el presente expediente llegó a éste Tribunal en etapa de ejecución, debido a que la sustanciación del juicio se tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la sentencia fue recurrida y declarada su apelación SIN LUGAR, confirmándose la sentencia de primera instancia, éste Tribunal cuando revisa en principio las defensas de la parte demandada en su escrito de solicitud de paralización de ejecución, trata de hacerle ver a éste Tribunal que la letra de cambio, objeto de cobro judicial e instrumento fundamental de demanda, está librada a nombre de la ciudadana NERLANDY SÁNCHEZ VARGAS y como beneficiaria la Clínica El Samán; pero que sin embargo, la referida ciudadana firmó una letra de cambio en blanco a fin de poder recibir en alta médica a su cónyuge MOISES ALIRIO ZÁRATE VIVAS, quien fue el beneficiario de los servicios médicos prestados a su persona por la demandante de autos Clínica El Samán; así como denunció ante el SUNDDE una posible sobrefacturación, pues del saldo de más de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00); que por conversión monetaria equivaldrían a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), se les pagó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), que por conversión monetaria equivalen a SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) proveniente del seguro de educador de Banvalor; así como un pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que aportó la gobernación del Estado Táchira, quedando un saldo de algo más de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.000,00), por lo que no entienden por qué la letra de cambio aparece por la cantidad superior a SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00).
Ahora bien, cuando éste Tribunal revisa todas y cada una de las defensas opuestas por la parte demandada en el juicio de cobro de bolívares provenientes de un instrumento mercantil cambiario, se observa que fue un defensor ad litem quien contestó la demanda, posteriormente se hizo presente la demandada de autos otorgando poder a dos (2) abogados, quienes ejercieron defensas sobre las letras de cambio que se centran en que la misma no posee la frase “Única de Cambio” y que por lo tanto no ostenta el valor que se le intentaba dar, así como que el año de emisión de la misma era el año 192.005 (sic), por lo que la letra todavía no se podía cobrar; defensas que fueron desechadas y se declaró con lugar el cobro de bolívares demandado.
También observa el Tribunal, que todas las defensas antes señaladas, fueron opuestas por la parte demandada por ante el ad quem y a pesar de todo ello, las mismas fueron igualmente desechadas y declarado SIN LUGAR la apelación, sentencia que no fue recurrida en Casación y por ende alcanzó la cosa juzgada material.
El quid del asunto al que quiere llegar éste Tribunal, es que en ningún momento, los apoderados de la parte demandada, trataron de demostrar al Tribunal de la cognición, que la letra de cambio presentada para el cobro judicial, estaba causada a los servicios médicos prestados por la demandante en condición de centro médico, al ciudadano MOISÉS ALIRIO ZÁRATE VIVAS, cónyuge de la demandada, trayendo dicho alegato, fuera de la oportunidad procesal que estableció el legislador para la traba de la litis, violando así el principio de preclusividad de los lapsos procesales, que según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada en el Expediente No. 12-0875, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover, dejó sentado lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia N° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
Como puede observarse, la parte demandada le está vedado tratar de interponer nuevos alegatos de defensa no opuestos en su oportunidad legal, pues de lo contrario, se podría incurrir en la violación del debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa de la parte actora, quien presentó una letra de cambio para el cobro judicial y en ningún momento se manifestó al Tribunal que la referida letra era causada a unos servicios médicos prestados no a la aceptante de la letra de cambio, sino a su cónyuge, impidiéndole al Tribunal de la cognición al menos tratar de solicitar un estado de cuenta a la clínica a fin de verificar su estatus, pero dentro del debido proceso o dentro de la sustanciación del juicio.
En otras palabras, avenida la cosa juzgada material, no caben más recursos sobre lo ya decidido. De hecho, en jurisprudencia citada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de 2010, en el expediente No. 2009-000488, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, dejó sentado lo siguiente.
La doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
Esta Sala ha indicado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (S.C.C de fecha 18-12-2007 caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros).
De la jurisprudencia antes trascrita se infiere con claridad meridiana la opinión del legislador patrio y de la máxima jurisdicción en Venezuela sobre la institución de la cosa juzgada, la cual se constituye inclusive cuando existe falta de ejercicio oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. De allí que es voluntad del legislador que ante la contumacia o rebeldía de acudir al juicio en pro de su defensa, el demandado sea declarado confeso, aún con la celeridad del caso (sin mayor dilación; cfr. Art. 362 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, pese a que éste no sea el caso de marras, se observa que la parte pretende traer a juicio, nuevos argumentos de defensa, fuera de la oportunidad procesal establecida por el legislador.
En otras palabras, de haber estado causada o no la letra de cambio, lo anterior debió al menos interponerse por ante el ad quem, para que sea un Tribunal Superior al de la cognición quien decida sobre ello antes de avenida la cosa juzgada, pues una vez que se materializa ésta, la sentencia adquiere los tres aspectos de la cosa juzgada: inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad que de ella emana, siendo así imposible a éste Tribunal, en ésta etapa de ejecución de sentencia, proceder a valorar nuevos argumentos de defensa, no opuestos en su debida oportunidad.
Además, de la prueba de informes realizada en ésta articulación probatoria, se demuestra en forma contundente que el Centro Médico Quirúrgico El Saman, mediante oficio de fecha 05 de mayo de 2015, manifestó a éste Tribunal que “la deuda de la ciudadana NERLANDY GONZÁLEZ… (omissis)… se encuentra pendiente de pago, por cuanto se está en fase de ejecución forzosa de sentencia definitivamente firme…”, así como también señaló que la deuda del ciudadano MOISES ALIRIO ZÁRATE, se encuentra en la factura No. 2.303, de fecha 20 de junio de 2005, por Servicios Médicos prestados por dicha institución al ciudadano y que dicha deuda aún no fue pagada íntegramente por dejar saldo deudor pendiente; razones suficientes para que éste Tribunal en atención al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de preclusividad de los actos procesales y en estricto apego a la cosa juzgada material, que por demás es de orden público, debe impretermitiblemente desechar, la oposición a la ejecución forzada y ordena la continuación de la misma sin mayor dilación. Así se decide.
Siendo ésta otra incidencia más del proceso y conforme al supuesto genérico de vencimiento total contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte demandante de librar los carteles de remate; el Tribunal insta a la parte interesada a consignar a los autos la certificación de gravámenes correspondiente. Una vez conste en los autos lo indicado el Tribunal providenciará lo conducente.
Notifíquese a las partes del presente auto.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
Exp. 21.976 (cuaderno de medidas)
JMCZ/cm.-
En la misma fecha fueron libradas las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.
Alicia Coromoto Mora Aellano
Secretaria