REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NELSON OMAR ARELLANO NIÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.663.450, de profesión Ingeniero Civil, de éste domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 44.127.

PARTE DEMANDADA: NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, con cédulas de identidad No. V-3.146.266 y V-6.353.643, domiciliados en la ciudad de Caracas y civilmente hábiles.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No.: 21.375.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado para distribución en fecha 11 de agosto de 2011 (fls. 01 al 19, pieza I), la parte demandante manifestó que el día 24 de agosto de 2009 se constituyó como Ingeniero Residente de la Firma CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (CORIDASFCO, C.A.) para realizar la obra CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y CIENTO TREINTA Y DOS (132) VIVIENDAS UNIFAMILIARES, DESARROLLO HABITACIONAL RENACER BOLIVARIANO, MUNICIPO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según consta de documento notariado de fecha 09 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 62, tomo 133, de la notaría pública primera de San Cristóbal, Estado Táchira. Que en fecha 28 de septiembre de 2009, recibió un e-mail emanado de la ciudadana NIEVES HERNÁNDEZ (nieveshernandez2@gmail.com); siendo las 9:41 p.m., a su correo electrónico (algeanca@yahoo.es); asunto: Propuesta de CORIDASFCO C.A. para Ing. NELSON ARELLANO. Que dicha constitución como ingeniero residente se generó a raíz que la empresa CORIDAFSCO, C.A.) representada por NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA, celebró CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. SL-P7MER-28-09, de fecha 11/08/2009, el cual se regiría por los términos y cláusulas de acuerdo al acto motivado No. 1427 de fecha 05 de agosto de 2007, donde se otorga la adjudicación bajo la modalidad de Contratación directa de conformidad con el artículo 76, numeral 6° del decreto con rango valor y fuerza de Ley de contrataciones públicas, con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, de fecha 13 de mayo de 1975, publicada en Gaceta Oficial No. 1.746 Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, representado en dicho acto por el ciudadano PABLO JOSÉ PEÑA CHAPARRO, con cédula de identidad No. V-6.901.163, en su carácter de MIEMBRO PRINCIPAL Y PRESIDENTE DE LA JUNTA DE REESTRUCTURACIÓN DEL INSTITUTO, contrato en el que se obligó CORIDASFCO C.A. a ejecutar para INAVI a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos, cuyo monto presupuestado era de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON 68/100 BOLÍVARES (Bs. 14.383.147.68), mas el IVA (12%), para ser ejecutado en un plazo de 14 meses, cuyas documentales se anexaron. Que él es egresado de la Universidad de Los Andes, Mérida, como Ingeniero Civil, con nivel profesional alcanzado de P-9-A, con experiencia profesional continua en varias empresas durante 22 años, lo que equivale a que cumple con lo exigido en el contrato de obra en sus condiciones especiales aplicables al contrato de obra de INAVI celebrado entre INAVI y CORIDASFCO, C.A. en su cláusula cuarta que establece lo relacionado con el Ingeniero Residente. Que la oferta de servicios contenida en el e-mail de fecha 28 de septiembre de 2009, antes comentada, se evidencia la propuesta de recibir el 3% sobre el monto total de la obra sin incluir IVA, lo cual daría un aproximado de Bs. 420.000,00 que si lo prorratean en 12 meses de ejecución, sería Bs. 35.000,00 mensuales, que son tres veces y medio más que lo que ganan el ingeniero de CORIDASFCO, C.A. residente en Guarenas, quien tiene más tiempo de graduado. Que habiendo sido aceptada tal contratación entre las partes según contrato notariado, se constituyó el actor como Ingeniero Residente de la firma CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C.A. (CORIDASFCO, C.A.), en fecha 09 de septiembre de 2009, por lo que haciendo una operación aritmética se tiene que el monto sin iva de la obra por el 3% equivalen exactamente a Bs. 431.494,43, que equivale al monto de lo que fue contratado el actor. Que durante el período en que prestó sus servicios profesionales para CORIDASFCO, C.A., es decir, 12 meses, realizó innumerables trabajos para la obra encomendada, tal como los informes de obra semanales que se anexan. Que una vez designado como Ingeniero residente de la obra, se planteó sus funciones y pago de honorarios profesionales, quedando ambas partes conformes con las condiciones y prerrogativas establecidas bajo los principios de confianza mutua, buena fe y experiencia profesional. Que cumplió con sus funciones y que incluso realizó subcontrataciones de personal técnico que se desprende de las documentales consignadas y realizaba compra de materiales para la obra en cuestión. Que en virtud del incumplimiento por parte de la empresa CORIDASFCO, C.A., no solo por la falta de recursos económicos sino también por la desincorporación de los equipos como el camión y la retroexcavadora, equipos necesarios e indispensables para el avance de la obra de Desarrollo Habitacional Renacer Bolivariano y debido también a la presión adversa por parte de la comunidad Alcaldía del Municipio, representantes del PSUV, y la Gobernación del Estado para culminar la obra, se vio en la necesidad de RENUNCIAR al cargo de Ingeniero Residente de la obra Renacer Bolivariano, y por tal razón demandó a la empresa CORIDASFCO, C.A. en las personas de sus representantes legales a los fines que le paguen sus honorarios profesionales que le corresponden con ocasión al trabajo realizado, el cual consta en los anexos. Que en razón de lo antes expuesto, solicita el pago de los honorarios profesionales de su representado por al prestación de servicio, en la que se desempeñó como INGENIERO RESIDENTE DE OBRAS, tal como consta en documento notariado, cuyo pago se estipuló en la cantidad del 3% del valor de la obra. Que a todo evento, el contrato fue aumentado a la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 71/100 BOLÍVARES (Bs. 21.211.339,71) incluyendo IVA, que si se retira el IVA y se multiplica el resultado por el 3%, sus honorarios equivaldrían en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 37/100 BOLÍVARES (Bs. 559.979,37), y que reconoce que la empresa le adelantó la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) y luego CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), descontando dicho monto, proceder a intimar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 37/100 BOLÍVARES (Bs. 374.979,37), reclamación de sus honorarios profesionales. Fundamentó su acción en el artículo 89 de la Constitución, artículos 1 al 11 de la Ley del ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones afines, el instrumento referencial nacional de Honorarios Mínimos emanado del centro de ingenieros del Estado Mérida para los años 2009 – 2011, y el código de ética de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales afines venezolano. Que por lo anterior demanda a la firma CORIDASFCO, C.A. para intimar sus honorarios profesionales como Ingeniero Residente, estimando la demanda para la fecha enana cantidad que equivale a 4.934 unidades tributarias.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011 (f. 421, pieza I), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de la firma CORPORACIÓN INDSUTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C.A. (CORIDASFCO, C.A.), en la persona de su director NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA o su Directora NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, otorgándoles a demás de nueve (9) días como término de la distancia, un lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda y se comisionó su citación.

INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 30 de marzo de 2012 (f. 26, pieza II), la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada BILMA CARRILLO MORENO, se inhibió de conocer la presente causa.

ACTUACIONES EN ÉSTE TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (f. 31, pieza II), éste Tribunal dio entrada a la presente causa y el Juez Titular que suscribe, se abocó al conocimiento de la misma.

CITACIÓN

Del folio 35 al folio 171, pieza II, riela comisión de citación de la parte demandada en la acción primigenia incoada, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 12 de diciembre de 2013.

REFORMA DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2014 (fls. 174 al 189, pieza II), la parte demandante actuando a través de apoderado, procedió a reformar la demanda incoada en los siguientes términos: que la profesión del actor es Ingeniero Civil de éste domicilio. Que celebró un contrato con los ciudadanos NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁDNEZ RODRÍGUEZ, domiciliados en Caracas, en condición de Presidente y Vicepresidente de la S.M. CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES C.A. (CORIDASFCO, C.A.) por tener dicha empresa un contrato importante de edificaciones de vivienda unifamiliares y necesitaban la contratación inmediata de un ingeniero residente como parte de la normativa legal administrativa para el desarrollo de obras. Que los referidos ciudadanos le contactaron vía telefónica primeramente, luego por correo electrónico y finalmente se reunieron con él los primeros días del mes de agosto de 2009, en la oficina del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Mérida, donde le fue presentado por sus contratantes en INAVI, como su Ingeniero Residente, para la ejecución de una obra de construcción de viviendas que les fue asignada, por contar con el perfil profesional en la Ingeniería Civil para éste tipo de obras. Que el día 24 de agosto de 2009, se constituyó como Ingeniero Residente de la S.M. CORIDASFCO, C.A., según se desprende de documento notariado, de fecha 09 de septiembre de 2009 y que el contrato celebrado entre el actor y los ciudadanos NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA, y su cónyuge NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se desprende de la documental recibida en fecha 28 de septiembre de 2009, a través de un correo electrónico emanado de la ciudadana NIEVES HERNÁNDEZ (nieveshernandez2@gmail.com), siendo las 9:41 p.m. a la dirección de correo electrónico algeanca@yahoo.es, asunto: Propuesta de CORIDASFCO, C.A., para ING. NELSON ARELLANO; la cual fue anexada junto con el escrito libelar con la letra “B”. que en dicha documental se muestra de forma clara, que se trata de una propuesta denominada por los ciudadanos NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA y su cónyuge NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, como “Oferta de Servicios”, la cual consistía en una suma que para la fecha (septiembre de 2009), consistía en el pago de un tres por ciento (3%) aproximadamente del valor de la obra; sin embargo, en el correo se estima en un aproximado de Bs. 420.000,00, de los cuales se le habían abonado la cantidad de Bs. 120.000,00 como adelanto, los cuales declara haber recibido a su entera satisfacción, aperturando cuenta corriente en el Banco Federal, código cuenta cliente No. 0133-0005-48-1000028159, tal como consta de depósito bancario de fecha 23 de septiembre de 2009, identificado con el No. 78288455, el cual se apertura con depósito de un cheque del mismo banco federal, proveniente de la cuenta 0133-0005-44-1000025698, cuyo titular es NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAÍZ ESCALONA, quien emitió el cheque para la apertura de dicha cuenta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), de los cuales CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), correspondían al adelanto del pago del contrato y la diferencia de Bs. 30.000,00, con destino a pagos inherentes al inicio de la obra al cual fue contratado. Que en la propuesta realizada por NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, menciona varias veces el nombre “Nelson”, la primera vez que lo hace es en su nombre (Nelson Arellano) y el resto de las veces que lo nombra se refiere a su cónyuge Nelson de la Concepción Ferráiz Escalona. Que la ciudadana manifiesta no estar de acuerdo con la propuesta, porque le parece exagerada, inclusive señala en pocas líneas las consideraciones que tomó en cuenta para manifestar su inconformidad, pues al parecer le pareció exagerada, sin embargo cierra manifestando que la obra es de NELSON, su cónyuge y que esa es la oferta de servicios que le ofrecían. Que en una operación matemática se observa que el monto de la contratación Bs. 420.000,00 se le resta el adelanto de Bs. 120.000,00, se obtiene un saldo por pagarle en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y en la misma documental se conviene que le depositarían la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), dinero que debería utilizarse para la compra de una camioneta, que fue exactamente lo que ocurrió, que además en dicha documental se informa que la camioneta a comprar quedaría a nombre de ellos hasta que culminara la obra, que eso quiere decir que parte de la oferta de servicios consistía en la compra de un vehículo automotor que debería comprar a nombre de ellos, pero que la misma iba a ser utilizada por él, hasta el momento en que culminaría la obra, momento en el cual debería realizar la transferencia de la propiedad del referido vehículo a su nombre. Que la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), que se menciona en el correo enviado por la ciudadana NIEVES HERNÁNDEZ en fecha 28 de septiembre de 2090, dinero el cual le fue depositado, el procedió a depositarla a la cuenta del concesionario donde finalmente compraría la camioneta a nombre de NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA, a la S.M. “AUTOS GUEVARA, C.A.”, según se desprende de depósitos consignados en original junto con el escrito de reforma de la demanda. Que de esa manera procedió a cumplir con su parte en la referida contratación y actuando de buena fe se trasladó hasta la CONCESIONARIA “Autos Guevara C.A., el cual se encuentra ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se entrevistó con la ciudadana Carmen, quien para ese entonces se desempeñaba con el cargo de Administradora de la Referida Concesionaria, quien amablemente le informó sobre las diferentes camionetas, modelos y características, procediendo a seleccionar y comprar el vehículo objeto de la presente acción, cuya factura original fue consignada a los autos, No. 00090835 de fecha 28 de enero de 2010. Que dicha factura quien firma por el comprador es él. Que una vez facturada la camioneta, le fue entregada con su correspondiente certificado de origen, identificado con el No. De Control BJ-029031 y con el Registro 1000576 de fecha 28 de enero de 2010, donde se identifica claramente el bien mueble (vehículo), expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Que dicho certificado también fue firmado por él como comprador. Que él escogió el vehículo a su gusto en virtud que al final de la contratación, el vehículo en referencia quedaría en manos suyas como parte de sus servicios profesionales como Ingeniero Residente en la obra descrita. Que el correo electrónico trascrito donde está la oferta de servicios, la misma es por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), que constituyen un aproximado del 3% del valor de la obra sin incluir el I.V.A. que a dicha cantidad se le resta CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) que se le dio como adelanto, que también a dicha cantidad se le debe restar la cantidad de DOS CIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), para la compra de una camioneta, según consta de anexos consignados al escrito de reforma de la demanda, y que según el correo se pactó que la compra de dicho vehículo fuese a nombre de ellos hasta el término o culminación de la obra y que luego le harían el correspondiente traspaso. Que de lo anterior se observa y evidencia que la cantidad para la compra del vehículo (Bs. 215.000,00), fueron descontados del dinero de su contratación, con lo cual se evidencia que el vehículo fue comprado con dinero pactado para su contrato, por tanto, el vehículo fue comprado con dinero que le pertenecía en sus servicios profesionales, comprado por él, escogido por él pero siguiendo las líneas de la contratación, lo adquirió a nombre de NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA, porque así fue pactado y éste procedió a otorgarle una autorización, cuya compa simple se anexó junto con el escrito de reforma de la demanda. Que lo anterior obedece a que él como Ingeniero Residente necesitaba realizar múltiples labores y traslados entre la población de Mucuchíes y la ciudad de Mérida, Estado Mérida, dentro de sus asignaciones como Ingeniero de la obra y para ello necesitaba contar con un vehículo, esa fue la razón que los demandados le ofrecieron que CON SU DINERO, proveniente de la oferta de servicios por ellos plasmada en el referido correo electrónico, COMPRARA, un vehículo a su gusto, pero que a los fines de evitar cualquier tipo de inconvenientes, ellos exigían que el mismo quedase a nombre de ellos hasta el final