REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.794.812, domiciliado en la Calle 9 (sic) , Casa No. 10-16, entre carreras 10 y 11, centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito bajo el No. 31.082.

PARTE DEMANDADA: BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-285.840, domiciliada en la carrera 9, entre calles 9 y 10, No. 9-65, Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, con Inpreabogado No. 143.377.

TERCEROS INTERVINIENTES: SONIA CECILIA MORENO DE LABRADOR, GERARDO ENRIQUE MORENO CONTRERAS, AZAEL ROGELIO MORENO CONTRERAS, SAÚL ROLANDO MORENO CONTRERAS y TOMÁS ANTONIO MORENO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-3.790.022, V-5.023.237, V-5.023.229, V-5.687.511 y V-10.148.024, en condición de herederos del causante OCTAVIO ENRIQUE MORENO HUÉRFANO, fallecido, quien era hijo de la demandada de autos BELÉN HUÉRFANO DE MORENO.

APODERADOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: LUIS ARCÁNGEL ROMERO CHACÓN e YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GÓMEZ, con Inpreabogados No. 51.785 y 152.524.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No.: 18.915

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 23 de enero de 2006 (fls. 1 al 3), la parte demandante manifestó que desde mediados del año 1985, que equivalen a más de veinte (20) años, es poseedor de un lote de terreno que mide 10 metros de frente por 45 metros de fondo, ubicado en la calle 5 entre carreras 10 y 11, Parroquia San Sebastián, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: que es el fondo, con propiedades que son o fueron de Aminta Dávila; SUR: que es el frente, la calle 5; ESTE: que es el lado izquierdo, con propiedades que son o fueron del doctor Florencio Ramírez; y OESTE: que es el lado derecho con propiedades que son o fueron del doctor Buenaventura Jaimes. Que desde la referida fecha detenta en forma pacífica, inequívoca, sin interrupción alguna y siempre con ánimo de dueño o propietario el inmueble antes indicado. Que los actos posesorios ejecutados desde la fecha antes indicada tales como mantenimiento y limpieza, levantamiento de paredes divisorias, vigas de arrastre (sic), levantamiento de columnas le caracterizan como verdadero propietario del inmueble objeto de la posesión. Que la posesión del mencionado inmueble la ha ejercido sin perturbación ni despojo por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por la vía judicial, ni extrajudicial por titulares de derecho alguno en relación con el citado inmueble. Que al contrario, su conducta posesoria y su ánimo de dueño ha sido reconocido por vecinos y personas de su círculo de amistades, quienes pueden dar fe que es quien ocupa el mencionado lote de terreno y ejecutado en él labores de limpieza y mantenimiento. Que por las razones expuestas y con base y fundamento en la posesión legítima que ha ejercido por más de veinte (20) años sobre el citado lote de terreno es por lo que, en nombre propio, ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, a la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VIUDA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y portadora de la cédula de identidad No. V-285.840, quien aparece como propietaria del inmueble que legítimamente posee, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalternade Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, el día 26 de septiembre de 1960, bajo el No. 190, tomo 2°, protocolo primero, para que convenga en que ha adquirido por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN, el derecho de propiedad sobre el lote de terreno que mide diez metros (10 m) de frente por cuarenta y cinco metros (45 m) de fondo, ubicado en la calle 5, entre carreras 10 y 11, Parroquia San Sebastián, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos se dan por reproducidos. Fundamentó su acción en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, así como el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes por conversión monetaria en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2007 (f. 10, pieza I), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VIUDA DE MORENO, para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Igualmente, una vez conste en autos la citación de la demandada, el Tribunal ordenó publicar un edicto emplazando a cuantas personas tengan interés en el inmueble objeto de la presente acción.

CITACIÓN

El Tribunal mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007 (f. 18, pieza I), acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2008 (f. 20, pieza I).

DEFENSOR AD LITEM

Del folio 23 al folio 32, rielan actuaciones de solicitud, designación, aceptación, juramentación y discernimiento del cargo de Defensor Ad Litem de la parte demandada en la persona de la abogada LEIDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008 (f. 33, pieza I), la defensora ad litem Leida Luisana Domínguez García, contestó la demanda en representación de la parte demandada.

PRIMERA REPOSICIÓN DE CAUSA

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009 (f. 36, pieza I), el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 27 de noviembre de 2008 y repuso la causa al estado de practicar la citación del defensor ad litem.

CITACIÓN DEL DEFENSOR AD LITEM

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2009 (f. 43, pieza I), la alguacila del Tribunal informó sobre la citación de la defensora ad litem LEIDA LUISANA DOMÍNGUEZ GARCÍA.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2009 (f. 47, pieza I), la defensora ad litem juramentada, contestó la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009 (f. 48, pieza I), la parte demandada, actuando a través de defensor ad litem, promovió pruebas en el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009 (fls. 49 al 52, pieza I), la parte demandante promovió pruebas en la presente causa.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante autos de fecha 12 de mayo de 2009 (fls. 72 y 73-74, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

PUBLICACIÓN DE EDICTOS

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, la parte demandante consignó a los autos, la publicación de los Edictos emplazando a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio.

SEGUNDA REPOSICIÓN DE CAUSA

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2009 (fls. 113 al 130, pieza I), el Tribunal repuso la causa al estado de designar nuevamente otro defensor ad litem a la parte demandada, anuló todas las actuaciones procesales efectuadas a partir del 08 de octubre de 2008; revocó el nombramiento de defensor ad litem recaído en la persona de la abogada Leida Luisana Domínguez García, en fecha 08 de octubre de 2008 y ordenó la notificación de las partes y de la referida abogada.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009 (fls. 142 al 144, pieza I), se declaró incólumes la publicación de los edictos en la presente causa.

NOMBRAMIENTOS DE DEFENSOR AD LITEM

Del folio 151 al folio 169, pieza I, se designó en principio al abogado RAMÓN ESTEBAN BECERRA, como defensor ad litem de la parte demandada; posteriormente se revocó dicho nombramiento y se designó a la abogada MARYSABEL MARTÍNEZ CAMARGO y posteriormente se revocó dicha designación y se nombró como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, quien fue debidamente emplazada para todos los actos del proceso, mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2012 (f. 169, pieza I).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2012 (fls. 178 al 179, pieza I), la parte demandada, actuando a través de defensora ad litem, contestó la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2012 (fls. 186 al 189, pieza I), la parte demandante promovió pruebas para el presente juicio.

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2012 (fls. 191 al 192, pieza I), la parte demandada, actuando a través de defensora ad litem, promovió pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2012 (fls. 194-195), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha 04 de julio de 2012 (f. 200, pieza I), el Tribunal inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada por extemporáneas.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2012 (fls. 290 al 292, pieza I), la parte demandante presentó sus informes a la presente causa.

