REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 22 de septiembre de 2015.-

205° y 156°


Concluido como fue el lapso de la contestación a la demanda, el Tribunal para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas, observa:

De la revisión del escrito de demanda observa que el demandante manifiesta que en fecha 13 de julio de 2012, celebró acuerdo conciliatorio con los demandados por ante el SUNAVI-Táchira, en el marco del Procedimiento Administrativo de Desalojo que incoara en su contra, expediente signado con el No. 057-2011, acuerdo mediante el cual los demandados, en condición de arrendatarios del inmueble (apartamento), se obligaron y convinieron en la desocupación y entrega del inmueble arrendado en un lapso de veinte (20) meses contados a partir de la fecha de dicha audiencia, lapso que transcurrió entre el 13 de julio de 2012 y el 13 de marzo de 2014, pero que como quiera que los demandados no dieron cumplimiento al acuerdo conciliatorio, negándose injustificadamente a la devolución y entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, en fecha 23 de septiembre de 2014, SUNAVI, emitió una Providencia Administrativa signada MC-298-2012, en la que se dejó constancia que no se le dio cumplimiento a lo acordado en la conciliación celebrada el 13 de julio de 2012, habilitando la vía judicial; razón por la cual le asiste el derecho de solicitar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio ley entre las partes.

Por su parte, los demandados en su contestación, invocaron la falta de cualidad, la cual por ser una defensa de fondo, el Tribunal se pronunciará sobre ella mediante punto previo a la sentencia, por ser esa su oportunidad legal para decidirla, así como procedieron a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como el derecho por no ser cierto los alegatos contemplados en la demanda y negó, rechazó y contradijo el procedimiento administrativo de fecha 13 de julio de 2012, lo que se considera como una contestación genérica sobre los hechos y que equivale a la inversión de la carga de la prueba.

Visto lo antes expuesto, éste Tribunal conforme lo establece el artículo 112 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas, circunscribe la fijación de los puntos controvertidos en los siguientes aspectos:

a) La validez del acuerdo administrativo celebrado en sede administrativa suficientemente identificado en autos.

b) La cualidad del ciudadano FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA, en el supuesto negado que no sea el propietario del inmueble objeto de desalojo, para incoar la presente acción como arrendatario; cualidad ésta (la de arrendatario) que no es un hecho controvertido.

c) Si el ciudadano FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA, era la persona que recibía el dinero en cánones de arrendamiento del inmueble objeto de desalojo por parte de los ciudadanos HENRY POVEDA JIMÉNEZ y BLANCA EUGENIA PATIÑO FLOREZ.

Se hace del conocimiento de las partes que el último ítem de los antes señalados, a pesar que no es un hecho alegado por ninguna de las partes, el Tribunal considera prudente y necesario conocer con certeza la veracidad o no de la recepción del dinero como canon de arrendamiento, a los fines de formar una mejor perspectiva sobre el asunto sometido al conocimiento de éste sentenciador.

Al los efectos anteriores, las partes dispondrán de ocho (8) días para promover las pruebas que consideren conducentes a demostrar las situaciones señaladas, con excepción de la prueba de testigos, las cuales no podrán ser admitidas en virtud de lo establecido en los artículos 100 y 107 de la Ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas; lapso que empezará a transcurrir a partir del día siguiente al de hoy, en virtud que el presente auto fue publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 112 ejusdem, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Las demás etapas procesales se entenderán como conocidas por las partes y/o sus abogados asistentes o apoderados judiciales, que además señala éste Tribunal, están claramente establecidas en el artículo antes mencionado y los subsiguientes.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.039
JMCZ/cm.-