de la obra, que una vez culminada la obra, él recibiría el traspaso del vehículo para completar el monto de la OFERTA DE SERVICIOS. Que en conclusión, lo que se quiere que se entienda es que con la cantidad que le depositaron para la compra del vehículo, formaba parte de la cantidad de dinero ofrecida por sus servicios prestados, que el vehículo quedaría a nombre de ellos hasta culminar la obra y luego de tal, se realizaría el correspondiente traspaso, cosa que hasta el momento no ha ocurrido. Que durante el período que él prestó sus servicios profesionales para CORIDASFCO, C.A., durante 11 meses, realizó innumerables trabajos para la obra encomendada, tal como se desprende de los informes de obras semanales entre los cuales se puede señalar; desde el 04 de enero al 08 de enero se dio inicio a la obra. Reinició de las actividades de obra, elaboración de las actas de paralización y reinicio de obra, llegada de equipos, herramientas y maquinaria para la ejecución de la obra, descarga de equipos, herramientas y maquinaria, organización de galpón de los equipos y depósitos de los materiales, limpieza de equipos maquinaria y herramientas, reubicación de equipos, herramientas y maquinarias en el depósito, inspección técnica al sitio de la obra por parte de las autoridades y personal técnico de INAVI Mérida, para discutir puntos referentes al reinicio de obra y situación actual de los materiales, culminación de obras provisionales (culminación del baño de los obreros y de los ingenieros), inicio de replanteo general de la obra, replanteo general de la primera terraza con el uso de herramientas menores, cinta métrica y cal, reunión con las autoridades de INAVI Mérida en la sede de INAVI, todas y cada una que se desprenden de cada informe semanal emanado de CORIDASFCO, C.A., y otras más que en resumen ellas fueron parte de las actividades que ejecutó él como ingeniero residente, actividades que estuvieron limitadas por la disponibilidad de recursos económicos que le enviaba la empresa CORIDASFCO C.A., es decir, que la obra no se ejecutó dentro de los lapsos o cronograma de obra, motivado a la limitante de recursos económicos por parte de la empresa contratante y no por su causa. Que el artículo 1.133 del Código Civil, define qué es un contrato. Que una vez designado como Ingeniero Residente se planteó sus funciones y pago de honorarios profesionales, quedando ambas partes conformes con las condiciones y prerrogativas establecidas, bajo los principios de confianza mutua, buena fe y experiencia profesional. Que él cumplió con sus funciones a cabalidad y en apego a la buena fe contractual que debe regirse en Venezuela y que incluso realizó subcontrataciones de personal técnico tal y como consta en las pruebas presentadas, realizó compras de materiales para la obra en cuestión, que la obra se contrató al 3% del valor de la misma, a pesar que la Sociedad Venezolana de Ingenieros Civiles (SOVINCIV), ha establecido los sueldos y salarios mínimos u honorarios profesionales mínimos, dentro del tabulador de sueldos para Ingenieros civiles que para el nivel P-9-A, el pago está establecido en un 4%, de manera que se acoró un porcentaje por debajo del tabulador de sueldos para ingenieros civiles y que a todo evento el contrato sería por la cantidad de DOCE (12) meses. Que en virtud del incumplimiento por parte de la empresa CORIDASFCO, C.A., no solo por falta de designación de recurso económicos para la ejecución de la obra, sino también por la desincorporación de los equipos como un camión y una retroexcavadora, necesarios e indispensables para el avance de la obra dentro de su programación, así como la presión adversa por parte de la comunidad en el retrazo en la ejecución de la obra en referencia, llegando al extremo que la propia Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, así como los representantes del PSUV y la Gobernación del Estado Mérida, ejercieron presión sobre él por el retraso en la ejecución de la obra, el cual era consecuencia directa de la no disponibilidad de recursos económicos por parte de los dueños de la obra y no por su culpa, todo lo que dio lugar en verse la necesidad de Renunciar al cargo de Ingeniero Residente. Que la actitud de los dueños de la obra, presuntamente constituyen lo que se llama estafa inmobiliaria en perjuicio del Gobierno Bolivariano, ya que luego de cobrar el anticipo de la obra de OCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON 70/100 BOLÍVARES (Bs. 8.054.562,70), solo invirtieron en la obra durante sus 11 meses de permanencia la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 95/100 BOLÍVARES (Bs. 882.445,95), cuando el tiempo de ejecución de la obra era de 12 meses. Que la obra fue paralizada en su totalidad y no concluyeron el proyecto, que fue la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, quien tomó dicho proyecto y lo concluyó para el beneficio de la comunidad. Que como quiera que él laboró para los contratantes ciudadanos NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA y su esposa NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tal como se evidencia en las múltiples pruebas aportadas a los autos y como quiera que en parte de sus honorarios estuvieron incluidos los DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), destinados a la compra de un vehículo que debería pertenecerle al final de la contratación y por cuanto los demandados no han cumplido con su parte del contrato, es por lo que acude para demandar el cumplimiento del mismo, contenido en su mayoría en el correo electrónico trascrito en su integridad en el cuerpo de la reforma, siendo así el objeto de la presente acción. Invocó el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, así como los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem. Que debe aclarar que dicho dinero con el cual se adquirió el vehículo en mención, pertenecía al monto global de la oferta de servicios contenida en el correo electrónico suscrito por la ciudadana NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, le pertenecía y que el contrato consistía en que una vez terminado sus servicios profesionales como ingeniero residente, el vehículo debería ser traspasado a su nombre, para finiquitar el pago del contrato. Que el vehículo adquirido es de una marca reconocida, vehículo que se ha revalorizado. Que el ciudadano NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA, procedió a realizar denuncia de ROBO del vehículo por ante el C.I.C.P.C., hecho lo cual le perjudica enormemente, pues a pesar de la irresponsabilidad en el suministro de los recursos económicos suficientes para la continuación de la obra asignada a los referidos dueños de la obra, la cual se suponía que iba a ser desarrollada en 12 meses y ante la presión que sufrió al extremo de estar en juego su integridad física, el hoy co demandado NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA, ante la interposición de la referida denuncia de robo, le ha tildado de vulgar ladrón, con lo cual se reserva las acciones penales y civiles concernientes a probar el daño moral proveniente de un acto ilícito como lo es el incumplimiento contractual, pues tal como lo ha establecido en artículo 1.185 del Código Civil, el que con intención ha causado un daño a otro, está en la obligación de repararlo y el artículo 1.196 ejusdem, extiende ese daño cuando existe atentado al honor de la persona, lo cual se materializa con la interposición de la denuncia de ROBO del vehículo por ante el C.I.C.P.C., pues el vehículo que está a nombre de NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA, fue adquirido con dinero de la contratación del actor y por ende perteneciente a él según se desprende del propio correo electrónico, el cual constituye el principal documento escrito del contrato que hoy se demanda su cumplimiento. Invocó la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo anteriormente expuesto procede a demandar como en efecto demanda a NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, para que convengan o a ellos sean condenados por el Tribunal, a cumplir con el contrato celebrado y que le traspasen la propiedad del vehículo placa: A62AA0T, marca: TOYOTA, modelo: HILUX VA D/C 4X4 A/T, año de fabricación: 2010, serial N.I.V. 8XA33ZV25A9008446, serial de carrocería: 8XA33ZV25A9008446, serial de chasis: 8XA33ZV25A9008446, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, DOBLE CABINA, uso: CARGA, servicio: PRIVADO, color: AZUL OCEANO, No. Puesto: 5, No. De ejes: 2, peso: 1.840 kg., capacidad de carga 680 kg., según consta de certificado de origen No. Control BJ-029031 y No. Registro 1000576, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy a nombre de NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA, ampliamente identificado en autos, con la consecuencia jurídica para el caso que la sentencia se haga ejecutable, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, en especial con el avalúo de un vehículo de las mismas características al precio de adquisición actual al momento de su ejecución. Protestó las costas y costos del juicio. Invocó la indexación para el caso que se ordene pagar cantidades de dinero. Estimó la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que constituye un valor prudente del costo del vehículo TOYOTA HILUX AÑO: 2010. Señaló el domicilio procesal de él y de los demandados y solicitó medida.

