REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16/09/2015
205º y 156°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el N° 23, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES Y ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 81.104 y 142.551, respectivamente. (Poder Apud Acta f. 58) .

PARTE DEMANDADA: UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A (UNILEVER), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 27 de junio de 1967, bajo el N° 38, Tomo 36-A, siendo su última reforma y cambio de denominación en fecha 22 de diciembre de 2003, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, baje o N° 29, Tomo 188-A Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VILLEGAS MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26.144 (Poder Notariado Fls 84 al 87 y vuelto)

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES (Incidencia de Cuestiones Previas).

EXPEDIENTE NRO.: 21.920-2014

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 01/06/2015 (f. 88 al 96), el abogado José Luis Villegas Moreno, actuando con el carácter de apoderado judicial de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 27 de junio de 1967, bajo el N° 38, Tomo 36-A, siendo su última reforma y cambio de denominación en fecha 22 de diciembre de 2003, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, baje o N° 29, Tomo 188-A Pro, promovió las siguientes cuestiones previas:

En primer lugar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 40 y 41 ejusdem, oponen la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial.

Alega a su favor, que las demandas judiciales relativas a derechos reales, deben proponerse siempre ante el domicilio del demandado; porque se trata de un fuero atrayente para garantizar la defensa de quien es requerido por un petitorio presentado ante las autoridades judiciales.
Igualmente indica que el artículo 41 ibidem, establece una excepción a la regla del fuero atrayente del demandado en los casos de demandas relativas a derechos personales (fueros concurrentes), de conformidad a lo establecido en dicho artículo, la demanda sobre derechos personales puede presentarse ante la autoridad judicial donde se contrajo o deba ejecutarse la obligación, con tal que el demandado se encuentre en ese mismo lugar.


Indica el apoderado de la parte demandada, que este proceso se trata de una pretensión por daños y perjuicios que debe encuadrarse en la noción de demandas de índole personal y no real. Igualmente señala que el domicilio de UNILEVER actualmente es la ciudad de Caracas tal y como consta en acta de fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 64, Tomo 241-A-Pro, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, precisando que dicha empresa no tiene presencia física ni domicilio constituido en la ciudad de San Cristóbal ni en todo el Estado Táchira, señalando que el único domicilio en el cual debió proponerse esta demanda es la ciudad de Caracas, por tratarse de una demanda relacionada con derechos personales de la parte actora.
Por último, solicita que se decida primero la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial y de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del resto de cuestiones previas corresponda al Juzgado competente para conocer y decidir la demanda propuesta por la sociedad mercantil Don Pancho de los Andes S.A.

En segundo lugar, opone la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, por cuanto no contiene la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y sus conclusiones pertinentes.

Señalando que el ordinal 5° del artículo 340 ibidem, que el actor debe expresar en su libelo lo siguiente:
Los hechos, es una carga del demandante indicar la relación jurídica concreta de donde deriva la pretensión,
La fundamentación de la normativa aplicable al caso concreto, ya que dependiendo de las circunstancias, a un mismo hecho pueden atribuírsele consecuencias jurídicas diversas.
Las pertinentes conclusiones, lo cual no es más que el resultado de subsumir los hechos en la normativa aplicable al caso concreto.

Expresando que el libelo de la demanda no especifica en modo alguno, cuál o cuáles fueron los hechos ilícitos que dieron lugar a la responsabilidad civil extracontractual que fundamenta la representación judicial de la parte demandante en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Por otra parte, la demanda interpuesta adolece de conclusiones, como lo exige el artículo 340 ordinal 5°, respecto de los hechos narrados y las normas de derecho en que fundamenta su pretensión, indicando el apoderado de la parte demandada, que dicha omisión impide el ejercicio de una defensa adecuada del supuesto incumplimiento que se le atribuye.

En tercer lugar, opone la cuestión previa por defecto de forma del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el libelo no especifica los daños y perjuicios y sus causas, razón por la cual se incumple con el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, señalando que en el libelo se totaliza una cantidad por supuesto daño por concepto de pago, doble de indemnización por despido a veinticinco (25) trabajadores los cuales fueron despedidos, sin indicar el monto individual detallado ni cómo se realizó el cálculo por concepto de indemnización doble por despido.

De los folios 97 al 112, riela copia fotostática simple de actas de la empresa demandada UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A (UNILEVER).

CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y SUBSANACIÓN DE LOS DEFECTOS DE FORMA

El Tribunal deja constancia que la parte actora, presentó dos escritos en oportunidades distintas, en fecha 30 de junio de 2015 y 09 de julio de 2015, alegando que uno fue presentado sin tomar en consideración el término de la distancia, entendiendo que el demandado renunció a dicho término, por cuanto contestó durante el transcurso del mismo, y el otro computando el término de la distancia (fls. 113 al 145), en los cuales contesta las cuestione previas opuestas de la forma siguiente:

La parte demandante contradice la cuestión previa referente a la incompetencia, alegando a su favor que importantes hechos relacionados con la controversia se desarrollaron en esta localidad, que en materia mercantil dan competencia a los Jueces de esta Circunscripción Judicial.