TERCERA REPOSICIÓN DE CAUSA

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2013 (fls. 6 al 8, pieza II), el Tribunal declaró la reposición de la causa al estado en que se encontraba cuando comenzó la indefensión de la parte demandada, es decir, al estado de promoción de pruebas, revocando el nombramiento de defensora ad litem de la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, efectuada en fecha 30 de marzo de 2012, dejando con pleno vigor los informes requeridos a las instituciones públicas del Consejo Nacional Electoral, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

DEFENSOR AD LITEM

Del folio 14 al folio 21, pieza II, riela todo lo relacionado con la solicitud, nombramiento, designación, aceptación, juramentación y citación del defensor ad litem de la parte demandada, juramentándose para tales efectos a la abogada SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS, con Inpreabogado No. 143.377.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2013 (fls. 22, pieza II), la parte demandada actuando a través de defensor ad litem, promovió las siguientes pruebas: 1) documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de un lote de terreno ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, acreditado en autos; 2) se reservó el derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso; 3) se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda presentar la parte demandante a través de la repregunta; 4) promovió inspección judicial y se realice (sic) nombramiento de topógrafo para que realice (sic) el levantamiento topográfico.

Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2013 (fls. 23 al 27, pieza II), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito y valor jurídico probatorio de los autos de donde se desprende la posesión pública, pacífica y notoria del inmueble objeto de la presente acción, especialmente la inspección judicial practicada al inmueble en fecha 08 de julio de 208, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; 2) promovió las testimoniales de los ciudadanos HÉCTOR RICARDO SERRANO ANSELMI, JESÚS MARÍA MARTÍNEZ CASTILLO, SERVIO IVÁN DÍAZ VEGA, MARÍA SOLEDAD BECERRA BELANDIA y FREDDY ORLANDO MORENO CONTRERAS; 3) promovió prueba de informes a fin que se oficie a la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE); a la C.A. TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con sede en la Avenida 19 de abril, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; 4) inspección judicial, con la asesoría de práctico; 5) invocó el principio de la comunidad de la prueba.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 30, pieza II), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora ad litem de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013 (vuelto del folio 30, pieza II), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014 (fls. 58 al 60, pieza II), la defensora ad litem de la parte demandada, presentó sus informes.

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2014 (fls. 61 al 63, pieza II), la parte demandante presentó sus informes en la presente causa.

TERCEROS INTERVINIENTES

Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2014 (fls. 64 al 66, pieza II), los ciudadanos SONIA CECILIA MORENO DE LABRADOR, GERARDO ENRIQUE MORENO CONTRERAS, AZAEL ROGELIO MORENO CONTRERAS, SAÚL ROLANDO MORENO CONTRERAS y TOMÁS ANTONIO MORENO CONTRERAS, asistidos por los abogados Luis Arcángel Romero Chacón e Yraida Lourdes Criollo de Gómez, con Inpreabogados No. 51.785 y 152.524 en su orden, de éste domicilio, manifestaron ser los continuadores jurídicos de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, tal como se desprende de declaración sucesoral de fecha 16 de septiembre de 1963 (sic), emitida en Caracas, según planilla sucesoral No. 1003, ante el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal de la Primera Circunscripción, en la cual se lee “inmueble constituido por terreno y la casa sobre él construida, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, marcado con el No. 40, de la calle 5, alinderado así: NORTE: solar de la casa de Aminta Dávila; SUR: su frente con la calle 5, ESTE: casa del doctor Florencio Ramírez; y OESTE: casa del doctor Buenaventura Jaimes, adquirido por la causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 26 de septiembre de 1950, bajo el No. 190, protocolo primero, tomo 2, con lo cual solicita se les tomen como Terceros Intervinientes en ésta causa alegando lo siguiente: 1) que la ciudadana causante de esta acción BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, falleció el 30 de marzo de 1973 (sic), según acta de defunción No. 215, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, donde se evidencia que la fallecida dejó seis hijos, entre ellos el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE MORENO HUÉRFANO, quien fuera venezolano, con cédula de identidad No. V-167.928, fallecido ab-intestato, según acta de defunción emitida por el Poder Electoral, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de fecha 27 de septiembre de 1996; siendo dicho ciudadano el padre de los hoy terceros intervinientes; 2) que no se notificó al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que dicho organismo intervenga, si la consultoría del mismo lo cree necesario, debe ser de carácter esencial para los juicios de Prescripción, según sentencia No. 1234 de la Sala Constitucional, Expediente No. 00-1587 de fecha 13 de julio de 2001; 3) que en todo estado y grado de la causa se pueden presentar documentos públicos que los acrediten como continuadores jurídicos de BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, identificados ut supra, y que una vez que el Tribunal reponga la causa al grado de notificación, tendrán su oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en al constitución en su artículo 49, numeral 1, circunstancia por la cual solicitan que la presente causa en lo esencial, dado que el Juez y los particulares deben coadyuvar por defender el interés público y en este caso la Hacienda Pública Nacional, a fin que el SENIAT, manifieste que si considera o no procedente acudir a los procedimientos de nacencia y vacancia; 4) igualmente solicitan con el ánimo de no ver sus derechos lesionados que le corresponden como continuadores jurídicos de BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, el llamado del Juez a la conciliación entre las partes; 5) solicitan la notificación del demandante de autos y que el referido escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho.

OTRAS ACTUACIONES

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 87, pieza II), el Tribunal SUSPENDIÓ LA CAUSA, hasta tanto los interesados gestionen la citación de los herederos conocidos y desconocidos de BELÉN HUÉRFANO DE MORENO.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014 (f. 88, pieza II), los ciudadanos SONIA CECILIA MORENO DE LABRADOR, GERARDO ENRIQUE MORENO CONTRERAS, AZAEL ROGELIO MORENO CONTRERAS, SAÚL ROLANDO MORENO CONTRERAS y TOMÁS ANTONIO MORENO CONTRERAS, otorgaron poder apud acta a los abogados LUIS ARCÁNGEL ROMERO CHACÓN e YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GÓMEZ, con Inpreabogados No. 51.785 y 152.524 en su orden, quedando emplazados para la presente causa.