ADMISIÓN DE LA REFORMA

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014 (f. 200, pieza II), el Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, concediéndoles, a parte de nueve (9) días de término de la distancia, veinte (20) días para la contestación, contados a partir que conste en autos la última citación practicada.

CITACIÓN

Del folio 1 al folio 30, pieza III, rielan las resultas de la citación de los demandados de autos, quienes fueron citados personalmente según las referidas resultas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 13 de abril de 2015.

CONTESTACIÓN

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no pudo evidenciar escrito alguno de contestación a la demanda de parte de los demandados, ni por si ni por medio de apoderados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2015 (fls. 31 al 35, pieza III), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) como punto previo invocó la confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra; 2) e-mail emanado de la ciudadana NIEVES HERNÁNDEZ, cuyo correo personal nieveshernandez2@gmail.com, el día 28 de septiembre de 2009, a las 9:41 p.m., al correo algeanca@yahoo.es, intitulado: “Propuesta CORIDASFCO, C.A. para Ing. NELSON ARELLANO; 3) prueba de experticia, solicitando que por economía y en apego al obsequio a la justicia, designe práctico a fin de ingresar inclusive en un equipo de éste Tribunal que tenga conexión a Internet y se verifique, suministrando de parte de mi cliente, el nombre de correo, que desde ya informo que es algeanca@yahoo.es y su correspondiente clave de ingreso, a fin de verificar que en fecha 28 de septiembre de 2009, a las 9:41 p.m., se recibió un correo proveniente de la cuenta de correo electrónico nieveshernandez2@gmail.com; 4) Planillas de depósito consignadas a los folios 190 al 194, ambas inclusive; 5) prueba de informes para que se oficie a la SUPERINDENTENCIA DE BANCOS y a la COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO FEDERAL, C.A. NELLY CARRILLO DE ROJAS, ubicada en la siguiente Dirección: Av. Venezuela, Torre Asociación Bancaria de Venezuela. Piso 5. Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, a fin que suministre información señalada; 6) Factura original inserta al folio 195, pieza II, signada con el No. 90835, Emitida por la concesionaria exclusiva de vehículos TOYOTA, de nombre “AUTOS GUEVARA, C.A.”; 7) Autorización en copia simple inserta al folio 196, expedida por el ciudadano NELSON FERRAIZ ESCALONA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no pudo evidenciar escrito alguno de promoción de pruebas de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados.