Indica que los hechos narrados en el libelo de la demanda, corresponde a una acción de daños y perjuicios, donde el demandado como el demandante son comerciantes, y por hechos ilícitos relacionados con su comercio, de conformidad con el ordinal 9 del artículo 1.090 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente “De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ílicitos, relacionados con su comercio”
Igualmente, alega a su favor, que la determinación de la competencia por el territorio en materia comercial difiere de la civil, de conformidad con el Código de Comercio en su artículo 1.094, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.094 En materia comercial son competentes:
El juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.

Señalan que el presente caso, los pagos se hacía en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por exigencia de la misma demandada, en conclusión la demandada no negó que San Cristóbal fuese el lugar de pago, ni Mérida el lugar de entrega de las mercancías, ni contradijo la elección de alguno de los jueces que permite el artículo 1.094 ejusdem, sino que la parte demandada se limitó a invocar la aplicación de las normas que regulan la competencia por el territorio en materia civil, siendo la acción ejercida de naturaleza comercial.

Por otra parte, en relación al defecto de forma alegado por la parte actora en cuanto a la omisión de las conclusiones pertinentes, procede a subsanarlas incluyendo un capitulo denominado Conclusiones en el cual especifica las cantidades por concepto de daños causados a la empresa Don Pancho, por daños materiales, daño emergente y lucro cesante, daño moral y por concepto de mercancías que fueron devueltas a la empresa UNILEVER, por encontrarse, a su decir, en mal estado. Igualmente aclaran, que los intereses moratorios reclamados y la indexación solicitada lo es, solo por la cantidad adeudada por las mercancías devueltas, y no respecto a los daños y perjuicios reclamados en el petitorio.

Asimismo, procede a subsanar la cuestión previa por defecto de forma, alegada de conformidad con el artículo 346 ord. 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7° del artículo 340 ejusdem, por ende, incluye la lista de los trabajadores a los cuales se le cancelo indemnización doble, con sus respectivos montos individualizados, de liquidación normal, indemnización doble y conjunta de ambas que corresponde a la liquidación con indemnización, igualmente, especifican que dichas liquidaciones fueron calculadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

De los folios 146 al 151, riela escrito de fecha 16 de julio de 2015, presentado por el abogado José Luis Villegas, en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A, en el cual puntualiza lo siguiente: La cuestión previa relacionada con la incompetencia no tiene contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, deben ser decididas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, tomando en consideración únicamente lo que resulte de autos y los documentos presentados por las partes.
No obstante, señala en cuanto al argumento indicado por la parte actora referente a la aplicación del artículo 1.094 del Código de Comercio, para la determinación de la competencia por el territorio en materia mercantil, señalando que escogió el ultimo supuesto contemplado en dicho artículo, referente al lugar donde deba hacerse el pago para determinar la competencia, afirmando que los pagos se hacían en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, alegando a su favor, que no aportó pruebas instrumentales que evidencien que los pagos se realizaban en la ciudad de San Cristóbal.

Asimismo, alega en su escrito que la parte actora no aclaró ni suministró la información que le exige el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar los defectos y omisiones correspondientes al ordinal 6to del artículo 346 ejusdem, referente a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, a su decir, no indicó cuáles fueron las actuaciones materiales, distintas a las estrictamente contractuales de UNILEVER, que darían lugar al resarcimiento de los daños materiales y morales que indican. Por último, solicita del Tribunal pronunciamiento expreso sobre la subsanación voluntaria realizada en fecha 30 de junio de 2015.

Ahora bien; pasa éste Tribunal antes de resolver la cuestión previa opuesta, a realizar las siguientes consideraciones

Señala el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la sección sexta del Titulo I del libro primero.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que al vencimiento del lapso de emplazamiento, decidirá en el quinto día siguiente, sobre la cuestión previa alegada y dicha decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o competencia, según el caso.
Siendo importante resaltar, que el Tribunal se pronunciará como primer punto sobre la cuestión previa relativa a la falta de competencia y de ser el caso, resolverá lo referente a la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de admisión de fecha 23/10/2014 (f. 56), se ordenó la citación de la parte demandada sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZOLANA S.A, concediéndole veinte días de despacho para dar contestación a la demanda y nueve (09) días concedidos como término de la distancia, librándose la comisión respectiva al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. (f. 57)

En fecha 25/05/2015 (f. 83), el abogado José Luis Villegas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.144, se da por citado y consigna poder conferido por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A, (fls 84 al 87) demandada de autos.

El lapso concedido de nueve (09) días para el término de la distancia, se encuentra comprendido desde el 26/05/2015 al 03-06-2015, y los veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada, presentara escrito de contestación a la demanda, estuvo comprendido desde el 04/06/2015 hasta el 08/07/2015, ambas fechas inclusive (lapso dentro del cual la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas). Igualmente, se deja constancia que el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento fue el día 16 de julio de 2015.