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2014 (fls. 90 al 93, pieza II), la parte demandante manifestó que el escrito presentado por los terceros intervinientes, revela una gran inconsistencia; que la declaración sucesoral de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, fue presentada diez (10) años antes que se produjera su muerte; que la intervención de los referidos terceros le permite afirmar que en éste juicio se cumplió con la garantía de la universalidad del procedimiento expresada por el legislador en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; que se trata de una intervención voluntaria o volitiva, toda vez que los ciudadanos actuantes como terceros, ha ingresado a la presente causa sin que se les haya llamado ex profeso y determinadamente. Que la intervención voluntaria, de carácter coadyuvante, no enerva ni desvirtúa la posesión del demandante en la presente causa, pues los terceros intervinientes no tienen mejor derecho que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, sobre el inmueble objeto de juicio, pues tanto frente a éstos como frente a la demandada principal, común causante de los terceros, la posesión ejercida por el actor ha sido pública, pacífica, no interrumpida y con verdadero ánimo de dueño. Que con el debido respeto y salvo mejor criterio u opinión en contrario, considera que los documentos presentados por los terceristas, alegándose presuntos derechos hereditarios de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, si bien son documentos públicos, resultan insuficientes e ineficaces, carentes de la fuerza suficiente, pues no reúnen a su juicio, la condición necesaria para enervar la acción interpuesta por el demandante. Que conforme a las previsiones de los artículos 694 y 380 del Código de Procedimiento Civil, ambos con un sentido claro, pues se integran con el contexto y la situación particular del caso, cuyo tenor literal no pueden desatender a pretexto de consultar su espíritu, rezan que las personas concurrirán al proceso en virtud del edicto, quienes tomarán la causa en el estado en que se encuentre y que el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, por lo que no puede quedar de arbitrio de terceros el desenvolvimiento normal del proceso, lo que no excluye que se les permita hacer valer sin limitación todos los medios de ataque o de defensa admisibles en el estado en que se encuentre la causa en razón de la garantía de la amplia intervención de los sujetos interesados Que con relación a la notificación del SENIAT, basta con ver el contenido de los oficios No. 385 de fecha 08 de mayo de 2012 y 327 de fecha 16 de mayo de 2013, librados por éste Tribunal, cuyo contenido se explica por si solo, oficios que se complementan a su vez con los oficios No. 384 de fecha 08 de mayo de 2012 y 1000 de fecha 28 de noviembre de 2012, 326 de fecha 16 de mayo de 2013 y 411 de fecha 11 de junio de 2013, dirigidos todos al SAIME. Que el contenido de tales comunicaciones permite concluir que la reposición de la causa solicitada por los terceros intervinientes resulta inútil, pues tanto el Juez como la defensora ad litem de la parte demandada, obraron con suficiente diligencia en pleno resguardo de la garantía constitucional del debido proceso; que por las razones expuestas, en forma expresa, formal y respetuosa, pide al Juez, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dicte sentencia que resuelva este juicio conforme a los elementos que constatan en autos.

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2014 (fls. 94 y 95, pieza II), la abogada YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GÓMEZ, actuando como apoderada de la sucesión MORENO CONTRERAS, expuso que cometió un error involuntario al señalar que la ciudadana BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, falleció el 30 de mayo de 1973, siendo lo correcto el 30 de marzo de 1963, así como manifestó que en todo momento aparece el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, asistido por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS y posteriormente aparece éste como apoderado sin que de autos se desprenda el referido poder, por lo que pide se declare sin lugar y nulos todos los actos en los cuales el ciudadano JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, actúa como apoderado de la parte demandante, por no reunir los requisitos legales que le contempla el Código de Procedimiento Civil, además pide se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a fin que sea enviado al Tribunal, todos los recaudos, solicitudes y permisos que emite dicha alcaldía hechas por el ciudadanos MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, para la demolición de la casa de habitación de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO DE MORENO y la posterior construcción de la casa que ostenta dicho ciudadano en la actualidad.

ACTO CONCILIATORIO

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014 (f. 96, pieza II), el Tribunal ordenó la notificación de las partes a fin de realizar acto conciliatorio entre estas.

Mediante acta levantada en fecha 27 de junio de 2014 (fls. 106 al 107, pieza II), se llevó a cabo el acto conciliatorio entre el demandante y los terceros intervinientes, en condición de continuadores jurídicos de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, demandada de autos, en el cual no se llegó a ningún arreglo amistoso, pidiéndole al Juez se dicte sentencia sobre la presente causa.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusiera el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, en contra de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VIUDA DE MORENO. Aduce el demandante estar en posesión legítima, es decir, continua e ininterrumpida, pacífica, pública y no equívoca y con ánimo de dueño de un lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, inmueble al que le ha realizado diferentes obras, levantando paredes, columnas de arrastre (sic), columnas, entre otras modificaciones y mantenimiento, frente al público, vecinos y la sociedad, la cual ha perdurado por más de veinte años, sin que hasta la presente se le haya presentado persona alguna alegando derechos sobre el referido inmueble, por lo que solicita el decreto de la prescripción adquisitiva del inmueble a su favor.

La defensora ad litem de la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, con lo cual revirtieron la carga de la prueba en el actor a fin de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Por su parte, luego de sustanciado el juicio y en etapa de sentencia, procedieron a incorporarse a los autos los ciudadanos SONIA CECILIA MORENO DE LABRADOR, GERARDO ENRIQUE MORENO CONTRERAS, AZAEL ROGELIO MORENO CONTRERAS, SAÚL ROLANDO MORENO CONTRERAS y TOMÁS ANTONIO MORENO CONTRERAS, quienes manifestaron que se les tomaran en cuenta como terceros adhesivos a la causa y señalando ser los continuadores jurídicos de la demandada de autos, solicitando la reposición de causa por no haberse notificado al SENIAT, sobre el presente juicio en atención a los procedimientos de herencia yacente y vacante y solicitando del Tribunal librar oficio de informes a diferentes organismos, a lo cual el Tribunal no ha realizado pronunciamiento de ello, en virtud que el tercero adhesivo aún llamado por edicto, debe tomar el juicio en el estado y grado en que se encuentre, no siéndole permitido, en base al principio de preclusividad de los actos procesales, librársele en etapa de sentencia, oficios de prueba a instituciones públicas, a fin de desvirtuar los alegatos de la parte actora.

Vista la controversia planteada, éste Tribunal antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, pasa a valorar las pruebas promovidas y demás documentales aportadas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 6 al folio 9, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana Consuelo Jaimes, dio en venta pura y simple a la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VIUDA DE MORENO, una casa para habitación, marcada con el No. 90, situada en San Cristóbal, Municipio San Sebastián, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

A la inspección ocular extralitem inserta del folio 53 al folio 69, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se evacuó inspección ocular a fin de dejar constancia de los distintos ambientes en que se encuentra dividido el inmueble, las características de construcción y los servicios públicos, para lo cual se dejó memoria fotográfica de la referida inspección.

A la declaración de la testimonial inserta al folio 31, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante este Tribunal se presentó el día 17 de diciembre de 2013, el testigo HÉCTOR RICARDO SERRANO ANSELMI, le consta conocer al ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, desde hace 30 años, quien tiene su residencia habitual en una casa ubicada en la calle 5, frente a la Gobernación, que le consta que desde que lo conoce, se encuentra en posesión y a la vista de todo el mundo, sobre el lote de terreno donde se encuentra edificada su casa de habitación, el cual ha venido construyendo poco a poco y actualmente vive allí y cree que le falta por construir todavía; siendo dicha posesión de forma notoria y a la vista de todo el mundo, que el actor viviendo tiene aproximadamente 20 años, tiempo durante el cual no conoce algún hecho u obstrucción en la posesión por persona alguna; ante las repreguntas no manifestó nada contrario a lo declarado.