INFORMES

En el lapso de dictar sentencia conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no se establece lapso alguno para la presentación de informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Tribunal de la presente demanda recibida por distribución que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera el ciudadano NELSO OMAR ARELLANO NIÑO, en contra de los ciudadanos NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Aduce el demandante, que los demandados como dueños de una empresa de construcción a los cuales se les asignó una obra de envergadura, le contrataron para que fungiera como Ingeniero Residente de la obra, contrato que estuvo estimado en aproximadamente Bs. 420.000,00, de los cuales había recibido un adelanto y que posteriormente los dueños de la obra le depositaron Bs. 215.000,00 descontados del monto estimado de su contratación (Bs. 420.000,00), para la compra de un vehículo para ser utilizado en la obra y demás diligencias, pero que en principio el vehículo quedaría a nombre de los demandados y que una vez culminada la obra, le debieron realizar el traspaso del vehículo, pero que sin embargo, al día de hoy no le cumplieron con su parte, a pesar que él laboró en la obra y obedeciendo a la contratación que le hicieran los demandados, por once (11) meses consecutivos, por lo que solicita de éstos, le realicen el traspaso del vehículo adquirido con dinero de su contratación.

Por su parte, los demandados de autos, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas, situación prevista por el legislador en el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa el Tribunal a verificar, una vez valoradas las pruebas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental inserta del folio 21 al folio 23, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el actor se constituyó como Ingeniero Residente de la firma Corporación Industrial de Asfalto y Construcciones C.A. (CORIDASFCO, C.A.) para realizar la obra CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y CIENTO TREINTA Y DOS (132) VIVIENDAS UNIFAMILIARES, DESARROLLO HABITACIONAL RENACER BOLIVARIANO, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de septiembre de 2009, inserto bajo el No. 62, tomo 133.

A la impresión original inserta al folio 25, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firma Electrónica, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana NIEVES HERNÁNDEZ, con correo electrónico nieveshernandez2@gmail.com, remitió el día lunes 28 de septiembre de 2009, a las 9:41 p.m., al correo algeanca@yahoo.es, con el asunto: PROPUESTA DE CORIDASFCO C.A. PARA ING. NELSON ARELLANO, escrito en letras mayúsculas sostenidas que reza: “BUENAS NOCHES NELSON, EN LA PRESENTE TE ESTAMOS ENVIANDO NUESTRA OFERA DE SERVICIOS DESPUES DE HABERLA DISCUTIDO CON NELSON Y YO, HABIENDO REVISADO EL MANUAL DE CONTRATACIONES DEL CIV Y ANTE TODO TRATANDO DE SER JUSTOS CONTIGO Y CON LOS DEMÁS PROFESIONALES QUE TRABAJAN PARA NOSOTROS. LA PROPUESTA ES LA SIGUIENTE: TE PROPONEMOS UN PAGO DE 3% SOBRE EL MONTO TOTAL DE LA OBRA, SIN INCLUIR EL IVA, LO CUAL DARÍA UN APROXIMADO DE Bs. 420.000, QUE SI LO PRORRATEAMOS EN 12 MESES DE EJECUCIÓN SERÍAN Bs. 35.000 MENSUALES (TRES VECES Y MEDIO MAS QUE LO QUE GANA NUESTRO INGENIERO RESIDENTE DE GUARENAS QUIEN TIENE MAS TIEMPO DE GRADUADO QUE NOSOTROS). SI A ESTO LE DESCONTAMOS LOS Bs. 120.000 QUE NELSON TE ADELANTÓ Y TE TRANSFERIMOS LOS 215.000 PARA LA COMPRA DE LA CAMIONETA (LA CUAL QUEDARÍA A NUESTR NOMBRE HASTA TERMINAR LAOBRA), TE QUEDARÍAN Bs. 85.000 QUE PRORRATEADOS EN 12 MESES DARÍAN Bs. 7.000 MENSUALES. NELSON PIENSA QUE ESTO ES LO QUE TE DEBE OFRECER PARA AYUDARTE A QUE NO QUEDES DEBIENDO NADA Y TODAVÍA TENGAS PARA TUS GASTOS. EN PRINCIPIO NO ESTUVE DE ACUERDO CON ESTA PROPEUSTA YA QUE DEBERÍA SER MENOS. ESTO DEBIDO A QUE COMO EMPRESA SE DEBE MANTENER EL STATUS DE TODOS LOS PROFESIONALES QUE TRABAJAN CON UNO POR IGUAL, SIN DISTINGO NI PREFERENCIAS, PERO LA OBRA ES DE NELSON Y ESTO ES LO QUE EL QUIERE OFRECERTE. NOS GUSTARÍA SABER MAÑANA TU RESPUESTA (Y OJALA SEA POSITIVA), YA QUE DEBEMOS SEGUIR TRABAJANDO EN ESTA OBRA. SALUDOS DE NELSON Y MIO. – Nieves.”

A la copia simple inserta del folio 27 al folio 30, pieza I, por cuanto al misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Contrato de Obra No. SL-P/MER-2809, emitido por INAVI a la empresa: CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (CORIDASFCO), C.A. y sus anexos.

A la documental inserta del folio 32 al folio 40, pieza I, consistente de curriculum vitae del actor, por cuanto de la misma no se desprenden elementos de convicción que puedan ayudar a dilucidar la acción incoada, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta al folio 42, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el ciudadano NELSON FERRAIZ fue emplazado por el Presidente de la Junta de Reestructuración de INAVI, a fin de apersonarse para generar Addendum sobre el cambio en el monto del presupuesto de la obra modificado a la cantidad de Bs. 21.211.339,71, según el Plan Extraordinario de Inversión de Nuevos Desarrollos 2009.

A la copia simple inserta del folio 44 al folio 46, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Carta Aval por parte de la empresa de Inspección, emitida por INAVI a la empresa CORIDASFCO, C.A., donde aparece el monto actual según memo (sic) No. 1447 de fecha 08 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 21.211.339,71, contrato No. SL-P/MER-28-09.

A la copia simple inserta del folio 48 al folio 63, pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento constitutivo de la S.M. CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (CORIDASFCO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 13, tomo 32, del año 2007.

A la original inserta al folio 65, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, Centro de Ingenieros del Estado Táchira, el Ingeniero Civil NELSON OMAR ARELLANO NIÑO, se le libró certificado de Solvencia No. 046819, encontrándose solvente hasta el mes de diciembre de 2010.