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos arriba mencionados pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (resaltado porpio)
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…”
En este sentido, la doctrina nacional en relación a la competencia, ha expresado lo siguiente:

“La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la consideraba como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, (…) Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable (donde debe intervenir el Ministerio Público), la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de la parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación de la cuestión previa…” (subrayado del Tribunal) (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I. pp. 304 y 305)

Ahora bien, en el caso bajo análisis debe determinarse el Tribunal competente por el territorio, lo cual se establece con la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en el que actúa el juez.
Es necesario analizar previamente cómo se determina la competencia del juez para conocer según el territorio. A tal efecto, indica la doctrina, por intermedio del autor Antonio Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso” (segunda edición, 2004), la cual se encuentra adaptada a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, luego de definir la competencia por la naturaleza del asunto y por el valor de la pretensión o del interés material de los justiciables, señala:

“…La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión”. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial...”

Por otra parte, se refiere Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, según el nuevo Código de 1987, tomo I, en lo referente al fundamento de la competencia por el territorio:

“…Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa…”

Para la determinación de la competencia territorial, en aquellos casos de negocios jurídicos que se hayan celebrado entre personas naturales o jurídicas colectivas, nuestra legislación tiene normas precisas para determinar el ámbito de la competencia territorial, el legislador consagró una diferencia entre demanda relativa a derechos personales y relativa a derechos reales.
Los derechos personales son los llamados derechos de crédito, cuyo denominador común es que ellos confieren a su titular la potestad de exigir a otra persona una determinada prestación de dar, hacer o no hacer. En este sentido, una demanda para cobrar una letra de cambio o un pagaré o para exigir la ejecución de una obligación derivada de un contrato sería una demanda relativa a derechos personales o de crédito.

El derecho de crédito es un poder o facultad perteneciente a uno o varios individuos respecto a otro u otros determinados (de aquí el nombre de derecho personal con el que a veces se le designa). El titular de un derecho de crédito o acreedor puede apremiar al deudor para que realice en su provecho una prestación determinada, es decir a dar, a hacer o a abstenerse de alguna cosa en su provecho. La característica esencial de los derechos de crédito es que, constituyendo un bien, un elemento activo en el patrimonio de un titular, corresponden necesariamente a una deuda a cargo del deudor y forman un elemento pasivo en el patrimonio de éste.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil regula la competencia para conocer de las demandas referidas a dos especies de derechos patrimoniales: Los derechos personales o de crédito y los derechos reales sobre bienes muebles.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se precisa su vinculación a una relación de tipo contractual, por cuanto los daños y perjuicios reclamados por la parte actora Distribuidora Don Pancho de Los Andes S.A a la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A, se fundamentan en relaciones comerciales que mantuvieron donde Don Pancho fungía como distribuidor de mercancías de UNILEVER, y que dicha relación finalizó, terminando el convenio de distribución que mantenían dichas sociedades.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandante, referente a que la presente acción por ser de naturaleza mercantil, se rige por las normas ordinarias de competencia que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, el cual señala como competente cualquiera de los jueces de comercio expresamente señalados en dicha norma, a saber: el del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, o el del lugar donde deba hacerse el pago, especificando que en el presente caso los pagos eran realizados por la sociedad mercantil Don Pancho de los Andes S.A a la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A, en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, sin aportar a los autos ningún tipo de prueba que demuestre que los pagos eran realizados en esta ciudad, se considera improcedente y se desecha dicho alegato. Así se decide.
Por ende, es forzoso concluir que la pretensión reclamada de conformidad con las reglas generales que regulan la competencia, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes.
Igualmente, se observa en el presente caso que la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A, tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, tal y como se desprende del acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda (fls 109 al 112).
Por los razonamientos esgrimidos, se declara con lugar la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia territorial, todo de conformidad con el artículo 40 ejusdem, el cual señala que cuando se trate de derechos personales, como el presente caso, la demanda debe ser interpuesta por el Tribunal donde el demandado tiene su domicilio. Así se decide.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del área metropolitana de Caracas, al que por distribución corresponda, y se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ibidem, y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Por consiguiente, es importante indicar que éste Tribunal, en virtud de la declaratoria de incompetencia mencionada, no le compete decidir sobre la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 6°, por defecto de forma del libelo de la demanda presentado, pues ello corresponderá al Juzgado declarado competente.
Por los razonamientos anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la decisión, se deberá condenar en costas a la parte demandante tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriores, tanto de hecho, como de derecho, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuer de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, establecida en el orinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Este tribunal se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, en virtud del territorio, correspondiendo su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, que es el lugar del domicilio de la empresa UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A.

TERCERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del área metropolitana de Caracas, al que por distribución corresponda, y se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 ejusdem, y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, conforme al supuesto genérico de vencimiento total estipulado en el artículo 274 ibidem.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de septiembre del año 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano Secretaria JMCZ/ACMA
Expediente 21.920.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria siendo las 3:25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Secretaria