A la testimonial inserta al folio 32, pieza I, , el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante este Tribunal se presentó el día 17 de diciembre de 2013, el testigo JESÚS MARÍA MARTÍNEZ CASTILLO, de 57 años, quien manifestó conocer al demandante desde hace treinta y cuatro años, quien tiene su casa Frente a la Gobernación, al lado de la Casa de Acción Democrática, que ha efectuado actos posesorios en la casa para habitación señalada desde hace dieciocho a veinte años; que ha ido construyendo poco a poco, que la referida posesión ha sido pública y notoria a la vista de todo el mundo, luego señaló que el actor habita el inmueble desde hace como quince a dieciséis años y por último señaló que él tiene mucha amistad con el demandante.

En tal sentido, por cuanto existe expresa disposición de Ley (artículo 478 del Código de Procedimiento Civil) que prohíbe la declaración del amigo íntimo, el Tribunal desecha la declaración del testigo JESÚS MARÍA MARTÍNEZ CASTILLO, de 57 años, contenida en el acta levantada en fecha 17 de diciembre de 2013, inserta al folio 32, pieza II. Así se decide.

A la testimonial inserta al folio 33, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo SERGIO IVÁN DÍAZ VEGA, de 55 años, manifestó conocer al demandante desde hace 24 años, de lo cual sabe y le consta que tiene su casa de habitación en la calle 5, al lado del partido de Acción Democrática, en la parte de arriba de la gobernación de San Cristóbal, que sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS, se encuentra edificando la casa desde mas o menos 18 años aproximadamente que empezó a construir las bases y demás, poco a poco, y habitando el inmueble tiene más o menos 15 a 16 años, que fue cuando estuvo listo de habitar, que la posesión que ejerce no hay visto que se la haya parado por razón alguna en ningún momento, ni siquiera la Alcaldía o personas extrañas y nada de eso; y que él trabajó en la construcción de la casa. La prueba testimonial fue debidamente controlada.

A la testimonial inserta al folio 35, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que para la testigo MARÍA SOLEDAD BECERRA BELANDRIA, de 45 años, manifestó conocer al demandantes desde hace 24 años, que tiene más o menos 20 años en la casa de habitación por la calle 10 (debió decir carrera y no calle) Frente a la Gobernación, que empezó a construir desde cero, a mover tierra y eso para construir y que la casa la habita el demandante desde hace 18 o 20 años. La prueba testimonial fue debidamente controlada.

A la testimonial inserta al folio 38, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo FREDDY ORLANDO MORENO CONTRERAS, de 50 años de edad, manifestó conocer al demandante desde hace unos 28 años, que tiene su casa para habitación en la calle 5, por donde queda la gobernación, que él ha venido construyendo poco a poco, según sus posibilidades económicas, desde hace 26 años aproximadamente y que viviendo en el inmueble tiene aproximadamente unos 18 años. Ante las repreguntas manifestó que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, edificó el inmueble hace como 28 años.

A la inspección judicial inserta al folio 42 al folio 44, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó el día 13 de enero de 2014, en el inmueble ubicado en la calle 5, entre carreras 10 y 11, frente al edificio nuevo de la Gobernación del Estado Táchira, donde se dejó constancia de las características de construcción del inmueble en el que se encuentra constituido el Tribunal, en lo que se refiere a techos, paredes, pisos, puertas, rejas, ventanas, así como la distribución interna o diversos ambientes y servicios públicos para lo cual se hizo acompañar de práctico, quien luego de realizada la inspección técnica y haber tomado nota, solicitó cinco días de despacho para entregar el informe respectivo. Igualmente se dejó constancia que en la primera planta vive el demandante, su cónyuge, el hijo del demandante y dos nietos y en la segunda planta, residen cinco (5) estudiantes en calidad de inquilinos, realizando el Juez y el defensor ad litem, el recorrido de toda la vivienda, incluyendo ambas plantas.

A la original inserta al folio 45, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 23 de enero de 2014, oficio No. 0102, el Presidente de Hidrosuroeste, remitió comunicación al Tribunal informando que el titular de la cuenta No. 0130-29016710, adscrita al inmueble distinguido con el No. 10-63, nomenclatura municipal, ubicado en la calle 5, entre carreras 10 y 11, frente al Edificio Nuevo de la Gobernación del Estado Táchira, está a nombre de MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, desde el 01 de octubre de 2007.

Del folio 47 al folio 57, pieza II, riela resultas de la inspección judicial realizadas por el práctico juramentado José Alfonso Murillo Oviedo, las cuales valora éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el práctico dejó constancia que el inmueble consta de dos niveles con infraestructura y superestructura en concreto armado, con entrada independiente para el segundo nivel por una escalera de concreto armado que da acceso a la calle 5. en la planta baja, el inmueble presenta dos ambientes, con una diferencia de cota de aproximadamente 0,60 metros entre las mismas, que existe una parte a nivel de la rasante de la calle, con una profundidad aproximada de 5,50 metros, accediéndose a la parte del fondo por una escalera con tres escalones de concreto. La planta baja, en la parte frente a la vía, presenta paredes de bloque frisado y pintado, portón de garaje, techo de vigas metálicas con machimbre y teja criolla, pisos en base de pavimento sin recubrimiento y puerta de entrada principal al fondo del inmueble en madera maciza con reja de protección metálica en hierro forjado con cerradura tipo multilock. La entrada al segundo nivel desde la calle presenta una puerta principal en reja metálica con cerradura especial y barandas metálicas. La parte principal del inmueble en planta baja, después de pasar el garaje, se observó construida con infraestructura y superestructura en concreto armado, con losa de entrepiso en platabanda en concreto, paredes de bloque trabajo, frisado y pintado, rosetones y cenefas de yeso en el techo, pisos en cerámica con rodapié en cerámica, puertas con marcos metálicos y hojas en madera entamboradas, alacena con puerta de madera en romanilla, baños con puertas con marcos en aluminio anodizado y hojas en vidrio translúcido tipo templex, cerámica en baño en pisos y paredes hasta el techo, ventanas tipo panorámicas de corredera con vidrio de bronce, plomería y electricidad en tubería embutida en P.V.C. con la siguiente distribución: sala, comedor, cocina, área de servicios, tres habitaciones y un baño, con dos baños y patio en el fondo. Al fondo de la vivienda en la planta baja se observó un patio descubierto hacia arriba, pero encerrado perimetralmente en paredes de tierra pisada y base de pavimento en concreto en mal estado. En la parte del fondo del terreno, se observa un espacio abierto tipo solar al cual se accesa (sic) desde el patio central a través de dos escaleras de concreto, en el cual se observan unas matas de guineo y también paredes de tierra pisada. El segundo nivel del inmueble se observó construido con superestructura en concreto armado, techo con vigas metálicas sobre vigas de carga, con machimbre, manto y teja criolla, pareces de bloque frisado y pintado, pisos en cerámica de segunda, puertas con marcos metálicos y hojas en madera entamborada, ventanas de hierro con rejas de protección tipo hierro forjado, plomería y electricidad en tubería embutida en P.V.C. En cuanto a su distribución, el inmueble presenta Sala, comedor, cocina, cinco habitaciones, dos baños y área de servicios. Se dejó constancia que el inmueble presenta topografía inclinada en sentido Norte-Sur, razón por la cual el miso se observa construido en tres (3) niveles, uno con rasante a nivel de la vía en el cual funciona el área de garaje del inmueble, otro que corresponde a la planta baja de la vivienda, principal, incluyendo el patio central del inmueble y otro que corresponde al solar del inmueble en el fondo del mismo, el cual se observa una diferencia en cota de al menos 2 metros.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la documental inserta al folio 180, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que oficio No. 0001149/2012, de fecha 02 de junio de 2012, emanado por la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, adscrita al Consejo Nacional Electoral, en la cual se señala que la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VIUDA DE MORENO, con cédula de identidad No. V-285.840, no se encuentra inscrita en el Registro Electoral, por lo que en dicha oficina, no poseen información de dirección en su base de datos.