A las documentales insertas del folio 67 al folio 420, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, diferentes soportes sobre la labor del actor como Ingeniero Residente en la obra CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO Y CIENTO TREINTA Y DOS (132) VIVIENDAS UNIFAMILIARES, DESARROLLO HABITACIONAL RENACER BOLIVARIANO, MUNICIPO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRICA, obra perteneciente al contratista CORPORACIÓN INDUSTRIAL DE ASFALTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (CORIDASFCO, C.A.), quien fue contratado por INAVI, según contrato de Obra No. SL-P/MER-2809, que van desde enero de 2010, hasta agosto de 2010.

A la copia al carbón inserta al folio 190, pieza II, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; que por ante el Banco Provincial, la ciudadana Lucy Paolini de Arellano, realizó depósito No. 00005287 en fecha 06 de noviembre de 2009, en cheque No. 74426054 del Banco Federal por Bs. 107.500,00, cuyo titular de la cuenta es AUTOS GUEVARA, C.A.

A la copia al carbón inserta al folio 191, pieza II, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; que por ante el Banco Provincial, la ciudadana Lucy Paolini de Arellano, realizó depósito No. 00005322 en fecha 17 de diciembre de 2009, en cheques No. 11333853 del Banco Mercantil por Bs. 17.000,00 y No. 34001417 del Banco de Venezuela por Bs. 18.000,00, para un total depositado de Bs. 35.000,00, cuyo titular de la cuenta es AUTOS GUEVARA, C.A.

A la copia al carbón inserta al folio 192, pieza II, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; que por ante el Banco Provincial, el ciudadano Nelson Arellano, realizó depósito No. 00005325 en fecha 18 de diciembre de 2009, en cheque No. 93441278 del Banco Mercantil por Bs. 2.000,00, cuyo titular de la cuenta es AUTOS GUEVARA, C.A.

A la copia al carbón inserta al folio 193, pieza II, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; que por ante el Banco Provincial, el ciudadano Nelson Arellano, realizó depósito No. 00005341 en fecha 12 de enero de 2010, en cheque No. 82441284 el Banco Mercantil por Bs. 68.500,00, cuyo titular de la cuenta es AUTOS GUEVARA, C.A.

A la copia al carbón inserta al folio 194, pieza II, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; que el ciudadano NELSON OMAR ARELLANO NIÑO, realizó apertura de cuenta nueva en el Banco Federal, C.A., el día 23 de septiembre de 2009, depositando para ello cheque No. 61294471 del Banco Federal, librado de la cuenta corriente No. 0133-0005-44-1000025698, en el mismo Banco Federal según depósito No. 78288455 a su nombre.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El legislador en el artículo antes señalado, establece la institución de la confesión ficta, la cual presume el cumplimiento de ciertos presupuestos procesales para su declaratoria a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos indicados en la Ley; 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.

Ahora bien, por cuanto la válida instauración del juicio es imprescindible para su realización, es forzoso para quien aquí decide, verificar previamente a los requisitos antes señalados, que los demandados cuya confesión se intenta declarar, haya sido citados conforme a la Ley; por tanto, los requisitos para declarar la confesión ficta de los demandados NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ debe circunscribirse en verificar: 1) si ambos demandados fueron citados conforme a la Ley, 2) que los demandados no haya dado contestación a la demanda en los lapsos indicados en la Ley; 3) que los demandados no haya promovido nada que le favorezca; y 4) que la demanda instaurada por la parte actora no sea contraria a derecho.

Así las cosas, con relación al primer requisito, atinente a que los demandados NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, hayan sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:

De la revisión de las resultas de citación insertas del folio 2 al folio 30, pieza III, el Tribunal observa que ambos co demandados, fueron citados personalmente y ambos estamparon su firma en el correspondiente recibo de citación y así fue debidamente informado por el Tribunal comisionado, razón por la cual, el Tribunal considera válidamente citados los demandados para la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, el Tribunal igualmente considera verificado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

Con relación al segundo requisito, consistente en que los demandados no haya dado contestación a la demanda en los lapsos indicados en la Ley, el Tribunal, tal como así dejó constancia en la narrativa de la presente decisión, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, no se verificó a los autos escrito alguno de contestación a la demanda presentado por los demandados, ni por si ni por medio de apoderados, cumpliéndose así con el segundo requisito o supuesto para la declaratoria o procedencia de la confesión ficta de los demandados. Así se establece.

Con relación al tercer requisito, consistente en que los demandados no haya promovido nada que le favorezca, el Tribunal efectivamente de la revisión de las actas procesales no verificó escrito alguno de promoción de pruebas de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados. Así como el Tribunal tampoco verificó prueba alguna producida por el mismo demandante que le favoreciere al demandado; cumpliéndose así con el tercer requisito para la procedencia de la declaratoria de la confesión ficta de los demandados. Así se decide.

Por último, con relación al cuarto requisito, consistente en que la demanda instaurada por la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal pasa a verificarlo de la siguiente manera:

Corresponde en esta oportunidad a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, el Tribunal observa que el ciudadano NELSON OMAR ARELLANO NIÑO, se desempeñó como Ingeniero Residente de la Empresa CORIDASFCO, que según se evidencia del documento constitutivo, la misma está representada por los ciudadanos NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

Igualmente observa el Tribunal de la documental inserta al folio 25, pieza I, documental que fue debidamente valorada como prueba escrita, que tal como se explica en el escrito de reforma de la demanda, la referida documental se constituye en un escrito realizado por la ciudadana NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quien habla tanto por si como por su cónyuge NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA y donde se desprende con claridad meridiana que ambos ciudadanos, efectivamente contrataron los servicios profesionales del ciudadano NELSON OMAR ARELLANO NIÑO, para que realizara labores de Ingeniero Residente para una de sus obras (sic), por tanto, efectivamente estamos en la presencia de una prueba documental que evidencia con claridad meridiana una propuesta de servicios, realizada por los ciudadanos NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA, al ciudadano NELSON OMAR ARELLANO NIÑO, la que se puede equiparar a un contrato entre las partes, el cual se caracteriza por su bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato por ellos celebrado.

Por demás está decir que, la figura de la confesión ficta, atinente a que cuanto el demandado no contesta la demanda ni promueve prueba que le favorezca, se entiende que acepta todas y cada una de las afirmaciones de hecho narradas por el actor en su escrito libelar, con lo cual, se entiende por demás como celebrado, el referido contrato del actor como ingeniero residente en una de las obras de los demandados. Así se aclara.

En consecuencia el Tribunal considera satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte de los contratantes; el Tribunal observa:

La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.

El contrato per se, objeto de la presente acción, se establece en los siguientes lineamientos:

PROPUESTA DE CORIDASFCO C.A. PARA ING. NELSON ARELLANO:
“BUENAS NOCHES NELSON, EN LA PRESENTE TE ESTAMOS ENVIANDO NUESTRA OFERA DE SERVICIOS DESPUES DE HABERLA DISCUTIDO CON NELSON Y YO, HABIENDO REVISADO EL MANUAL DE CONTRATACIONES DEL CIV Y ANTE TODO TRATANDO DE SER JUSTOS CONTIGO Y CON LOS DEMÁS PROFESIONALES QUE TRABAJAN PARA NOSOTROS. LA PROPUESTA ES LA SIGUIENTE: TE PROPONEMOS UN PAGO DE 3% SOBRE EL MONTO TOTAL DE LA OBRA, SIN INCLUIR EL IVA, LO CUAL DARÍA UN APROXIMADO DE Bs. 420.000, QUE SI LO PRORRATEAMOS EN 12 MESES DE EJECUCIÓN SERÍAN Bs. 35.000 MENSUALES (TRES VECES Y MEDIO MAS QUE LO QUE GANA NUESTRO INGENIERO RESIDENTE DE GUARENAS QUIEN TIENE MAS TIEMPO DE GRADUADO QUE NOSOTROS). SI A ESTO LE DESCONTAMOS LOS Bs. 120.000 QUE NELSON TE ADELANTÓ Y TE TRANSFERIMOS LOS 215.000 PARA LA COMPRA DE LA CAMIONETA (LA CUAL QUEDARÍA A NUESTRO NOMBRE HASTA TERMINAR LAOBRA), TE QUEDARÍAN Bs. 85.000 QUE PRORRATEADOS EN 12 MESES DARÍAN Bs. 7.000 MENSUALES. NELSON PIENSA QUE ESTO ES LO QUE TE DEBE OFRECER PARA AYUDARTE A QUE NO QUEDES DEBIENDO NADA Y TODAVÍA TENGAS PARA TUS GASTOS. EN PRINCIPIO NO ESTUVE DE ACUERDO CON ESTA PROPEUSTA YA QUE DEBERÍA SER MENOS. ESTO DEBIDO A QUE COMO EMPRESA SE DEBE MANTENER EL STATUS DE TODOS LOS PROFESIONALES QUE TRABAJAN CON UNO POR IGUAL, SIN DISTINGO NI PREFERENCIAS, PERO LA OBRA ES DE NELSON Y ESTO ES LO QUE EL QUIERE OFRECERTE. NOS GUSTARÍA SABER MAÑANA TU RESPUESTA (Y OJALA SEA POSITIVA), YA QUE DEBEMOS SEGUIR TRABAJANDO EN ESTA OBRA. SALUDOS DE NELSON Y MIO. – Nieves.”

De la documental antes trascrita se evidencia que el contrato celebrado entre las partes en litigio, consistía en que el receptor del correo, para éste caso el demandante NELSON OMAR ARELLANO NIÑO, se debería constituir como Ingeniero Residente de una obra de NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en donde se le estimó los honorarios al referido Ingeniero Residente, en aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00). Dejando éste Tribunal expresa constancia que en la referida contratación se realizaron cálculos matemáticos en el siguiente tenor: que sobre la cantidad antes mencionada, se le restaba la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), que había recibido el actor como Ingeniero Residente en calidad de “adelanto” y que posteriormente le iban a transferir la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), para la compra de una camioneta, la cual quedaría a nombre de los suscriptores de la documental, es decir, de NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA y/o NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, hasta terminar la obra y terminando con otros cálculos matemáticos que por ahora no son de importancia para la resolución de la presente controversia, pero que se contraen a la cantidad mensual aproximada que iba a recibir el Ingeniero Residente para el pago de sus gastos.

En ese sentido, tal como lo planteó el actor en el escrito libelar reformado, observa éste Tribunal la cantidad para la compra del vehículo fueron extraídos del dinero pactado como parte del pago de sus honorarios profesionales como Ingeniero Residente, por tanto, el dinero con el cual se adquirió el vehículo placa: A62AA0T, marca: TOYOTA, modelo: HILUX VA D/C 4X4 A/T, año de fabricación: 2010, serial N.I.V. 8XA33ZV25A9008446, serial de carrocería: 8XA33ZV25A9008446, serial de chasis: 8XA33ZV25A9008446, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, DOBLE CABINA, uso: CARGA, servicio: PRIVADO, color: AZUL OCEANO, No. Puesto: 5, No. De ejes: 2, peso: 1.840 kg., capacidad de carga 680 kg., según consta de certificado de origen No. Control BJ-029031 y No. Registro 1000576, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy a nombre de NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA, era dinero perteneciente a los servicios profesionales que como Ingeniero Residente se supone iba a percibir el demandante de autos. Así se establece.

Ahora bien, el Tribunal observa que el momento en el cual los ciudadanos NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA y/o NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, tenían que traspasarle el vehículo antes descrito al demandante de autos, era al momento de finalizar la obra.

En tal sentido, observa el Tribunal que según el actor, la obra fue abandonada por los demandados, en virtud que los propietarios de la obra, no desviaron los fondos económicos necesarios para su culminación y que por presiones de varios organismos públicos, de un partido político y de la comunidad de la localidad, se vio forzado, a los fines de evitar daños a su integridad física, en renunciar a la obra, sin embargo, dicha renuncia se suscitó luego de once (11) meses de labor como Ingeniero Residente, demostrando a los autos un grupo de documentales importantes que comprueban para éste jurisdicente el avance de la obra que semanalmente va detallada desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de agosto de 2010, con lo cual, tomando en consideración que el referido demandante fue contratado desde el 09 de septiembre de 2009, fecha en que mediante documento autenticado el ingeniero demandante se constituyó como Ingeniero Residente de la Obra, se evidencia fehacientemente haber cumplido con la labor en más del 90% del lapso contratado, es decir, 11 meses laborados de 12 meses que se menciona en la documental que contiene la OFERTA DE SERVICIOS, que se supone debió durar la obra y tiempo en el cual le fue contratado.