A la documental inserta al folio 182, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Consejo Nacional Electoral consignó “print” o impresión de pantalla, de su base de datos que posee el referido Consejo Nacional Electoral de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-285.840, donde se expresa textualmente “SIN PROBLEMAS” – “PUEDE VOTAR”

A la documental inserta al folio 303, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Oficio No. 000381 de fecha 20 de mayo de 2013, donde el Jefe Encargado de la Oficina Saime San Cristóbal, Estado Táchira, señala que el serial de cédula V-285.840, perteneciente a la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VDA DE MORENO, es original de la Oficina Saime Caracas y que ante la Oficina de San Cristóbal, no se ha realizado actualización de datos, por lo que sugieren para mayor información oficiar a la referida oficina.

A la documental inserta al folio 304, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que consistente de “print” o impresión de pantalla de consulta de datos emitida por el Saime San Cristóbal, perteneciente a la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VDA DE MORENO, en donde se evidencia que en la descripción del ciudadano se señala “Cédula sin problemas (Cédula sin problemas)”; en antecedentes se señala: “No posee antecedentes”; y en solicitudes: “No está solicitado”, pero en ninguna parte de la referida información se señala que la ciudadana se encuentre fallecida

A la documental inserta al folio 5, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Oficio No. 000602 de fecha 22 de agosto de 2013, donde el Jefe Encargado de la Oficina Saime San Cristóbal, Estado Táchira, señala que la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VDA DE MORENO, titular de la cédula V-285.840, es serial original de la Oficina Saime Caracas y que en fecha 20 de mayo del presente año según oficio No. 381, ya le había mandado (sic) la información requerida, culminado que ante dicha oficina no ha realizado actualización de datos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

A la copia simple inserta del folio 67 al folio 69, pieza II, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante el Ministerio de Hacienda, antigua Inspecoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal, se tramitó la declaración sucesoral contenida en la planilla No. 1003, en la ciudad de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 1963, con relación a la declaración sucesoral de la causante BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, fallecida el 30 de marzo de 1963, en donde se desprende una serie de activos y pasivos, así como donde se deja constancia que los herederos de la misma son los ciudadanos Cristina Moreno de Velasco, Félix Román, Antonio José, Enrique Octavio, Julio César y Miguel Moreno Huérfano.

A la copia certificada inserta del folio 70 al folio 73, pieza II, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta también en copia certificada del folio 6 al folio 9, pieza I, el Tribunal da por reproducida la valoración antes realizada sobre dicha documental.

A la copia certificada inserta al folio 74, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que según el acta de defunción No. 215, de fecha 01 de abril de 1963, inserta por ante la anterior Prefectura de la Parroquia San Juan, antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, se dejó constancia del fallecimiento de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, donde se señala que dejó seis (6) hijos, entre ellos el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE MORENO HUÉRFANO.

A la copia certificada inserta del folio 75 al folio 77, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que según acta de defunción No. 006, de fecha 27 de septiembre de 1996, inserta por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira, se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE MORENO HUÉRFANO, quien dejó seis (6) hijos de nombres OSCAR ALFONSO, SONIA CECILIA, GERARDO ENQIQUE, AZAEL ROGELIO, RAÚL ROLANDO y TOMÁS ANTONIO MORENO.

A las originales y copias certificadas insertas del folio 79 al folio 84, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende, las actas o partidas de nacimiento de los terceros intervinientes en el presente juicio.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento de fondo, para a resolver los siguientes puntos previos.

PRIMER PUNTO PREVIO

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2014 (fls. 94 y 95, pieza II), la abogada YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GÓMEZ, actuando como apoderada de la sucesión MORENO CONTRERAS, manifestó que de autos no evidencia escrito contentivo de poder de representación que se abroga el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, para actuar en nombre del demandante de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, por lo que pide la nulidad de todo lo actuado.

Sobre dicho particular, observa éste Tribunal detenidamente las actas que componen el presente expediente y al folio 158, pieza I, se evidencia que, contrario a lo señalado por la abogada YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GÓMEZ, el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, en fecha 29 de marzo de 2012, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, con Inpreabogado No. 31.082, con lo cual el Tribunal desecha de pleno la solicitud de revocatoria de las actuaciones del referido abogado. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Los ciudadanos SONIA CECILIA MORENO DE LABRADOR, GERARDO ENRIQUE MORENO CONTRERAS, AZAEL ROGELIO MORENO CONTRERAS, SAÚL ROLANDO MORENO CONTRERAS y TOMÁS ANTONIO MORENO CONTRERAS, en su actuación, manifestaron que el Tribunal no ordenó la notificación del SENIAT sobre la incoación del presente juicio, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.234 de fecha 13 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 00-1587.

En tal sentido, procede el Tribunal a transcribir de seguida, el extracto de la referida decisión trascrita por los mencionados ciudadanos, en condición de terceros adhesivos, que reza:

“La legitimación del accionante en amparo, nace del hecho de que su situación jurídica se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselos al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que precede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios. En a mayoría de los casos (excepcionales) en que se pretende incoar el amparo en razón de la infracción de derechos ajenos, la aquiescencia de la infracción por parte del titular de los derechos constitucionales infringidos, elimina al accionante la posibilidad de amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos o garantías constitucionales de quien consiente las trasgresiones (…) pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población y el desmejoramiento de los derechos de estas entidades afecta la situación jurídica personal de los miembros de la población”.

Como puede apreciarse de la transcripción anterior y en el análisis del caso de marras, entiende éste jurisdicente que los referidos terceros intervinientes, señalan el derecho que tiene el SENIAT, como derecho ajeno, y que invocan dicho interés debido a que se constituye en entidades inherentes a todos los venezolanos y el desmejoramiento de los derechos de esas entidades, afecta la situación jurídica personal de los miembros de la población.

De allí que los terceros invoquen el extracto citado, pues en el mismo no existe sobrada mención sobre la obligación que tiene el Tribunal de notificar al SENIAT para el procedimiento de herencia yacente o vacante, procedimiento que se iniciaría o sería interés de dicho órgano del Estado, cuando no exista titular del derecho sobre los bienes patrimoniales de una persona que fallece, pues sin titular del derecho, éstos pasan a ser res nullius, y dicha relación pasen al dominio del Estado.

En tal sentido, la herencia yacente, de acuerdo al artículo 1.060 del Código Civil venezolano vigente, se declara cuando se ignore quien es el heredero o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, reputándose la herencia yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.

Por su parte, los artículos 1.064 y 1.065 ejusdem, determinan el procedimiento para declarar la herencia como vacante, el cual en principio deberá iniciarse con la publicación de un edicto a todas las personas que se crean con derechos de herencia para que comparezcan a deducirlo; y pasado el año, los bienes se podrán en posesión al empleado fiscal respectivo, previo inventario.

En todo caso, observa el Tribunal que, para que se inicie el procedimiento de Herencia Yacente y/o Vacante, se hace necesario la preexistencia del fallecimiento de una persona.

En el caso de marras, los terceros intervinientes trajeron a los autos, el acta de defunción de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VIUDA DE MORENO, donde se evidencia que la referida ciudadana falleció en la ciudad de Caracas y no en el Estado Táchira, donde dejó al menos un bien inmueble, que es el inmueble objeto de la presente acción, por una parte. Por la otra, el demandante de autos, procede a demandar conforme lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber, a la persona que aparezca como titular del derecho de propiedad del bien inmueble sujeto a prescripción adquisitiva, sin poder señalar que el demandante tenía el pleno conocimiento del fallecimiento de esa persona que aparece como titular del derecho de propiedad y que a todo evento, de existir certeza, no bastaría con el simple alegato, sino que se necesitaría la prueba fundamental del deceso de dicha persona, lo cual es el acta de defunción.

Iniciado el procedimiento y agotadas las diferentes vías de ubicar a la demandada de autos, previa solicitud de defensores ad litem designados y juramentados para ello, el Tribunal procedió a librar sendos oficios, a fin de determinar con precisión la ubicación de la demandada de autos, no desprendiéndose de ninguna de tales documentales que se describen a continuación, la referida ciudadana se encuentre fallecida. Las referidas documentales que rielan a los autos, son las siguientes: 1) la documental inserta al folio 180, pieza I, consistente de oficio No. 0001149/2012, de fecha 02 de junio de 2012, emanado por la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, adscrita al Consejo Nacional Electoral; 2) documental inserta al folio 182, pieza I, consistente en “print” o impresión de pantalla, de la base de datos que posee el Consejo Nacional Electoral de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-285.840, donde se expresa textualmente “SIN PROBLEMAS” – “PUEDE VOTAR”; 3) documental inserta al folio 303, pieza I, consistente de Oficio No. 000381 de fecha 20 de mayo de 2013, donde el Jefe Encargado de la Oficina Saime San Cristóbal, Estado Táchira, señala que el serial de cédula V-285.840, perteneciente a la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VDA DE MORENO, es original de la Oficina Saime Caracas y que ante la Oficina de San Cristóbal, no se ha realizado actualización de datos, por lo que sugieren para mayor información oficiar a la referida oficina; 4) documental inserta al folio 304, pieza I, consistente de “print” o impresión de pantalla de consulta de datos emitida por el Saime San Cristóbal, perteneciente a la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VDA DE MORENO, en donde se evidencia que en la descripción del ciudadano se señala “Cédula sin problemas (Cédula sin problemas)”; en antecedentes se señala: “No posee antecedentes”; y en solicitudes: “No está solicitado”, pero en ninguna parte de la referida información se señala que la ciudadana se encuentre fallecida.

Como puede apreciarse, del despliegue antes señalado, no se logró evidenciar hasta la participación de los ciudadanos SONIA CECILIA MORENO DE LABRADOR, GERARDO ENRIQUE MORENO CONTRERAS, AZAEL ROGELIO MORENO CONTRERAS, SAÚL ROLANDO MORENO CONTRERAS y TOMÁS ANTONIO MORENO CONTRERAS, la muerte o el fallecimiento de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VDA DE MORENO, por lo tanto, en aplicación del principio “quod non est in actis, non est in mondo”, no le era permitido al Juez, suplir excepciones no alegadas ni probadas en autos, como suponer la muerte o el fallecimiento de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VDA DE MORENO, para proceder a la notificación del Seniat para la iniciación del procedimiento de Herencia Yacente y Vacante, pues no existía prueba en autos del fallecimiento de la demandada. Así se aclara.

Ahora bien, cuando en éste juicio participan los ciudadanos SONIA CECILIA MORENO DE LABRADOR, GERARDO ENRIQUE MORENO CONTRERAS, AZAEL ROGELIO MORENO CONTRERAS, SAÚL ROLANDO MORENO CONTRERAS y TOMÁS ANTONIO MORENO CONTRERAS, y a pesar que demuestran el fallecimiento de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VDA DE MORENO, también consignan a los autos, la Declaración Sucesoral No. 1003, de fecha 16 de septiembre de 1963, realizada por ante el extinto Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal perteneciente a la referida de cujus y donde se señala que los herederos de la referida causante son: Cristina Moreno de Velasco, Félix Román, Antonio José, Enrique Octavio, Julio César y Miguel Moreno Huérfano; por tanto, al existir herederos de la referida causante, no nace el derecho del Estado de iniciar el procedimiento de Herencia Yacente y Vacante, en virtud que los bienes patrimoniales no podrán pasar a ser res nullius, por ostentar herederos vivos al momento del fallecimiento de la hoy demandada.

Así las cosas, de lo anteriormente motivado suficientemente, éste Tribunal determina que en el presente caso, aún a petición de parte, prescribió la oportunidad para librar la prueba de oficios solicitada. Así se decide.

En consecuencia, se niega la solicitud de reposición de causa al estado de notificar al SENIAT sobre la iniciación del procedimiento de herencia yacente y vacante. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem y vistos los escritos del libelo de la demanda y la contestación a la demanda, el Tribunal pasa a revisar lo que establece el artículo 1.952 del Código Civil:

Artículo 1.952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

“Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

De las normas que anteceden se explica o se define lo que la ley sustantiva entiende por prescripción, así como señala que para adquirir por prescripción se necesita ostentar posesión legítima y por último, el lapso de prescripción para las acciones reales y las personales.

Por su parte, el artículo 772 del Código Civil, define la forma en cómo debe ser una posesión para que sea considerada legítima, según se desprende del mismo lo siguiente:

“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre éste particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, señala:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el accionante es poseedor legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

En cuanto al primer requisito referente a la posesión continua, el Tribunal observa que el accionante manifiesta en el libelo de la demanda que desde el año 1985, equivalentes a más de veinte (20) años, es poseedor legítimo de un lote de terreno que mide 10 metros de frente por 45 metros de fondo, ubicado en la calle 5, entre carreras 10 y 11, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, sobre el cual ha ejecutado desde la fecha antes señalada labores de mantenimiento y limpieza, tales como levantamiento de paredes divisorias, vigas de arrastre (sic), levantamiento de columnas con lo cual le caracterizan como verdadero propietario.

Para pobrar tales alegatos, el demandante trae a los autos, una serie de testigos, muchos evacuados durante el juicio, sin embargo, por efectos repositorios en la presente causa, muchos de ellos quedaron sin efecto, sin embargo en la oportunidad procesal correspondiente y válidamente correcta, el actor trajo la declaración de cuatro (4) testigos, quienes todos fueron contestes en afirmar que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, ha ostentado una posesión continua, no poniéndose de acuerdo entre ellos para tales efectos, pero si que la posesión ha venido siendo continua, la mayoría señalando por más de veinte (20) años, pues en un principio existían algunas mejoras, las cuales fue el demandante modificando, levantando columnas y paredes para hoy día tener el inmueble de dos plantas ampliamente descrito en la inspección judicial por práctico.

De allí que los testigos no se hayan puesto de acuerdo con el tiempo que el actor ha permanecido en el inmueble, pues debido a las reparaciones, éste vino entrando a habitar el inmueble, según los testigos, entre 16 o 18 años, pero que los actos posesorios son superiores a los veinte (20) años, desde que ingresó al inmueble a realizar las innumerables reparaciones o reedificación del inmueble hasta convertirlo en lo que es hoy día.

Razón por la cual, éste Tribunal, en base a los aportes de las testimoniales considera que el actor ha ostentado posesión continua sobre el inmueble ampliamente descrito en autos, cumpliendo así con el referido requisito. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, consistente en que la posesión sea pacífica, el Tribunal al observar la relación antes señalada en el primer requisito, también considera que la misma ha sido pacífica, pues en definitiva los testigos si fueron contestes en afirmar que la posesión que ha ejercido el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, la ha ejercido sin que hayan ellos tenido conocimiento que el actor haya sido visto de algún tipo de acción por parte de alguna persona que se abrogue como dueña, para solicitarle el inmueble, de hecho, los testigos han venido considerando al actor como dueño del referido inmueble, debido a la cantidad de modificaciones y reparaciones que éste le a realizado al inmueble, al extremo de pasar de un inmueble de paredes de tierra pisada, a estructura y superestructura de concreto frisado y pintado, tal como así lo dejó claro para el Tribunal el práctico juramentado en la inspección judicial que fue evacuada por éste mismo Tribunal, en donde el Juez que suscribe, utilizó sus sentidos y pudo observar la edificación y demás espacios físicos del inmueble.

En consecuencia, se considera cumplido el segundo requisito para considerar al actor en posesión legítima del inmueble objeto de la presente acción. Así se establece.

El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, también se cumple, en virtud que públicamente, el accionante de autos ha permanecido como poseedor de parte del inmueble de autos, tal como lo manifiestan los propios testigos traídos para ser evacuados en sede de este Tribunal, cumpliéndose así el tercer requisito. Así se establece.

En cuanto al cuarto requisito, referente a que la posesión sea no equivoca, el Tribunal observa:

Observa quien aquí decide, que de autos no se desprende documental alguna pertinente que compruebe que el demandante haya ingresado al inmueble de forma de inquilino, o bajo la figura de comodato. Tampoco pudo observar éste sentenciador, luego de la intervención de los terceros, que se haya demostrado la in equivocidad de la posesión del demandante, pues la posesión data según el actor y algunos testigos, desde hace mucho tiempo, sin que pueda suplir éste sentenciador de algún tipo de presunción no alegada ni probada en autos, por tanto, en aplicación del principio quod non est in actis, non est in mondo, éste Tribunal considera que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, ostenta también una posesión no equívoca. Así se establece.

Es pertinente señalar que, como bien sostiene la jurisprudencia, para que exista una posesión legítima es necesario que el poseedor tenga la intención o “animus” de tener la cosa como suya desde el inició de la posesión, puesto que al no realizar la actividad bajo esta orientación se entiende que es un simple detentador.

Sobre dicho particular, se evidencia de autos que el accionante realizó toda una restructuración o reedificación de la vivienda que ocupa, a tal extremo que pasó de paredes de tierra pisadas, adobes y ladrillo y recubierta con tejas, a estructura y superestructura de concreto, y paredes de ladrillo, frisadas y pintadas, así como pasando de un solo nivel a una edificación de dos (2) niveles, con lo cual se demuestra que el actor realizó la inversión de las reparaciones o reedificación de la vivienda como su fuera su dueño.

El propio artículo 776 de Código Civil venezolano, al establecer que: “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima”, no le es aplicable a las afirmaciones sostenidas y probadas por el demandante, puesto que como se ha dicho anteriormente, no existe prueba en autos de cómo inició el actor a poseer el inmueble, recordando que éste sentenciador deberá centrar su decisión en lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones no alegadas ni probadas.

Por todos los argumentos antes señalados, el Tribunal encuentra satisfecho los cuarto requisitos, señalados por la doctrina antes trascrita y que se pretende revisar en éste fallo, para concluir que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, ha venido llevando una posesión pacífica, continua, pública, y no equívoca, con ánimos de dueño. Así se establece y decide.

Ahora bien, declarada la posesión legítima del inmueble que ha ostentado el ciudadano actor, el Tribunal debe verificar de los autos, para la procedencia de la prescripción adquisitiva del inmueble, el Tribunal debe verificar de los autos que dicha posesión haya sido por más de veinte (20) años, a lo cual, cuando se verifica la declaración del testigo HÉCTOR RICARDO SERRANO ANSELMI, con cédula de identidad No. V-4.629.598, inserta al folio 31, pieza II, quien manifestó conocer al actor desde hace 30 años; así como la declaración del testigo MARÍA SOLEDAD BECERRA BELANDRIA, de 45 años de edad, quien manifestó conocer al actor desde hace 25 años, y por último el testigo FREDDY ORLANDO MORENO CONTRERAS, de 50 años de edad, quien manifestó conocer al actor desde hace 28 años, todos fueron contestes en señalar que la posesión del actor sobre el inmueble ampliamente descrito en autos, data de hace más de veinte (20) años, testigos que fueron evacuados por éste tribunal en el año 2013, por lo que por demás está mencionarlo, no cabe la menor duda para quien aquí decide, que hoy día, el actor ostenta efectivamente más de veinte (20) años en el inmueble objeto de prescripción. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, éste sentenciador teniendo como base el contenido íntegro de los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso declarar CON LUGAR la acción incoada, en virtud que quedó demostrado suficientemente que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, ostenta posesión legítima del inmueble consistente de un lote de terreno que mide 10 metros de frente por 45 metros de fondo, ubicado en la calle 5 entre carreras 10 y 11, Parroquia San Sebastián, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: que es el fondo, con propiedades que son o fueron de Aminta Dávila; SUR: que es el frente, la calle 5; ESTE: que es el lado izquierdo, con propiedades que son o fueron del doctor Florencio Ramírez; y OESTE: que es el lado derecho con propiedades que son o fueron del doctor Buenaventura Jaimes, por más de veinte (20) años. Así se decide.

En consecuencia, se declara la prescripción adquisitiva del inmueble descrito anteriormente a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.794.812. Así se decide.

Una vez quede firme la anterior decisión, éste Tribunal procederá a expedir por secretaría, copia certificada mecanografiada del presente fallo, a fin que el mismo sirva de título de propiedad al actor y éste por sus propios medios, proceda a registrar la misma por ante el respectivo registro público a que corresponda. Así se decide.

SOBRE LA TERCERÍA

Cuando en el presente procedimiento intervinieron los ciudadanos SONIA CECILIA MORENO DE LABRADOR, GERARDO ENRIQUE MORENO CONTRERAS, AZAEL ROGELIO MORENO CONTRERAS, SAÚL ROLANDO MORENO CONTRERAS y TOMÁS ANTONIO MORENO CONTRERAS, asistidos por los abogados Luis Arcángel Romero Chacón e Yraida Lourdes Criollo de Gómez, con Inpreabogados No. 51.785 y 152.524 en su orden, éstos llegaron al juicio luego del lapso de informes pero dentro de los sesenta días para dictar sentencia dentro del lapso.

En su participación, los referidos terceros intervinientes presentaron un escrito y consignaron una serie de documentales a fin de demostrar el fallecimiento de la demandada de autos por una parte y por la otra, solicitar la notificación del SENIAT, a lo cual, procedió quien aquí decide, a revisar dicha solicitud como punto previo, antes de emitir opinión al fondo, a los fines de evitar una posible reposición útil al proceso, la cual se da por reproducida en éste título “Sobre la Tercería”.

Posteriormente señalaron que el apoderado actor abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, no ostentaba poder en autos para abrogarse la condición de apoderado del demandante, sin embargo de lo anterior, éste Tribunal, luego de haber valorado pruebas, también revisó en punto previo sobre dicho alegato, determinado que el actor si había conferido poder apud acta al prenombrado abogado.

En atención a su intervención y ante una solicitud de celebrar acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal a petición de dichos terceros, realizaron el emplazamiento del demandante de autos, celebrando acto conciliatorio pero sin llegar a algún arreglo amistoso a fin de haber puesto fin al proceso.

Así las cosas, con relación a los terceros intervinientes, a pesar que éstos ingresaron al juicio, por disposición de Ley (artículo 694 del Código de Procedimiento Civil), debieron tomar el juicio en el estado y grado del proceso, en el cual ya había precluido la intervención necesaria para la traba de la litis.

Máxime que a pesar del llamamiento de terceros por edicto y frente a las múltiples reposiciones de causa debidamente motivadas, a lo cual el actor no ejerció recurso alguno, los referidos terceros, no lograron ingresar al procedimiento en una oportunidad donde puedan ejercer fehacientemente su derecho de intervención y por encima de cualquier situación que pueda concluir éste sentenciador, no puede dejarse pasar por alto que, la declaración sucesoral consignada por los terceros intervinientes, data del año 1963, y posterior a la misma, no existe prueba en autos que alguna persona investida con derecho de herencia, haya acudido al hoy demandante, para solicitar la entrega del inmueble, ya sea de forma amistosa o por medio de una acción reivindicatoria, por lo que se concluyó anteriormente que el actor ha poseído el inmueble de forma continua y sin interrupción frente a la sociedad o vecinos de la comunidad.

Por tanto, a pesar que los terceros intervinientes hayan demostrado ser herederos del ciudadano OCTAVIO ENRIUE MORENO HUÉRFANO y éste haya sido descendiente directo de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO VIUDA DE MORENO, también existieron otros herederos de la última de las nombradas, pues en su declaración sucesoral, se evidencia que, a parte del padre de los terceros intervinientes, también la aquí demandada, dejó como herederos a los ciudadanos Cristina Moreno de Velasco, Félix Román, Antonio José, Julio César y Miguel Moreno Huérfano, de quienes no se ha consignado documental alguna sobre su ubicación o sus descendientes en caso que estos hayan fallecido y que aún estando frente a todos y cada uno de los herederos legítimos de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, el actor demostró estar frente a ella o cualquier descendiente suyo, estar en posesión legítima por mas de veinte (20) años, del inmueble objeto de la presente acción, por lo cual, le es forzoso para quien aquí decide, que los alegatos de defensa formulados por los terceros intervinientes no fueron suficientes para hacer sucumbir la acción incoada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.794.812, domiciliado en la Calle 5, Casa No. 10-16, entre carreras 10 y 11, centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la ciudadana BELÉN HUÉRFANO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-285.840, y con participación como Terceros intervinientes, los descendientes directos del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE MORENO HUÉRFANO, hijo de la demandada, a saber: SONIA CECILIA MORENO DE LABRADOR, GERARDO ENRIQUE MORENO CONTRERAS, AZAEL ROGELIO MORENO CONTRERAS, SAÚL ROLANDO MORENO CONTRERAS y TOMÁS ANTONIO MORENO CONTRERAS, debidamente asistidos de abogado.

SEGUNDO: Se declara la prescripción adquisitiva del inmueble consistente de un lote de terreno que mide 10 metros de frente por 45 metros de fondo, ubicado en la calle 5 entre carreras 10 y 11, Parroquia San Sebastián, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, capital del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: que es el fondo, con propiedades que son o fueron de Aminta Dávila; SUR: que es el frente, la calle 5; ESTE: que es el lado izquierdo, con propiedades que son o fueron del doctor Florencio Ramírez; y OESTE: que es el lado derecho con propiedades que son o fueron del doctor Buenaventura Jaimes a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS CHACÓN, identificado en el particular anterior.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá a expedir por secretaría, copia certificada mecanografiada del presente fallo, a fin que el mismo sirva de título de propiedad al actor y éste por sus propios medios, proceda a registrar la misma por ante el respectivo registro público a que corresponda.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforma al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 18.915 (pieza II).
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 11.00 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.