Por demás, que según la teoría de la confesión ficta, se entiende como aceptados todos los hechos narrados en el escrito libelar, cuando no existe contestación a la demanda o se contesta fuera del lapso legal establecido para ello y si el demandado nada probare que le favorezca, siempre que la acción incoada no sea contraria a derecho, por tanto, a pesar de las pruebas aportadas, se entiende como aceptados los hechos narrados en la reforma de la demanda, al menos para la presente decisión. Así se aclara.

Continuando con la motivación anterior, fue demostrado a éste Tribunal que sobre la obra, el presupuesto de la obra modificado a la cantidad de Bs. 21.211.339,71, según el Plan Extraordinario de Inversión de Nuevos Desarrollos 2009, según la documental inserta al folio 42, pieza I, así como que el valor total invertido en la obra, según se evidencia de los avances de obra semanales hasta el día en que el actor renunció a la misma, había avanzado un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 95/100 BOLÍVARES (Bs. 882.445,95), en 11 meses de ejecución de la obra, por tanto, se evidencia de forma contundente para quien aquí decide, que la obra no pudo culminarse en el tiempo establecido, pero no por parte de la labor del Ingeniero Residente de la misma, sino por la falta de inyección de capital para el desarrollo de la referida obra, con lo que se entiende la presión a la que se pudo haber visto el actor para renunciar al cargo contratado, luego de 11 meses de actividades, por tanto, existió un cumplimiento del actor de continuar en la obra hasta un punto en el cual no resistió las presiones que se convalidan con el retraso injustificado de la obra donde los contratistas de la misma era la empresa CORIDASFCO, C.A., dirigida por los ciudadanos NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, por tanto, aún existiendo un cumplimiento del actor como Ingeniero Residente, también existieron labores que justificaron sus actividades como profesional en el área de la ingeniería civil al cual fue debidamente contratado por los demandados, soportados en múltiples documentos de Avance de obra, agregados del folio 67 al 420, pieza I.

Por último y para concluir, entiende éste Tribunal que, a pesar que el actor cumplió con su parte, no así lo hicieron los demandados, quienes hasta la presente fecha, no han realizado el traspaso del vehículo ampliamente identificado en autos, a nombre del ciudadano NELSON OMAR ARELLANO NIÑO, adquirido con dinero proveniente de la oferta de servicios ofrecida a éste, quien si cumplió con la labor para la cual fue contratado como Profesional de libre ejercicio, demostrando así el actor en el presente juicio, el incumplimiento de los demandados, razones suficientes para que éste Tribunal considere cumplido el segundo requisito exigido por el legislador para la procedencia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se establece y decide.

Así las cosas, observa el Tribunal que, al cumplirse el segundo requisito para la procedencia de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se cumple paralelamente con el cuarto y último requisito para la procedencia de la declaración de la confesión ficta, pues la acción incoada por el actor, no es contraria a derecho y está legalmente tutelada por la norma sustantiva civil, por tanto, el Tribunal declara cumplido el cuarto y ultimo requisito para la procedencia de la confesión ficta analizada. Así se decide.

En consecuencia, al cumplirse claramente los supuestos para la procedencia de la confesión ficta de los ciudadanos NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en forma concurrente en todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador, le resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la confesión ficta de los demandados de autos, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por lo antes expuesto, éste Tribunal deberá en la dispositiva del presente fallo, no tan solo declarar con lugar la acción incoada, sino también ordenar a los demandados de autos, ciudadanos NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, a traspasar el vehículo placa: A62AA0T, marca: TOYOTA, modelo: HILUX VA D/C 4X4 A/T, año de fabricación: 2010, serial N.I.V. 8XA33ZV25A9008446, serial de carrocería: 8XA33ZV25A9008446, serial de chasis: 8XA33ZV25A9008446, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, DOBLE CABINA, uso: CARGA, servicio: PRIVADO, color: AZUL OCEANO, No. Puesto: 5, No. De ejes: 2, peso: 1.840 kg., capacidad de carga 680 kg., según consta de certificado de origen No. Control BJ-029031 y No. Registro 1000576, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy a nombre de NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA, al ciudadano NELSON OMAR ARELLANO NIÑO, demandante de autos, mediante documento autenticado. Así se decide.

En caso que los demandados, en el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia no cumplan con lo antes señalado, el Tribunal verificará lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la sentencia servirá como título de propiedad del vehículo descrito en el párrafo anterior. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, por existir vencimiento total, el Tribunal impondrá las costas en la dispositiva del fallo, a la parte demandada, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de los ciudadanos NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, con cédulas de identidad No. V-3.146.266 y V-6.353.643, domiciliados en la ciudad de Caracas y civilmente hábiles.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contenida en el escrito de reforma de la demanda, interpuesta por el ciudadano NELSON OMAR ARELLANO NIÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.663.450, de profesión Ingeniero Civil, de éste domicilio y hábil, actuando a través de apoderado, en contra de los ciudadanos NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en el particular anterior.

TERCERO: Se ordena a los ciudadanos NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRAIZ ESCALONA y NIEVES HIGINIA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, traspasar al demandante de autos ciudadano NELSON OMAR ARELLANO NIÑO, arriba identificado, el vehículo placa: A62AA0T, marca: TOYOTA, modelo: HILUX VA D/C 4X4 A/T, año de fabricación: 2010, serial N.I.V. 8XA33ZV25A9008446, serial de carrocería: 8XA33ZV25A9008446, serial de chasis: 8XA33ZV25A9008446, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, DOBLE CABINA, uso: CARGA, servicio: PRIVADO, color: AZUL OCEANO, No. Puesto: 5, No. De ejes: 2, peso: 1.840 kg., capacidad de carga 680 kg., según consta de certificado de origen No. Control BJ-029031 y No. Registro 1000576, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy a nombre de NELSON DE LA CONCEPCIÓN FERRÁIZ ESCALONA, mediante documento autenticado por ante cualquier Notaría Pública del país.

CUARTO: En caso que los demandados, en el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, no cumplan con lo establecido en el particular anterior, se verificará lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, equivalente a que la sentencia servirá como título de propiedad del vehículo descrito en el particular anterior.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, el Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a quien se acuerda remitir mediante oficio, las boletas correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.375 (pieza III)
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 11.40 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes. Se libró oficio No. _________ de comisión de notificación.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria