REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29-10-2008, bajo el Nro. 2, tomo 132-A Cto, modificados sus estatutos sociales en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15-06-2010, registrada en el citado registro Mercantil el 07-09-2010, bajo el Nro. 15, tomo 98, representada en la presente causa por su apoderado general abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.021.874, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.199.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, (fs. 13 al 16 pieza I), Alejandro Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbet Pérez Vivas, Luis Gerardo Galvis Villamizar, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota. (fs. 82 al 84 pieza I) y Juan Pablo Díaz Osorio (f. 113 pieza I), inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden.
PARTE QUERELLADA: SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE IVAN PARADA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.259.495 y V-9.249.230, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO APUD ACTA DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado José Luis Arango, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.270. (f. 104 y f. 114 pieza I).
MOTIVO: Interdicto de Amparo a la Posesión.
EXPEDIENTE NRO. : 21.956 (conoció éste Juzgado por inhibición del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial).
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA QUERELLA
Expone la parte querellante que es propietaria de un inmueble conformado por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, identificado con el Nro catastral 20-23-03-U01-010-025-094-000-P00-000, con un área aproximada de 6.362,50 mts2; que dicho inmueble es el mismo que previamente había adquirido su único accionista INVERSIONES AEP 2009 CA, mediante documento inscrito ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 12-03-2010, bajo el Nro. 2010.521, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 440.18.8.3.4124 correspondiente al libro de folio Real del año 2010. Que sobre dicho lote de terreno PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A se propone construir un inmueble de tres plantas más terraza, destinado a locales comerciales y consultorios médicos, el cual fue autorizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal mediante Resolución Nro. 952 de fecha 04-10-2013. Que dicho lote de terreno fue adquirido por la querellante mediante documento protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 15-03-2013, Nro. 2010.521, asiento registral Nro. 2 del inmueble matriculado con el Nro. 340.18.8.3.4124 del Libro del folio real año 2010.
Continua exponiendo que el predio que se encuentra al sur-oeste del terreno propiedad de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A es un ejido propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que fue otorgado en arrendamiento a la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO; que dicha ciudadana pretendió que la extensión del lote de terreno que detenta en arrendamiento llegaba más al norte de la quebrada La Parada, lo cual significaría que abarcaría parte del terreno propiedad de PROMOTORA FERRERO TAMAYO; que ante ésta situación la aquí querellante solicitó a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal una rectificación de medidas para determinar con precisión los linderos, todo lo cual concluyó con una Resolución expedida por la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Jefatura de área legal distinguida con el Nro. CE/RES/214-13 de fecha 31-07-2013. Que a pesar de la decisión de la Alcaldía que rectificó los linderos los aquí querellados no han querido respetar el límite y los linderos y han continuado ejerciendo actos de perturbación en los terrenos de la querellante, como ingresando sin permiso, rompiendo los candados, las cadenas de los portones, obstaculizando o estorbando a las personas y bienes de la empresa el acceso al terreno. Invoca como fundamento de su pretensión los artículos 771, 772, 781, 782 del Código Civil, para interponer INTERDICTO POSESORIO DEE PERTURBACION solicitando que el Tribunal decreto el amparo a la posesión. (fs. 1 al 12 pieza I).
ADMISION
Por auto de fecha 09-01-2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admite la querella interdictal; decretó el amparo a la posesión y ordenó a los querellados cesar en los actos perturbatorios; para el cumplimiento del decretó se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los municipios San Cristóbal, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de ésta Circunscripción judicial. (f. 60 pieza I).
Del folio 61 al 79 (pieza I) corren agregadas las resultas de la comisión conferida al citado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.
CITACION
Por auto de fecha 31-03-2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial ordenó la citación de los querellados para el segundo día de despacho siguiente. (f. 80 pieza I).
El alguacil del referido Juzgado en fechas 08-05-2014 (f. 90 pieza I), 09-06-2014 (f. 91 pieza I), informó que le fueron infructuosas las diligencias de citación de los querellados. Por auto de fecha 20-06-2014, el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la citación cartelaria de los ciudadanos JOSE IVAN PARADA MENDOZA y SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO. (f. 100 pieza I).
REPOSICION
Mediante diligencia presentada por el abogado José Luis Arango, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 129.270, en fecha 14-08-2014 (f. 106 pieza I), solicitó la corrección del auto del 31-03-2014 para que se aplique el procedimiento correcto previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del 09-03-2009, exp. Nro. 08-1356.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 16-09-2014 (fs. 107 al 112 pieza I), decidió reponer la causa al estado que se encontraba para el 31-03-2014; se ordenó continuar con la tramitación de la causa cumpliendo el procedimiento previsto en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 22-09-2014 (fs. 116 al 128 pieza I), la representación judicial de la parte querellada consignó escrito contentivo de una serie de alegatos, donde expone entre otros aspectos los siguientes: Que la presentación por parte de la querellante de los documentos de propiedad por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A no prueban la existencia fáctica de la posesión, ni puede ser valorado para probar la ocurrencia fáctica de una supuesta perturbación posesoria, en virtud que aquí no se discute de ninguna manera la propiedad; que los verdaderos poseedores legítimos son los ciudadanos JORGE IVAN PARADA MENDOZA y SUSAN KATHERINE MADRID, sobre el lote de terreno objeto de controversia, que solo es una porción sobre la totalidad que alega la parte actora de acuerdo a la Resolución, llegando por el lindero norte colindante con mejoras que son o fueron del Consorcio Andino midiendo 40 metros.
Continua exponiendo que es altamente preocupante que pese a haberse ejercido materialmente la posesión en vista de un decreto del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil donde exige el cese de la perturbación, los mismos hayan tenido que forzosamente dejar de poseer la porción de terreno; que más preocupante aun es el riesgo latente y manifiesto que aunque se tengan pruebas que demuestren la posesión legítima por parte de los querellados, los mismos no puedan temporalmente ejercer los derechos que subjetivamente les fueron creados al existir por vía administrativa la documentación que avala su posesión; y que fácticamente ejercen desde hace más de 20 años; que el hecho que la querellante pretenda construir pese a no existir sentencia definitiva sobre el caso la obra que tienen pautada, resulta evidente que su intención es continuar la construcción pautada sobre el área de terreno sin importar los derechos posesorios que corresponden a los querellados en la presente causa. Así mismo, solicitó medidas asegurativas sobre el derecho que a los querellados les corresponde como verdaderos poseedores para que no vaya a ser vulnerado existiendo el peligro latente ante la actuación por parte de los querellantes ante la amenaza de ejecutar construcciones sobre la porción del lote de terreno objeto de controversia mientras dure el presente juicio cambiando las condiciones en que se encontraba el terreno al momento de iniciarse el juicio, sin existir una sentencia de fondo, así como el peligro de que se siga lesionando el derecho de los querellados como verdaderos poseedores legítimos puesto que éstos han sido quienes hacían uso de la porción de lote de terreno comportándose ante vecinos y la sociedad como verdaderos dueños; que sus representados hacían uso de un portón de acceso al lote de terreno con sus respectivas llaves de los candados y cadenas, siendo cambiada la combinación de los candados por la querellante, impidiendo el acceso a dicha área de manera forzosa; con base a los expuestos, solicitó medida innominada consistente en prohibir a la querellante realizar cualquier tipo de movimiento de tierra o construcción sobre el lote de terreno objeto de controversia; que se prohíba a cualquier accionista, apoderado, representante o trabajador de la querellante ingresar a la porción del lote de terreno objeto de controversia; que sean autorizados los querellados de autos a ingresar exclusivamente al área o porción del lote de terreno objeto de controversia puesto que ellos eran los que ejercían actos de posesión manteniendo limpia el área incluso para resguardo de los vehículos de su propiedad.
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 26-09-2014 (fs 147 al 163 pieza I) la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas donde promovió los siguientes:
1.- Mérito favorable de autos.
2.- Documentales: acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. inscrita en el Registro Mercantil con el Nro. 15, tomo 98-A, de fecha 07-09-2010; * documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 15-03-2013, bajo el Nro. 2010.521, matriculado 440.18.8.3.4124, folio real del año 2010. * Resolución Nro. 952 de fecha 04-10-2013 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; * Resolución emanada de la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, jefatura del área legal del Municipio San Cristóbal. * Reporte de fecha 24-09-2013 expedido por la empresa de vigilancia JACOBO¨S; * justificativo de testigos acompañado con la querella.
3.- Informes: A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; * a la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, jefatura del área legal del Municipio San Cristóbal; * al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
4.- Experticia Técnica Topográfica.
5.- Ratificación de documentos emanados de terceros: Promovió la declaración de Carlos Alberto Montilva Guerrero y Freddy Alexander Arellano Quiñonez.
6.- Testimoniales: Promovió la declaración testimonial de: Carlos Alberto Montilva Guerrero; Freddy Alexander Arellano Quiñonez; Alirio Antonio Triana; Edward Corredor Rengifo; Espedito Cáceres Santamaría; Juan Carlos Delgado Quintero; Edgar Omar Zambrano Contreras; Gustavo Adolfo Salamanca Prato; Heraclio Antonio Soto Belandria; Freddy Ali Benitez Vásquez y Gerardo Cuta Martínez.
7.- Inspección judicial.
8.- Posiciones juradas.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 30-09-2014 (fs. 174 al 180 pieza I) la representación judicial de la parte querellada promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos y se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
2.- Documentales: Documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 16-08-2005; * documento de venta registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira de fecha 02-01-2006; * permiso de reparación menor Nro. 004 de fecha 15-01-2008; * documento contentivo de contrato de arrendamiento sobre la parcela municipal Nro. 17-56, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo; * documento de acuerdo privado entre la empresa AGRECONSA ORIENTE C.A, Ricardo Colmenares Piñango y los querellados suscrito el 09-03-2010; * recibo de fecha 09-02-2010; * poder general de administración y disposición otorgado a Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango; * acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A de fecha 15-06-2010, inscrita ante el registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 07-09-2010 bajo en Nro. 15, tomo 98-A; * documento de venta inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el 15-03-2013, bajo el Nro. 2010.521, asiento registral 2, inmueble matriculado Nro. 440.18.8.3.4124, correspondiente al libro del folio real del año 2010; * acuerdo Nro. SC-A-1142-2008 del Concejo Municipal de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 10-11-2008; * certificado de empadronamiento a nombre de SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 13-03-2013; * documento de mejoras construidas sobre terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 08-04-2013, Nro. 25, tomo 6; * constancia expedida por la jefatura del área legal de Catastro.
3.- Testimoniales de: Walter Valentino Sánchez Chacón; Luis Gerardo Sánchez; María Mery Araque Maldonado; Alvaro Gómez; Humberto José Sánchez; Nelson Benites Rangel; Cristóbal Yenner Muñoz; Ramón Darío Sánchez; Luisa Emira Coromoto Vivas; José Hermes García.
4.- Prueba de informes a: * Banco Banesco Banco Universal y * Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA
En fecha 02-10-2014 (fs. 251 y su vto), la representación judicial de la parte querellada presentó escrito complementario de promoción de pruebas en el cual promovió:
1.- Posiciones juradas.
En fecha 03-10-2014 (fs. 257 y su vto), la representación judicial de la parte querellada presentó escrito complementario de promoción de pruebas en el cual promovió:
1.- Impresiones fotográficas realizadas en noviembre de 2008 y 2.- el mérito y valor probatorio del levantamiento topográfico realizado en febrero de 2011.
ESCRITO COMPLEMENTARIO DE PROMOCION DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 02-10-2014 (fs. 243 al 246), la representación judicial de la parte querellante presentó escrito en el cual promovió:
1.- Ratificación de documentos privados emanados de terceros, para lo cual promovió la testimonial de Andrea Zulay Solano Sánchez.
2.- Prueba de informes a la empresa JACOBOS SEGURIDAD
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 29-09-2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio apoderado de la parte querellante. (vto. f. 164 pieza I).
Por auto de fecha 30-09-2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por el abogado José Luis Arango, apoderado de la parte querellada. (f. 214 pieza I).
Por auto de fecha 02-10-2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió las pruebas complementarias promovidas por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, apoderado de la parte querellante. (f. 247 pieza I).
Por auto de fecha 03-10-2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió las pruebas complementarias promovidas por el abogado José Luis Arango Morales, apoderado de la parte querellada. (f. 252 pieza I).
Por auto de fecha 03-10-2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió las pruebas complementarias promovidas por el abogado Luis Arango Morales, apoderado de la parte querellada. (f. 273 pieza I).
PRORROGA DEL LAPSO PROBATORIO
Por auto de fecha 06-10-2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial acordó prorrogar por 10 días de despacho la evacuación de las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio. (f. 285 y su vto. pieza I).
Por auto de fecha 21-10-2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial acordó prorrogar por 05 días de despacho la evacuación de las pruebas de experticia promovida dentro del lapso probatorio. (f. 335 y su vto. pieza I).
MEDIDA CAUTELAR
Por auto de fecha 10-11-2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial decretó a favor de los querellados medida cautelar innominada consistente en prohibir a PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. realizar cualquier tipo de movimiento de tierra, o construcción sobre la porción de lote de terreno objeto de controversia, respetándose los linderos y medidas señalados en el contrato de arrendamiento Nro. 10070 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (fs. 434 al 438 y sus vtos. pieza I).
RECUSACION
Mediante diligencia presentada en fecha 13-11-2014 la representación judicial de la parte querellante recusó al juez de la causa. (fs. 440 al 444 pieza I).
Por auto de fecha 14-11-2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial declaró inadmisible la recusación propuesta. (fs. 445 y 446 pieza I).
INHIBICION
En fecha 17-11-2014 el Juez Pedro Alfonso Sánchez, se inhibió del conocimiento de la causa. (fs. 447 al 449 pieza I).
Por decisión de fecha 04-12-2014 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial declaró con lugar la inhibición. (fs. 180 al 182 pieza II).
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO
En fecha 02-12-2014 se recibió por distribución la presente causa; se le dio entrada, se inventarió; el juez se aboco a su conocimiento. (f. 456 pieza I).
ACTO CONCILIATORIO
La representación judicial de la parte querellante solicitó en fecha 11-05-2015 la realización de un acto conciliatorio entre las partes (f. 199 pieza II); el cual fue acordado mediante auto de fecha 13-05-2015 (f. 200 pieza II).
En fecha 28-05-2015 (fs. 232 y 233 pieza II), se celebró el acto conciliatorio, en el cual las partes solicitaron el traslado del Tribunal al lugar de ubicación del lote de terreno objeto de controversia, el cual se efectuó en fceha 02-06-2015 (fs. 234 al 238 pieza II).
En fecha 16-07-2015, se llevó a cabo la reanudación del acto conciliatorio en el cual se dejó constancia que fueron agotadas las posibilidades de resolución amistosa. (fs. 243 y 244 pieza II).
ESCRITO DE CONCLUSIONES GENERALES
En fecha 27-05-2015 (fs. 206 231 pieza II) la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de conclusiones generales donde solicita que se declare con lugar el interdicto interpuesto; que se revoque la medida cautelar; y que se desestime la denuncia por fraude procesal.
ESCRITO DE CONSIDERACIONES
En fecha 21-06-2015 (fs. 247 al 249 pieza II) la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de consideraciones generales donde solicita que se reconozca los derechos de sus representados como poseedores; y que el fraude procesal sea declarado con lugar con sus respectivas consecuencias.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO SEPARADO DE FRAUDE ENDOPROCESAL
Mediante escrito presentado ante éste Tribunal en fecha 10-03-2015 (fs. 1 al 21 pieza separada de fraude), los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, asistidos por el abogado José Luis Arango, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 129.270, formularon denuncia de fraude procesal en el expediente Nro. 21.956. Expusieron que según documento protocolizado el 27-12-2013 PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A representada por Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango, dio en venta un inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGRECOSA ORIENTE C.A: que dicho inmueble es el mismo sobre el cual versa el juicio principal; que 7 siete días después de presentada la demanda estaban emitiendo el cheque de pago por el monto que le dieron como valor al inmueble, sin que aun hubiese sido admitida la demanda por interdicto.
Continúa exponiendo que las actuaciones de la querellante son contrarias al ideal de justicia, puesto que con apariencia de ser titulares del derecho de propiedad ejercieron recursos que aunque la ley lo permite, no les correspondía derecho alguno puesto que no eran propietarios ni poseedores del lote de terreno en cuestión; que inclusive en la recusación propuesta contra el juez que inicialmente conoció de la causa señalaron ser propietarios del lote de terreno; que a través del proceso judicial se realiza justicia, se solucionan conflictos; que por ello quien se presenta en juicio debe hacerlo para realizar planteamientos ciertos, con argumentaciones ciertas, serias, puesto que al activar el órgano jurisdiccional quieren hacer valer sus derechos para que sean garantizados y tutelados, actuando siempre con la verdad, de buena fé, sin engaños, sin buscar un beneficio mediante falsedades; que la administración de justicia pierde eficacia cuando a través de un proceso que aunque cumpla aparentemente todas las formalidades, se pretenda engañar tanto al tercero como al administrador de justicia, menoscabando los principios rectores que están unidos con todo proceso.
Invoca doctrina sobre el fraude procesal de los autores Jiménez y Bello; Cabanellas; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04-08-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; sentencia Nro. 2212 del 09-11-2001, caso Agustín Hernández, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que la incidencia sea admitida y declarada con lugar con las consecuencias respectivas sobre el juicio contenido en el expediente Nro. 21.956.
ADMISION
Este Tribunal por auto de fecha 12-03-2015 (fs. 63 al 65), admitió la denuncia de fraude procesal por vía incidental, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se ordenó aperturar cuaderno separado; se instó a la parte demandante a contestar al día siguiente luego de su notificación; se ordenó la notificación del Ministerio Público; y se libraron las respectivas boletas de notificación.
NOTIFICACIONES
En fecha 18-03-2015, el alguacil hizo constar que practicó la notificación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (f. 69 cuaderno separado).
En fecha 19-03-2015 el alguacil informó que notificó al abogado Jorge Larrota. (f. 71 cuaderno separado).
CONTESTACION
La representación judicial de la parte denunciada en fraude procesal (parte querellante en el juicio principal) en fecha 20-03-2015 (fs. 72 al 89 pieza separada de fraude), presentó escrito de oposición a la denuncia de fraude procesal, en el cual expuso:
Que su representada PROMOTORA FERRERO TAMAYO y la SOCIEDAD DE COMERCIO AGRECONSA ORIENTE C.A, conforman un grupo de empresas que representan una verdadera unidad o grupo económico; que la doctrina extranjera ha dicho que en todos los casos la concepción típica de la unidad económica lo constituye un grupo de accionistas que dan vida a una empresa holding o matriz, que a su vez es propietaria de la mayoría o totalidad de las acciones de un grupo de empresas filiales; que las características del holding son: accionistas comunes; control común; gestión común; negocios conexos; uso mancomunado de marcas; que las empresas PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, INVERSIONES AEP2009 C.A y AGRECONSA ORIENTE C.A. poseen negocios conexos derivados de sus objetivos sociales, el cual es la explotación del ramo de la construcción.
Señala igualmente, que no se trata de desconocer la personalidad jurídica de las empresas que conforman el grupo societario, sino que el objetivo es entender que todas las empresas vinculadas conforman un verdadero grupo económico que se comporta como una unidad de acción y decisión frente a terceros siendo cada miembro un mero componente del sistema general que tienen por objeto ejecutar la actividad económica a que se dedica el grupo, lo que indica que las obligaciones asumidas por uno de los miembros lo son en nombre del grupo; que concluye categóricamente que la venta del lote de terreno que hizo su representada PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. a AGRECONSA ORIENTE C.A. en nada afecta el proceso, ni mucho menos es una actuación fraudulenta, pues al existir un vínculo entre ambas se entiende que los negocios, operaciones y decisiones que toma forman parte de la coordinación e íntima relación que éstas guardan, siendo la aludida venta una operación más de las que la compañía suele hacer para el efectivo desarrollo de su objeto social.
Adujo por otra parte, que la legitimación para ejercer la querella interdictal corresponde a quien demuestre ser poseedor legítimo ultra anual del bien; que al inicio del juicio fue demostrado que PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. para el momento de la interposición de la acción, era tanto la propietaria como la poseedora ultra anual del lote de terreno en el cual sufrió perturbaciones ocasionadas por los querellados; que siendo que por más de un año (anterior a la interposición de la querella) su representada se encontraba en posesión legítima del lote de terreno objeto del litigio, era a ella y a nadie más a quien le correspondía el ejercicio de la acción interdictal para proteger la posesión; que el hecho de identificar a PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A como propietaria y poseedora no se hizo con la intención ni de engañar a la otra parte ni al Tribunal, ni de sorprender la buena fe de éstos. Solicita como petitorio que se desestime la denuncia de fraude procesal interpuesta en contra de su representada PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.
APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO
El Tribunal por auto de fecha 27-03-2015; vista la oposición y por cuanto existen hechos que deben aclararse de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó la apertura de la articulación probatoria. (f. 121 cuaderno separado de fraude).
PROMOCION DE PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA EN FRAUDE
Mediante escrito presentado en fecha 17-04-2015 la representación judicial de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. en la persona del abogado Juan Pablo Díaz Osorio, promovió las siguientes (fs. 128 al 135 cuaderno separado de fraude):
1.- El mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada.
2.- Documentales: * acta constitutiva y de asamblea extraordinaria de accionistas de PROMOTORA FERRERO TAMAYO, inscrita en el Registro Mercantil con el Nro. 15, tomo 98-A, de fecha 07-09-2010; * documento protocolizado ante la oficina de Registro del segundo circuito de Registro Público de fecha 15-03-2013, Nro. 2010.521, asiento registral Nro. 2, matriculado 440.18.8.3.4124, libro del folio real 2010. * resolución Nro. 952 de fecha 04-10-2013 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; * resolución expedida por la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, jefatura de áreal legal, Municipio San Cristóbal distinguida con las siglas CE/RES/214-13 de fecha 31-07-2013; * reporte de fecha 24-09-2013 emitido por la empresa de vigilancia JACOB´S; * justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal.
3.- Para demostrar la existencia del holding promovió:
3.1.- Documentales: * Estatutos sociales de las empresas PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, INVERSIONES AEP2009 C.A. y AGRECONSA ORIENTE C.A.; * documento protocolizado ante segundo circuito de Registro Público de fecha 27-12-2013, Nro. 2010.521, asiento registral Nro. 3. * Mérito favorable de documento protocolizado ante el registro Subalterno del segundo Circuito de fecha 27-12-2013, Nro. 2010.521, asiento registral 3, inmueble matriculado 440.18.8.3.4124
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE
Mediante escrito presentado en fecha 06-05-2015 la representación judicial de la parte denunciante del fraude procesal, promovió las siguientes (fs. 174 al 179 cuaderno separado de fraude):
1.- Ratificó el valor probatorio de las documentales que constan en el expediente 21.956 que son: * documento de venta inscrito bajo el Nro. 2010.521, asiento registral 1, matriculado 440.18.3.4124, correspondiente la libro del folio real año 2010; * documento protocolizado bajo el Nro. 2010.521, asiento registral Nro. 2, del inmueble matriculado 440.18.8.3.4124 de fecha 15-03-2013; * documento protocolizado ante el Registro Público del segundo circuito el 27-12-2013, bajo el Nro. 2010.521, asiento registral Nro. 3; * auto del registro Público del segundo circuito de San Cristóbal, del documento protocolizado en fecha 27-12-2013, Nro. 2010.521, asiento registral Nro. 3 del inmueble matriculado 440.18.8.3.4124; * folio 59 del expediente Nro. 21.956 (pieza I); * folio 60 del expediente Nro. 21.956 (pieza I); * folio 63 de la pieza I del expediente Nro. 21.956; * evacuaciones de testigos promovidas por la parte querellante que iniciaron el 01-10-2014 folios 220 y siguientes de la pieza I expediente Nro. 21.956.
2.- Mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representados en el expediente Nro. 21.956.
3.- Valor probatorio de la oposición a la demanda por fraude procesal presentado por los apoderados de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.
ADMISION
El Tribunal por auto de fecha 17-04-2015 ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. (f. 173 cuaderno separado de fraude).
El Tribunal por auto de fecha 06-05-2015 ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el abogado José Luis Arango Morales. (f. 180 cuaderno separado de fraude).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA DEL JUICIO PRINCIPAL
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la querella interdictal de Amparo a la posesión incoada por la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A. contra los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA MENDOZA. Aduce la parte accionante ser poseedora y propietaria de un área de terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre la cual – a su decir- los querellados han venido ejecutando actos de perturbación a su posesión.
Por su parte los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, aducen como defensa que son ellos los poseedores del área de terreno objeto de la controversia; en tal virtud la labor de éste órgano administrador de justicia se contrae a resolver acerca de la procedencia o no de la querella interdictal incoada, esto es, a verificar si están o no cumplidos los extremos requeridos por el ordenamiento jurídico patrio.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL JUICIO PRINCIPAL DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte querellante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas.
Documentos presentados junto con la querella:
A la documental que en copia simple corre agregada del folio 13 al 16 (pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19-06-2009, inserto bajo el Nro. 05, tomo 57, el ciudadano Luis Alberto D´Agostino Atencio, Presidente de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., otorgó poder general de administración y disposición a los ciudadanos Alejandro Espejo Piñango, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto y Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango.
A la documental que en copia simple corre agregada del folio 17 al 23 (pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29-10-2008, bajo el Nro. 2, tomo 132-A Cto, C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES representada por Gustavo Celis y Nayarí Suárez, por una parte; y por la otra el ciudadano Luis Alberto D´Agostino constituyeron la sociedad de comercio PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., cuyo objeto social de acuerdo a la cláusula PRIMERA “será todo lo relacionado con la construcción de viviendas, locales comerciales, administración, compra y veta de bienes, muebles e inmuebles, desarrollos urbanizaciones y parcelamientos de terrenos, ejecución de obras de urbanismos así como todo lo relacionado con la industria de la construcción en general…”
A la documental que en copia simple corre agregada del folio 24 al 32 (pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07-09-2010, bajo el Nro. 15, tomo 98-A, fueron reformados íntegramente los Estatutos sociales de la sociedad de comercio PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.
A la documental que en copia simple corre agregada del folio 33 al 38 (pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15-03-2013, inscrito bajo el Nro. 2010.521, asiento registral Nro. 2 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.4124, correspondiente al libro del folio real del año 2010, el ciudadano Alejandro Espejo Piñango Presidente de INVERSIONES AEP2009 C.A. dio en venta, pura y simple e irrevocable a PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A un inmueble conformado por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, identificado con el código catastral Nro. 20-23-03-U01-010-025-094-000-P00-000, ambos lotes de terreno conforman hoy día uno solo en común con un área de 6.362,50 mts2.
A la documental que en copia simple corre agregada del folio 39 al 44 (pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el documento administrativo siguiendo el criterio vertido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 08-07-1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 (p. 460 y siguientes), que señaló:
“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”
En consonancia con el criterio expuesto, de dicha documental se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04-10-2013 declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. DPU/VU/188-13 de fecha 14-08-2013 que decidió que el proyecto no se ajusta a la normativa de ley; ordenó a la División de Planificación urbana revocar el referido acto administrativo.
A la documental que en copia simple corre agregada del folio 45 al 47 (pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el documento administrativo siguiendo el criterio vertido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 08-07-1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 (p. 460 y siguientes); y de él se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libró oficio Nro. DPU/VU/147-13 en fecha 02-07-2013 dirigido a PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. donde otorgó las variables urbanas.
A la documental que en copia simple corre agregada al folio 48 (pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el documento administrativo siguiendo el criterio vertido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 08-07-1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 (p. 460 y siguientes); y de él se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libró certificado de alineamiento a PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. según solicitud Nro. 169-13 de fecha 02-07-2013.
A la documental que en copia simple corre agregada del folio 49 al 52 y su vto (pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el documento administrativo siguiendo el criterio vertido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 08-07-1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 (p. 460 y siguientes); y de él se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libró oficio de fecha 03-09-2013 a PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. con el cual adjunta resolución ALC/RES 214-13 de fecha 31-07-2013 donde dicho organismo decidió rectificar las medidas del “contrato de arrendamiento Nro. 10.070 por cuanto la administración incurrió en un error de fondo y forma al otorgar en anexión terrenos cuya condición no eran ejidales, sino propios de terceras personas y por otra parte; separados por un paso de agua limítrofes entre las Parroquias Pedro María Morantes y San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal…”
A la documental que en copia simple corre agregada al folio 53 y su vto (pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el documento administrativo siguiendo el criterio vertido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 08-07-1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 (p. 460 y siguientes); y de él se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Infraestructura, División de Catastro, jefatura del área legal, en fecha 07-05-2013 dicto auto en el cual dispuso notificar a la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO de la apertura de procedimiento de rectificación de medidas del contrato de arrendamiento.
A la documental agregada en copia simple a los folios 54 y 55 (pieza I); el Tribunal observa que se refiere a un documento emanado de un tercero ajeno al proceso que debió ser ratificado mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se desecha y no se valora. Así se decide. No obstante, se deja constancia que ésta documental fue promovida en el lapso probatorio mediante prueba de informes; razón por la cual, conforme al artículo 433 ejusdem será objeto de valoración más adelante.
A la documental que en original corre agregada del folio 56 al 58 (pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, con fecha 25-11-2013 donde rindieron declaración los ciudadanos Carlos Alberto Montilva Guerrero y Freddy Alexander Arellano; habiendo ratificado en su contenido y firma el justificativo de testigos el ciudadano Carlos Alberto Montilva; razón por la cual éste Tribunal valora su declaración de la cual se desprende que los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA están realizando actos que perturban la posesión de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.
Valoración de la prueba de testigos promovida por la parte querellante:
A la declaración testimonial rendida en fecha 01-10-2014 por el ciudadano Carlos Alberto Montilva Guerrero (fs. 220 y 221 y sus vtos pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en la primera fase de las preguntas formuladas por la parte querellante (promovente) el testigo afirma que los querellados “han intervenido en los terrenos donde se ejecuta la obra”; que introducen vehículos de su propiedad dentro del terreno, limitando el paso de los camiones que transportan materiales y en alguna oportunidades han roto las cadenas que cierran el portón de entrada, para ellos introducir sus vehículos”. Por su parte en la fase de repreguntas formuladas por la parte querellada, en la repregunta CUARTA, el testigo respondió: ¿Diga el testigo si le consta mediante acto presencial que cada vez que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE ingresaban al inmueble sobre el cual se realiza la obra, rompían cadenas y candados? Contestó: Estos actos los cometían en horas nocturnas, no estaba presente me informaban la vigilancia”. Así mismo, en la repregunta SEXTA: ¿Diga el testigo de qué manera INGRESABAN EN HORAS DIURNAS LOS CIUDADANOS JORGE IVAN PARADA Y SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO O CUALQUIER OTRA PERSONA QUE FUERA ENVIADA POR ESTOS, A RETIRAR Y POSTERIORMENTE ingresar de nuevo vehículos en el terreno sobre el cual se realiza la construcción del terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo? Contesto: Desconozco la forma, porque no estoy allí en el portón de vigilancia para verificar eso.” En la repregunta QUINTA (f. 221) al ser interrogado así: ¿Diga el testigo si entre los años 2010 y 2012 realizó algún tipo de estudios, proyecto o inspección al terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo que hoy día se alega propiedad de Promotora Ferrero Tamayo…? Contestó: Particularmente, yo no he hecho ningún estudio, ni proyecto”.
De las respuestas brindadas por el testigo Carlos Alberto Montilva Guerrero (fs. 220 y 221 y sus vtos pieza I); se observa una evidente contradicción e inconsistencia en sus dichos: En principio al ser interrogado por la parte promovente (querellante) aduce que le consta los actos de perturbación ejecutados por el querellado; y por el contrario en la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte querellada declaró que no le constaban tales hechos porque no se encuentra en el portón de vigilancia; de manera que el dicho del testigo mencionado no le merece confianza a éste operador de justicia, razón por la cual su testimonio debe desecharse. Así se decide.
A la declaración testimonial rendida en fecha 01-10-2014 (fs. 227 y 228 y sus vtos), por el ciudadano Alirio Antonio Triana; éste Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: y de ella se desprende: En la SEGUNDA PREGUNTA formulada por la parte promovente (parte querellante) el testigo respondió que si le constaba que la parte querellante estaba ocupando o poseyendo el terreno; en la SEPTIMA pregunta respondió que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE RESTREPO realizan actos de perturbación a la posesión de PROMOTORA FERRERO TAMAYO porque dejan los carros ahí y entonces no se pueden hacer los trabajos; en la OCTAVA pregunta respondió que los actos de perturbación consistían en las groserías, que violentan los candados, rompen las cadena.
Por su parte, en la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte querellada el testigo Alirio Antonio Triana, en la CUARTA repregunta respondió: ¿Diga el testigo si sabe y le consta y ha estado presente cuando los ciudadanos JORGE IVAN PARADA Y SUSAN KATHERINE MADRID según la información aportada por usted a éste tribunal ha roto los candados y cadenas para ingresar al lote de terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo? Contestó: “No he estado Ahí en el momento, pero cuando estaban rompiendo el candado el vigilante me llamó por teléfono y me dijo que en ese momento estaban rompiendo o violentando la cadena que amarra o cierra e portón y la lanzaron a la quebrada y yo le respondí al vigilante que se quedara tranquilo y que dejara que rompieran.”; en la QUINTA repregunta respondió: ¿Diga el testigo con precisión la fecha y la hora en que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID rompieron cadenas y candados para ingresar al lote de terreno? Contestó: Con precisión no podría dar fecha porque no tomé la fecha de ese día, pero la hora fue entre las ocho y media y nueve de la noche. En la SEXTA repregunta respondió: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo ha observado a los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID ingresando y saliendo del terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo? Contestó: Fecha no le podría decir, pero desde que está la construcción han estado ahí”. En la DECIMA PRIMERA repregunta respondió: ¿Diga el testigo si le consta que cuando se iniciaron las obras ..hacia el año 2010 existían en pié unas columnas, una pared en bloque de arcilla sin frisar y armaduras que requirieron ser demolidas para el ingreso de camiones y materiales al terreno mencionado? Contestó: Si vi como tres columnas pero paredes no vi, en ningún momento he visto paredes”.
De la declaración rendida por el testigo Alirio Antonio Triana, aprecia éste sentenciador, que en la primera fase de preguntas que le formuló la parte promovente fue concordante en sus respuestas; no obstante en la fase de repreguntas incurre en contradicción en virtud que en principio afirma que le constan los actos perturbatorios, la rotura de candados y cadenas, entre otros; y luego en las repreguntas dice que no le consta; que no estuvo presente; que tuvo conocimiento de los hechos porque el vigilante se lo dijo vía telefónica.
Sin embargo la respuesta rendida a la repregunta DECIMA PRIMERA, es concordante con la documental que corre agregada a los autos del folio 135 al 137; donde AGRECONSA ORIENTE C.A. representada por Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, celebraron en fecha 09-03-2010 por vía privada un convenio en el cual el ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA autorizó amplia y suficientemente a la empresa AGRECONSA ORIENTE C.A. para derribar cuatro (04) columnas que formaban parte de las mejoras por él construidas.
En mérito de las consideraciones que preceden, éste órgano jurisdiccional atendiendo a la regla de valoración de la prueba de la sana crítica, valora la declaración ofrecida por el testigo Alirio Antonio Triana respecto a la repregunta DECIMA PRIMERA por ser concordante con la documental referida. Así se decide.
A la declaración testimonial rendida por el ciudadano Edward Corredor, en fecha 02-10-2014 (fs. 232 y 233 y sus vtos pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo en la fase inicial de las preguntas que le formuló la parte promovente, concretamente en la pregunta DECIMA TERCERA fue conteste en afirmar que si existen perturbaciones por parte de los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID Y JORGE IVAN PARADA; así mismo en la pregunta DECIMA CUARTA respondió que las perturbaciones consisten en que estacionan mal los vehículos e impiden la entrada de material y personal.
Ahora bien, observa éste órgano administrador de justicia que apreciando de manera general las respuestas ofrecidas por el testigos todas se limitaron a ser afirmativas o negativas, es decir, básicamente las respuestas fueron “si”; o “no”, “si tengo conocimiento”. La misma situación se observó en la fase de repreguntas, donde el testigo nuevamente a cada repregunta responde “si” o “no”; “no lo sé”.
Dicha situación, en criterio de quien aquí juzga no le merece confianza el dicho del testigo Edward Corredor, en virtud que las respuestas rendidas en un interrogatorio deben ser explicativas, claras, descriptivas, por el contrario, las respuestas rendidas por el referido testigo no permiten esclarecer la verdad porque no aportan ningún hecho que sanamente apreciado conduzca a dilucidar la controversia. Por consiguiente éste órgano administrador de justicia, desecha la declaración del testigo Edward Corredor Rengifo. Así s e decide.
A la declaración testimonial rendida en fecha 02-10-2014 por el ciudadano Espedito Cáceres Santamaría (fs. 236 y su vto y f. 237 pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: en la DECIMA SEGUNDA pregunta el testigo manifiesta que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID molestan allí; en la CUARTA REPREGUNTA señaló que hay una pared y donde está el portón había basura, puro mugre…”.
A la declaración testimonial rendida en fecha 03-10-2014 por el ciudadano Edgar Omar Zambrano Contreras (fs. 255 y 256 y su vto) pieza I; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: en la DECIMA SEGUNDA PREGUNTA respondió que si conocía de vista, trato y comunicación a JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID; en la DECIMA TERCERA PREGUNTA respondió que los conoce porque dichos ciudadanos retiran los carros que introducen en el terreno; en la DECIMA CUARTA pregunta respondió que los mencionados ciudadanos realizan actos que perturban la posesión de PROMOTORA FERRERO TAMAYO especialmente por el estacionamiento de los vehículos, colocándolos en sitios que no permiten la entrada de materiales y botes de escombros; en la DECIMA QUINTA pregunta respondió que el señor Parada se ha puesto un poco violento; que en oportunidades ha destruido el candado y la cadena que están en el portón.
En la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte querellada respondió: en la TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento de iniciarse las construcciones existía una pared en el frente del terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo que inicia en el inmueble donde vive los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID y termina en el portón de acceso del terreno? Contestó: Yo he visto una pared que termina donde empieza el portón de entrada de la obra”; en la SEPTIMA repregunta respondió que si le constaba cuando los referidos ciudadanos han violentado los candados; en la OCTAVA repregunta respondió: ¿Indique el testigo con precisión las fechas en que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA Y/O SUSAN KATHERINE MADRID, HAN VIOLENTADO LOS CANDADOS O CADENAS DEL PORTON DE ACCESO AL TERRENO UBICADO EN LA AVENIDA FERRERO TAMAYO? CONTESTO: No tengo precisión, ni fecha, porque no llevo un libro diario para estos acontecimientos”; en la DECIMA repregunta respondió que no le constaba quién había construido las columnas; en la DECIMA PRIMERA repregunta respondió que no tenía conocimiento cuándo habían sido demolidas las columnas.
De acuerdo al testimonio rendido por el ciudadano Edgar Omar Zambrano Contreras, aprecia éste sentenciador que en la fase de preguntas que le formuló la parte promovente manifiesta conocer y haber constatado todos los hechos objeto de pregunta; no obstante en la fase de repreguntas se limita a responder ”no tengo conocimiento”; “no me consta”; “si me consta” La forma en que el testigo responde el interrogatorio, no le ofrece confianza a éste órgano jurisdiccional en virtud que en la primera fase dice tener conocimiento de todo, y en las repreguntas cuando es interrogado acerca de hechos que guardan relación directa con la controversia y con las preguntas formuladas por la parte promovente responde no tener conocimiento, lo cual resulta contradictorio e inverosímil; razón por la cual; se desecha su testimonio. Así se decide.
A la declaración testimonial rendida por el ciudadano Gustavo Adolfo Salamanca Prato en fecha 03-10-2014 (fs. 274 al 277 y sus vtos pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: que en la PRIMERA REPREGUNTA responde que tiene un año trabajando en la construcción; en la QUINTA repreguntas respondió: ¿Diga el testigo de qué manera ingresan los ciudadanos JORGE IVAN PARADA Y/O SUSAN KATHERINE MADRID a través del portón hacia el terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo? Contestó: Bueno a veces lo abren, cortan la cadena y la botan hacia la quebrada”; en la DECIMA TERCERA REPREGUNTA respondió: ¿Diga el testigo si en cada oportunidad de salida y entrada de vehículos de los ciudadanos JORGE IVAN PARADA O SUSAN KATHERINE MADRID para poder acceder al área interna del lote de terreno rompían las cadenas y candados? Contestó: No.
Observa éste órgano administrador de justicia, al igual que en otras declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte querellante, que el testigo Gustavo Adolfo Salamanca Prato, se limita en sus respuestas a decir: “si”; “no”; “no me acuerdo”; situación que ofrece duda sobre los hechos declarados, en virtud que la premisa fundamental sobre la cual gira la promoción del testigo como prueba es el conocimiento que éste tenga sobre los hechos, los cuales debe describir, exponer, narrar, de forma tal que le permita al juzgador llevarlo a la convicción de la verdad de su dicho; así mismo, el testigo Gustavo Adolfo Salamanca Prato, incurre en contradicción en sus respuestas; en oportunidades dice que los querellados de autos rompen cadenas y candados y en otras ocasiones dice que “no”; igualmente el testigo afirma que solo lleva un año laborando para la empresa querellante, es decir, que muchos de los hechos controvertidos son desconocidos por él, entre otros, el tiempo preciso de la posesión que dice tener la parte querellante sobre el lote de terreno.
Por consiguiente, el dicho del testigo es inconsistente, no ofrece confianza y seriedad para ser valorado, por lo cual se desecha. Así se decide.
A la declaración testimonial rendida en fecha 03-10-2014 por el ciudadano Heraclio Antonio Soto Belandria (fs. 276 al y 277 y sus vtos pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: que en la SEGUNDA repregunta formulada por la parte querellada el testigo respondió que al momento de iniciarse las construcciones ya existía una pared en el frente del terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo; en la DECIMA SEGUNDA repregunta el testigo respondió que sí vio a los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID abrir el portón por sus propios medios sin violentar candados; en la DECIMA CUARTA REPREGUNTA el testigo manifestó que los referidos ciudadanos ingresaban al terreno con su llave de acceso a los candados.
A la declaración testimonial rendida en fecha 10-10-2014 por el ciudadano Freddy Ali Benítez Vásquez (fs. 309 y 310 y sus vtos pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: que en la PRIMERA repregunta formulada por la parte querellada el testigo respondió que “el año pasado trabajo como tres meses y ahorita como desde el 26 de mayo para aca”;en la OCTAVA repregunta el testigo respondió que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID ingresaban al inmueble abriendo el portón; en la NOVENA repregunta respondió que los referidos ciudadanos estacionaban sus carros en la porción de terreno que ocupaban y poseían.
A la declaración testimonial rendida en fecha 10-10-2014 por el ciudadano Gerardo Cuta Martínez (fs. 311 y 312 y sus vtos pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo en la repregunta DECIMA TERCERA respondió que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID ejercen actos de posesión sobre el terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, “porque a veces tocaba ir a buscarlos para que retiraran los vehículos para poder pasar los camiones”.
A la declaración testimonial rendida en fecha 13-10-2014 por el ciudadano Freddy Alexander Arellano Quiñonez, (fs. 313 y su vto; 314 y su vto y 315 pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo en la SEGUNDA repregunta respondió ¿Diga el testigo si al momento de inciciarse las construcciones en el terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, existía ya construida una pared que protege el terreno y que inicia en los locales comerciales terminando en el portón de acceso del mismo. CONTESTO: “Si.”.; en la TERCERA repregunta respondió ¿Diga el testigo si ha visto desde el año 2010, ingresar al terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, a los ciudadanos JORGE IVAN PARADA MENDOZA Y/O SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO: CONTESTO: Si.”
A la declaración testimonial rendida en fecha 13-10-2014 por el ciudadano Carlos Delgado Quintana (fs. 316 y 317 y sus vtos pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo en la SEGUNDA repregunta respondió ¿Diga el testigo si al momento de iniciarse las construcciones en el terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo existía ya construida una pared que protege el terreno y que inicia en los locales comerciales terminando en el portón de acceso del mismo? CONTESTO: Si, creo que sí”.
Documentos presentadas en el iter procesal:
Original de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal en fecha 05-06-2014 (fs. 94 al 99 pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil; de la cual se desprende: * que existe un portón metálico de aproximadamente 4 metros con sus respectivas cadenas y candados; * que para el momento de la inspección se encontraron dos vehículos: un aveo marca Chevrolet, placas: AB672PB y * un vehículo Twingo color azul, placas AF356YV, del cual se adjuntaron impresiones fotográficas; que no se encontró ninguna persona que se identificare como propietaria de los vehículos.
Valoración de las pruebas promovidas en la fase de promoción de pruebas.
A la inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 03-10-2014 (fs. 281 al 284 pieza I), conjuntamente con el informe fotográfico que el práctico auxiliar de justicia consignó a los autos (fs. 289 al 298 pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que en la referida fecha el Tribunal se traslado a la avenida Ferrero Tamayo al lado de la urbanización la Arboleda para dejar constancia de los siguientes particulares: 1) que el lote de terreno se encuentra protegido por malla ciclón a la cual se adosó por su parte interna hojas de zinc; que existe un portón de malla ciclón que sirve de acceso a los vehículos o maquinaria que ingresan al mismo; que al fondo hay una parte de malla ciclón y otra pared de bloque frisada; 2) que existe una obra de ingeniería en proceso con estructura de concreto armado, ubicada al fondo del acceso desde la avenida Ferrero Tamayo; y al lado izquierdo se observa una obra en construcción con estructura metálica en proceso; 3) se observó la presencia de un vehículo al margen derecho de la entrada del portón que da acceso desde la avenida Ferrero Tamayo, un vehículo aveo, de dos puertas, color plata placas: AC239HV, marca Chevrolet.
A la prueba de experticia que consta agregada al expediente del folio 342 al 350 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: 1) que los expertos concluyeron que la medida reflejada en el documento de propiedad del lote de terreno propiedad de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A correspondiente al lindero OESTE (53,87 mts) no coincide con el levantamiento topográfico levantado por los expertos que arrojo: (44,15 mts); 2) que las medidas de los linderos ESTE (34,89 mts) y OESTE (28,65 mts) reflejadas en la Resolución Nro. CE/RES/214-13 de fecha 31-07-2013 del contrato de arrendamiento otorgado a la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO no coinciden con el levantamiento topográfico levantado por los expertos, el cual reflejo por el lindero ESTE: 32,67 mts y por el OESTE: 36,10 mts; y 3) que las edificaciones para oficina y hotel realizadas por PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A se encuentran dentro de la poligonal del terreno de su propiedad.
A la prueba de informes inserta al expediente del folio 352 al 356 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la Dirección estadal del Poder Popular para el ambiente-Táchira, mediante oficio Nro. 1854 de fecha 03-11-2014, informó que la referida Dirección Estadal mediante oficio Nro. 2355 de fecha 07-11-2013 emitió la Providencia Administrativa Nro. 293 de fecha 07-11-2013 correspondiente a la acreditación Técnica del Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural “Centro Profesional La Arboleda” a nombre del ciudadano Alejandro Espejo, Presidente de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., la cual a su vez había solicitada por el referido ciudadano mediante comunicación fechada 17-10-2013 (f. 353 pieza I), aprobada según la Providencia antes identificada, cuya copia fue adjuntada (fs. 354 y 355 y sus vtos y f. 356 pieza I).
A la prueba de informes que corre agregada del folio 3 al 7 (pieza II); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la empresa JACOBO´S PROTECCION DE SEGURIDAD, mediante oficio Nro. JPES/ADMON/19112014 de fecha 19-11-2014 dio respuesta al oficio Nro. 718 librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, en el cual la referida empresa anexa informe que dirigió a la empresa PROMOTORA FERRERO TAMAYO donde le hace saber que el ciudadano JORGE PARADA, el 22-09-2013 retiró los candados del portón principal con porra, cinzel y cizalla; igualmente adjunta el informe que a mano alzada fue levantado por el vigilante Nilson Perucho (f. 6) y memorándum interno de fecha 24-09-2014 dirigido por el referido vigilante al Departamento de Administración (f. 7).
A la prueba de informes que corre agregada del folio 9 al 178 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la Dirección General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante oficio Nro. AM/DF/999-14 fechado 01-12-2014 dio respuesta al oficio Nro. 684 de fecha 29-09-2014 librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil; a tal efecto la Alcaldía anexó la información solicitada, relacionada con el expediente donde constan todos los trámites adelantados ante dicho organismo por PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. relacionados con documentos, solicitudes, procedimientos sustanciados con ocasión de la ejecución de la obra por parte de dicha sociedad de comercio (requisitos de solicitud de variables urbanas, otorgamiento de variables urbanas, solicitud de alineamiento, certificado de alineamiento, planilla de solicitud de variables); así como también toda la documentación relacionada con las solicitudes de SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO (procedimiento de rectificación de medidas del contrato de arrendamiento Nro. 10.070, croquis de ubicación, tradición legal del inmueble, contrato de arrendamiento celebrado con la Alcaldía de San Cristóbal, solicitud de contrato de arrendamientos, certificado de solvencia Municipal, certificado de empadronamiento, mapa de ubicación, constancia para registro de mejoras, certificado de habitabilidad, resolución de fecha 07-08-2007 Nro. CAL/RES 477-07, documentos de propiedad de las mejoras, solicitud de desafectación y venta de terrenos ejidos, boleta de matrimonio de los querellados, notificaciones por prensa, escrito de descargos dirigido a la jefatura del área legal, recurso de reconsideración, decisión que acuerda la rectificación de medidas del contrato de arrendamiento Nro. 10.070).
Valoración de la documental agregada al expediente mediante diligencia de fecha 22-05-2015:
A la documental agregada a los folios 204 y 205 (pieza II); el Tribunal observa que se refiere a un documento emanado de un tercero ajeno al proceso que debió ser ratificado mediante prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o haberse evacuado a través de la prueba de informes; razón por la cual se desecha y no se valora. Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte querellada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
Documentos presentadas junto con el escrito de oposición de fecha 22-09-2014 (fs. 116 al 128 pieza I):
Al original de la documental agregada al folio 129 y su vuelto (pieza I); éste Tribunal la valora como documento administrativo siguiendo el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia de la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 08-07-1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 (p. 460 y siguientes); y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 16-01-2013 celebró contrato Nro. 10070 con la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, sobre un inmueble de 1.551,69 mts2, Nro catastral: 02001004047, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo con el Nro. Cívico 17-56, alinderado por el Norte: con mejoras que son o fueron de CONSORCIO ANDINO, mide 40 mts, Sur: Con mejoras que son o fueron de los hermanos Jaimes mide 18,24 mts; Este: con zona verde mide 64,51 mts L.Q; y Oeste: con avenida Ferrero Tamayo mide 54,04 mts L.Q. Al dorso del ejemplar del contrato de arrendamiento se encuentra plano de ubicación levantado por Alberto Vanegas fechado 17-01-2013.
A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 130 al 133 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo siguiendo el vertido en la sentencia de la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 08-07-1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 (p. 460 y siguientes); y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según oficio fechado 07-08-2007 notificó a SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, de la decisión de anexión y traspaso del inmueble ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, No 17-56, San Cristóbal, estado Táchira; así mismo, le anexó la resolución Nro. CAL/RES/477-07, de fecha 07-08-2007 en la cual decidió declarar con lugar la solicitud de anexión en el contrato de arrendamiento Nro. 10.070 del terreno ejido; así mismo, declaró con lugar el traspaso por ser la ciudadana SUSAN K. MADRID RESTREPO la actual propietaria de las mejoras.
A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 134 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo siguiendo el criterio vertido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 08-07-1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 (p. 460 y siguientes); y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, según oficio Nro. ALC/C/467-12 se dirigió al registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal para autorizar a la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO para realizar los trámites respecto a las mejoras existentes sobre el terreno ejido.
A la documental que en original corre agregada del folio 135 al 137; por cuanto la misma no fue desconocida; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que AGRECONSA ORIENTE C.A. representada por Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, celebraron en fecha 09-03-2010 por vía privada un convenio en el cual el ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA autorizó amplia y suficientemente a la empresa AGRECONSA ORIENTE C.A. para derribar: a) 4 columnas de sección cuadrada de 0,25 m x 0,25 m con una altura de 2,65 m; b) 400 metros lineales de vigas de riostra de sección cuadrada de 0,25 m x 0,25 m; c) 70 metros cuadrados de pared de bloque de arcilla sin frisar; d) 5 armaduras para columnas con cabilla de 3/8; ligaduras con cabilla de 3/8; y e) 12 metros lineales de armadura para vigas de riostra de cabillas de 3/8 y estribos con cabillas de 3/8 que formaban parte de las mejoras por él construidas sobre el lote de terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo con la finalidad que AGRECONSA ORIENTE C.A., pudiera solventar las dificultades técnicas para ingresar al referido terreno, autorizándose el paso por un tiempo de dos (2) años comprendidos desde el 01-03-2010 al 01-03-2012.
A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 138 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo siguiendo el vertido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 08-07-1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 (p. 460 y siguientes); y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 25-09-2007, celebró contrato de arrendamiento Nro. 10070, con la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, sobre un inmueble situado en la avenida Ferrero Tamayo, Nro. cívico 17-56, con un área de 1.551,69 mts, Nro catastral 01001004046, alinderado: Norte: Mejoras que son o fueron del CONSORCIO ANDINO mide 40 mts.; Sur: Con mejoras que son o fueron de los hermanos Jaimes mide 18,24 mts; Este: con zona verde mide 64,51 mts. en línea quebrada y Oeste: con avenida Ferrero Tamayo mide 54,04 mts. en línea quebrada; así mismo al dorso del contrato de arrendamiento se encuentra plano de fecha 01-10-2007.
A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 139 al 144 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08-04-2013, inscrito con el Nro. 25, folio 105, tomo 6, protocolo de transcripción de ese año, el ciudadano Atilio Ayona Ramírez, declaró que construyó para la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, desde el mes de febrero de 2006 hasta noviembre de 2012 unas mejoras y la ampliación de las ya existentes en un lote de terreno ejido, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, casa Nro. 17-56, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de construcción de 696,44 mts2.
A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 145 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo siguiendo el vertido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 08-07-1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 (p. 460 y siguientes); y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina municipal de Catastro, otorgó el 29-10-2007 certificado de empadronamiento a SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, sobre un inmueble situado en la avenida Ferrero Tamayo, Nro. 17-56, con código catastral anterior: 01010446.
A la documental agregada en copia simple al folio 146 (pieza I), el Tribunal observa que se contrae a la nota de registro de un documento. No obstante, no está relacionada con los folios que inmediatamente le anteceden; razón por la cual el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no la valora. Así se decide.
Valoración de las pruebas documentales promovidas junto con el escrito de promoción de pruebas de fecha 30-09-2014 (fs. 174 180 pieza I):
A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 181 al 184 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16-08-2005, bajo la matricula 2005-LRI-T40-28, la ciudadana Luisa Emira Coromoto Vivas de García, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA, unos inmuebles de su propiedad ubicados en la avenida Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con el Nro. Catastral 01-01-004-046-00-00-000 consistentes en: 1) un nivel sótano con un área de 237,11 mts2; constituido por una vivienda de tres habitaciones, dos salas, dos cocinas, dos comedores, sala de estar, una star, un depósito, tres baños y área de servicios; 2) un primer nivel 1 con un área aproximada de 93,26 mts2 constituido por el local comercial Nro. 1, una habitación, un patio, un puesto de estacionamiento y escaleras.
Al original de la documental agregada del folio 185 al 190 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 02-01-2006, inscrito bajo la matricula 2006-LRI-T01-07, al cual se adjuntó el respectivo croquis de ubicación, el ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, unos inmuebles de su propiedad construidos sobre un lote de terreno ejido, ubicados en la avenida Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, con el Nro. Catastral 01-01-0004-046-00-00-000, consistentes en: 1) un nivel sótano con un área de 237,11 mts2, conformado por una vivienda de de tres habitaciones, dos salas, dos cocinas, dos comedores, sala de star, un depósito, tres baños y área de servicios; 2) un primer nivel con un área aproximada de construcción de 93,26 mts2, constituido por un local comercial Nro 1, una habitación, un patio, un puesto de estacionamiento y unas escaleras.
Al original de la documental agregada al folio 191 (pieza I); el Tribunal la valora como documento administrativo siguiendo el vertido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 08-07-1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 (p. 460 y siguientes); y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Ingeniería, en fecha 15-01-2008 otorgó permiso de reparación menor Nro. 004 a la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, sobre un inmueble situado en la avenida Ferrero Tamayo, Nro. 17-56.
A la copia simple de la documental agregada al folio 192 (pieza I); éste Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo en secciones anteriores por cuanto es la misma documental que en original corre agregada al folio 129 (pieza I).
A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 193 (pieza I); éste Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo en secciones anteriores por cuanto es la misma documental que en copia simple corre agregada al folio 138 (pieza I).
A la documental que en copia simple corre agregada del folio 194 al 196 (pieza I); éste Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo en secciones anteriores por cuanto es la misma documental que en original corre agregada del folio 135 al 137 (pieza I).
A la documental que en original corre agregada al folio (f. 197 pieza I); el Tribunal por cuanto observa que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte contra la cual se hizo valer, se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, otorgó al ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA recibo por la cantidad de 12.500 Bs. F. por concepto de pago de de anticipo por demolición de columnas en terreno de su propiedad. Al folio siguiente (f. 198 (pieza I) consta copia simple del cheque librado por PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. al ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA por la suma ante sindicada; el cual valora éste órgano jurisdiccional conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta contradicción en los autos respecto al mismo, de él se desprende el pago de la referida suma de dinero.
A la documental que en copia simple corre agregada del folio 199 al 205 (pieza I); el Tribunal la valora como un documento administrativo siguiendo el criterio vertido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 08-07-1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 (p. 460 y siguientes); y de ella se desprende que el Concejo Municipal de San Cristóbal, Comisión de Hacienda Municipal, en fecha 30-10-2008 recomendó a la Presidenta y demás miembros del Concejo Municipal de San Cristóbal, la desafectación y consecuente venta de terrenos ejidos ubicados en diferentes sectores, entre los cuales se observa al folio 201 el terreno ejido ubicado en la avenida Ferrero Tamayo a la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO.
Al original de la documental agregada al folio 206 (pieza I), consistente en certificado de empadronamiento expedido en fecha 13-03-2013; el Tribunal la valora como un documento administrativo siguiendo el criterio vertido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 08-07-1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 (p. 460 y siguientes); y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Oficina Municipal de Catastro, libró certificado de empadronamiento a MADRID RESTREPO SUSAN KATHERINE, sobre un inmueble situado en la avenida Ferrero Tamayo Nro. 17-56.
A la documental que en original corre agregada del folio 207 al 212 (pieza I); consistente en contrato de obra otorgado por el ciudadano Atilio Ayona Ramírez; éste Tribunal da por reproducida la valoración que sobre él hizo en secciones anteriores por ser el mismo que en copia simple está agregado del folio 139 al 144 (pieza I).
A la documental que en original corre agregada al folio 213 (pieza I), éste Tribunal la valora como documento administrativo siguiendo el vertido por la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 08-07-1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 (p. 460 y siguientes); y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Coordinación Legal de Catastro, en fecha 21-12-2009 libró constancia Nro. ALC/C/509-09 al Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, donde indica que autoriza a SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO a realizar los trámites ante el Registro solo en lo que respecta a las mejoras existentes sobre el terreno ejido.
A la prueba de informes que corre agregada a los folios 318 y 319 (pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: 1) que la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, mediante oficio Nro. DPCMSC-201-2014 de fecha 13-10-2014 informó que el 10-11-2008 el referido cuerpo emitió acuerdo Nro. SC-A-1142-2008 en el cual se acordó la venta de 74 solicitudes de venta de terrenos ejido; tal como lo constata la copia certificada que se adjuntó con el referido oficio contentiva de un ejemplar certificado del acuerdo mencionado donde consta la probación de las 74 solicitudes de ventas (fs. 320 al 327 pieza I); 2) que dentro de las solicitudes de venta se encontraba incluida como beneficiaria la ciudadana SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO sobre el inmueble Nro. 17-56 ubicado en la avenida Ferrero Tamayo; y 3) que las solicitantes presentadas por RAMIREZ CECILIO y SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO aun cuando son áreas extensas son habitadas por los solicitantes desde hace más de 40 años; que el terreno correspondiente a la mencionada ciudadana solo es procedente la venta sobre el área construida en un porcentaje de 600 mts debido a que el restante terreno dado en arrendamiento constituye área protectora de quebrada.
A la prueba de informes que corre agregada al folio 196 (pieza II); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil; y de ella se desprende que BANESCO BANCO UNIVERSAL dio respuesta la oficio Nro. 698 librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil donde informa lo siguiente: 1) que la cuenta corriente Nro. 0134-0340-60-3403053339 pertenece a PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A; 2) que el 10-02-2010 fue presentado al cobro por taquilla el cheque serial Nro. 22740110 perteneciente a la cuenta antes indicada; 3) que una vez ubicado el cheque original se remitirá; 4) que la cuenta Nro. 0134-0340-06-83403053357 no fue ubicada en los registros de dicha institución bancaria.
Documentos presentados en la fase de promoción de pruebas con el escrito de fecha 03-10-2014 (fs. 257 al 272 pieza I).
A las impresiones fotográficas insertas del folio 258 al 271 (pieza I); el Tribunal visto que no fueron impugnadas; les confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y concordando lo que en ellas se visualiza con las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Walter Valentino Sánchez Chacón (fs. 222 al 223 y sus vtos pieza I), Luis Gerardo Sánchez (fs. 225 y 226 y sus vtos pieza I); María Mery Araque Maldonado (fs. 229 al 231 y sus vtos pieza I), Nelson Benitez Rangel (fs. 234 y su vuelto pieza I); Ramón Darío Sánchez (fs. 240 y su vto y 241 pieza I); Alirio Antonio Triana (fs. 227 y 228 y sus vtos pieza I); se desprende la existencia de las columnas; que las mismas fueron levantadas en el área de terreno; y que el vehículo a que aluden los testigos en su declaración ciertamente se encontraba en el área en conflicto.
Al levantamiento topográfico inserto al folio 272 de la pieza I; en virtud que el mismo fue ratificado en su contenido y firma mediante prueba testimonial por el ciudadano José Hernán Pérez en fecha 07-10-2014 (f. 288 y su vto pieza I); éste Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem; y de él se desprende que el referido ciudadano elaboró levantamiento topográfico del inmueble nomenclado N° 17-56, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, Parroquia Pedro María Morantes con una superficie de 1.551,69 mts2.
Valoración de la inspección ocular solicitada el 28-05-2015 por la parte querellada en el acto conciliatorio y aceptada por la parte querellante (fs. 232 y su vto y 233 pieza II):
A la inspección ocular practicada en fecha 02-06-2015 por éste Tribunal en la avenida Ferrero Tamayo, terreno sin número, al lado de Residencias La Arboleda, a 80 mts. de la avenida Carabobo; (fs. 234 al 238 y su vto pieza II) se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que cada una de las partes tuvo oportunidad de expresar su punto de vista sobre lo debatido en el proceso; así mismo, el Tribunal dejó constancia que el acceso al terreno es por el lindero Oeste con la avenida Ferrero Tamayo; que se recorrió todo el inmueble; que existen dos portones de acceso frente al inmueble, uno al lado derecho que se encuentra cerrado con hojas de zinc y malla ciclón resguardado con candado, por el lado izquierdo se encuentra un portón de acceso con malla alfajol o ciclón también cubierta con láminas de zinc; se observó gran material de acopio de tierra producto de la remoción respecto al proyecto de obra que obstaculizan el acceso por el portón derecho; se observó un vehículo aveo de tres puertas, color gris estacionado al lado sur cerca de la hondonada; que el portón del lado derecho se encuentra inutilizado por los obstáculos señalados anteriormente.
Valoración de la prueba de testigos promovida por la parte querellada:
A la declaración testimonial rendida en fecha 01-10-2014 (fs. 222 al 223 y sus vtos pieza I), por el ciudadano Walter Valentino Sánchez Chacón; éste Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: y de ella se desprende: En la TERCERA PREGUNTA formulada por la parte promovente (parte querellada) el testigo afirma que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE RESTREPO han hecho uso del terreno; todo el tiempo han guardado ahí sus carros; han construido y mantenido esa zona limpia; en la CUARTA pregunta afirmó que los referidos ciudadanos han usado y ocupado el inmueble “como veinte años, como estacionamiento garaje, mantenimiento, siempre lo mantienen y han estado pendiente de eso”; en la QUINTA pregunta contestó que sí le consta que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA Y SUSAN KATHERINE RESTREPO hicieron unas paredes con varias columnas e hizo la pared también; en la OCTAVA pregunta respondió que nunca jamás había evidenciado que los referidos ciudadanos hubieren dañado cadenas o candados; en la pregunta NOVENA respondió que los ciudadanos mencionados a toda hora abrían y cerraban el portón de acceso al terreno.
Por su parte, en la fase de repreguntas que le formuló al testigo Walter Valentino Sánchez Alarcón, la representación judicial de la parte querellante, el testigo fue concordante en sus dichos, no se observan contradicciones en su declaración, máxime cuando la mayoría de las repreguntas estuvieron enfocadas a inhabilitar el testigo; por consiguiente, vista la concordancia, coherencia en la declaración el mismo le merece confianza a éste órgano administrador de justicia. Así se decide.
A la declaración testimonial rendida en fecha 01-10-2014 (fs. 225 y 226 y sus vtos pieza I), por el ciudadano Luis Gerardo Sánchez; éste Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: y de ella se desprende: En la QUINTA PREGUNTA formulada por la parte promovente (parte querellada) el testigo afirma que le consta que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE RESTREPO construyeron unas mejoras consistentes en paredes internas, columnas dentro del terreno; que le consta dicha situación porque está al frente y ve todo lo que pasa; en la SEXTA pregunta contestó que si le constaba que el ciudadano JORGE IVAN PARADA construyó una pared perimetral que protege el frente del terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo; en la SEPTIMA pregunta respondió que nunca había evidenciado que los referidos ciudadanos hayan roto cadenas o candados; que siempre abren con su llave para guardar su carro; en la OCTAVA pregunta respondió: que para el momento que llegó a la compañía a hacer la obra ya el señor JORGE tenía eso hecho, es decir, que ya tenía hechas las mejoras.
Por su parte, en la fase de repreguntas que le fueron formulados al testigo Luis Gerardo Sánchez, la representación judicial de la parte querellante, el testigo fue concordante en sus dichos, no se observan contradicciones en su declaración, respondió de forma coherente por qué le constaban los hechos declarados; no se evidenció ninguna causal de inhabilidad del testigo; por consiguiente, vista la concordancia, seriedad y coherencia en la declaración el mismo le merece confianza a éste órgano administrador de justicia. Así se decide.
A la declaración testimonial rendida en fecha 01-10-2014 (fs. 229 al 231 y sus vtos), por la ciudadana María Mery Araque Maldonado, éste Tribunal le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: y de ella se desprende: En la QUINTA PREGUNTA formulada por la parte promovente (parte querellada), respondió que le consta que el ciudadano JORGE IVAN PARADA construyó unas mejoras consistentes en paredes internas, columnas dentro del terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo; que vio cuando trajo un camión de granzón; que lo vió trabajando ahí; que lo sabe porque era el único que estaba; en la SEXTA pregunta respondió: que si le consta que el referido ciudadano construyó una pared perimetral que protege el frente del terreno que colinda con la misma avenida Ferrero Tamayo; en la SEPTIMA pregunta respondió: que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSNA KATHERINE MADRID, tenían sus llaves; que ellos son dueños; que nunca vió a otras personas que les abrieran; que ellos siempre abren y cierran; que orita (sic) les prestó para que las personas que están ahí tengan acceso que son los que entran y salen, la gente que está trabajando con la constructora de los edificios..”; en la OCTAVA pregunta respondió que el señor JORGE IVAN PARADA construyó las columnas; que vió cuando las estaba construyendo, o sea que lo que esta construido orita (sic) es construido por el señor Jorge, que cuando llegaron a construir el edificio eso ya estaba ahí..”.
Por su parte, en la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte querellante a la testigo María Mery Araque Maldonado, se observa que la testigo fue concordante en sus dichos, no se observan contradicciones en su declaración, respondió de forma coherente por qué le constaban los hechos declarados; no se evidenció ninguna causal de inhabilidad del testigo; por consiguiente, vista la concordancia, seriedad y coherencia en la declaración el dicho analizado le merece confianza a éste órgano administrador de justicia. Así se decide.
A la declaración testimonial rendida por el ciudadano Nelson Benitez Rangel en fecha 02-10-2014 (fs. 234 y su vuelto pieza I); el Tribunal al valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo afirma en la respuesta a la pregunta SEGUNDA que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO habitan en la avenida Ferrero Tamayo Nro. 17-56 desde hace 20 o 23 años; igualmente en la pregunta SEXTA respondió que le consta que el ciudadano JORGE IVAN PARADA estaba parando una pared allí al frente de la avenida porque la gente botaba mucha basura; en la pregunta OCTAVA respondió que el señor JORGE PARADA construyó las columnas aproximadamente hace más o menos veinte años; en la NOVENA pregunta respondió que tiene conocimiento que al iniciarse la construcción que actualmente se realizarse requirió la demolición de las mejoras que estaban hechas por el ciudadano JORGE IVAN PARADA.
A la declaración testimonial rendida en fecha 02-10-2014 (fs. 240 y su vto y 241 pieza I) por el ciudadano Ramón Darío Sánchez; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: en la TERCERA PREGUNTA el testigo respondió que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID guardan el carro desde hace años en el terreno donde actualmente están haciendo una construcciones; en la pregunta CUARTA respondió que los referidos ciudadanos han hecho uso del terreno porque ellos guardan el carro, que antes era un botadero de basura; que le señor hizo la pared; en la QUINTA pregunta respondió que si le consta que el ciudadano JORGE IVAN PARADA construyó una pared perimetral que protege el frente del terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo: en la SEPTIMA PREGUNTA respondió que le consta que los referidos ciudadanos tienen las llaves del candado del portón; en la OCTAVA pregunta el testigo respondió que le ciudadano JORGE IVAN PARADA construyó desde hace como 18 a 19 años o veinte años las bases o columnas; porque él lo vio abrir los huecos; en la NOVENA pregunta respondió que al meterse las máquinas tumbaron las columnas que estaban detrás del portón hacia dentro; que el referido ciudadano hizo la pared del frente y las columnas de atrás.
La declaración testimonial rendida por el testigo Ramón Darío Sánchez, es coherente, concordante, ofrece seriedad en su dicho; máxime cuando en la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte querellante el testigo sigue siendo coincidente en las respuestas. Para éste Juzgador el testimonio del testigo mencionado le merece confianza. Así se decide.
A la declaración testimonial rendida en fecha 08-10-2014 por el ciudadano Alvaro Gómez Mendoza (fs. 300 al 303 pieza I); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo en la QUINTA pregunta respondió que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO tienen aproximadamente 10 años en posesión del terreno; en la SEXTA pregunta respondió que le consta que los referidos ciudadanos habían construido una pared perimetral que protege el frente del terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo; en la NOVENA pregunta respondió el testigo que si le constaba que los ciudadanos mencionados ingresaban al terreno a través del portón de acceso al mismo; en la DECIMA SEGUNDA pregunta respondió el testigo que se encontraba residenciado en la avenida Ferrero Tamayo durante los años 2009, 2010 y 2011; en la DECIMA SEXTA PREGUNTA el testigo respondió que las columnas y paredes construidas por JORGE IVAN PARADA se encontraban en pié al momento de iniciar la construcción; en la DECIMA NOVENA pregunta respondió el testigo se requirió demoler las columnas construidas por JORGE IVAN PARADA.
Por su parte, en la OCTAVA repregunta que le formuló al testigo la representación judicial de la parte querellante el testigo respondió: ¿Diga el testigo si usted no ha ingresado o accesado al lote de terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, al lado del conjunto residencial La Arboleda, cómo sabe y le consta que ha existido demolición de columnas o paredes dentro del mismo? Contestó: Muy sencillo, observé cuando las construyeron, he (sic) igualmente cuando las demolieran (sic)”.
De la declaración rendida por el testigo ciudadano Alvaro Gómez Mendoza, se desprende que conoce los hechos, en virtud que en la pregunta DECIMA SEGUNDA afirma que le constan los hechos porque durante los años 2009, 2010 y 2011 estuvo residenciado en la avenida Ferrero Tamayo; igualmente en la fase de repreguntas que le hizo la parte querellante respondió de manera contundente en la repregunta OCTAVA que había visto cuando levantaron las columnas y cuando las derribaron. De manera que la declaración del testigo, le merece confianza a éste operador de justicia, por ser serios sus dichos, coherentes, congruentes, razón por la cual será valora en la motivación de la sentencia de mérito. Así se decide.
A la declaración testimonial rendida en fecha 08-10-2014 (fs. 304 y su vto y f. 305 pieza I) por el ciudadano Humberto José Sánchez; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: que en la SEXTA PREGUNTA el testigo respondió que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID han ocupado y poseído una parte del terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo; en la SEPTIMA pregunta respondió que todos los días ve entrar y salir del terreno a los ciudadanos antes mencionados, del garaje donde meten sus carros; en la NOVENA pregunta respondió que existe una pared perimetral que protege el terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo; en la DECIMA pregunta respondió que si le consta que la referida pared fue construida por el señor Jorge y la señora Susan; en la DECIMA SEGUNDA pregunta respondió que si le consta que ha visto a los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID abrir y cerrar el portón cuantas veces ellos lo desean.
La declaración testimonial rendida por el testigo Humberto José Sánchez, es coherente, concordante, ofrece seriedad en su dicho; máxime cuando en la fase de repreguntas que le formuló la representación judicial de la parte querellante el testigo sigue siendo coincidente en las respuestas. Para éste Juzgador el testimonio del testigo mencionado le merece confianza. Así se decide.
Valoración de las documentales agregadas mediante diligencia de fecha 19-12-2014 (f. 183 pieza II).
A las impresiones fotográficas que cursan agregadas del folio 184 al 186 (pieza II); el Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les confiere el valor probatorio que emana del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende impresiones que permiten visualizar daños sufridos por un vehículo (fs. 185 y 186 pieza II) que se observa estacionado en el área de terreno (f. 184 pieza II).
Valoración de las documentales consignadas por la parte querellada en la reanudación del acto conciliatorio de fecha 16-07-2015
A las documentales agregadas a los folios 245 y 246 (pieza II); el Tribunal observa que se contraen a levantamientos topográficos elaborados por el Licenciado Ezequiel Jerez, dicho planos son documentos emanados de terceros ajenos al proceso, para cuya eficacia probatoria debieron ser ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante prueba testimonial; en consecuencia, a falta de ratificación conforme a la norma indicada deben desecharse del proceso. Así se decide.
Valoración de las documentales consignadas por la parte querellada en fechas 21-07-2015 y 06-08-2015 (fs. 250 al 253 pieza II y fs. 255 al 257 pieza II).
A las documentales consignadas en fecha 21-07-2015 (fs. 250 al 252 pieza II) y 06-08-2015 (fs. 255 al 257 pieza II), consistentes en impresiones de imágenes, por cuanto se observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende impresiones que permiten visualizar la remoción de tierra en el área de terreno; un vehículo aveo estacionado muy cerca del lugar donde se lleva a cabo la remoción de tierra, diferentes escombros y desechos de construcción; una estructura metálica y piedras y material de construcción cerca del vehículo aveo.
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR LA PARTE
Mediante escrito presentado ante éste Tribunal en fecha 10-03-2015 (fs. 1 al 21 pieza separada de fraude), los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO, asistidos por el abogado José Luis Arango, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 129.270, formularon denuncia de fraude procesal en el expediente Nro. 21.956. Expusieron que según documento protocolizado el 27-12-2013 PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A representada por Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango, dio en venta un inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, a la SOCIEDAD MERCANTIL AGRECOSA ORIENTE C.A; que dicho inmueble es el mismo sobre el cual versa el juicio principal; que siete (07) días después de presentada la demanda estaban emitiendo el cheque de pago por el monto que le dieron como valor al inmueble, sin que aun hubiese sido admitida la demanda por interdicto.
Argumenta que las actuaciones de la querellante son contrarias al ideal de justicia, puesto que con apariencia de ser titulares del derecho de propiedad ejercieron recursos que aunque la ley lo permite, no les correspondía derecho alguno puesto que no eran propietarios ni poseedores del lote de terreno en cuestión; que inclusive en la recusación propuesta contra el juez que inicialmente conoció de la causa señalaron ser propietarios del lote de terreno; que a través del proceso judicial se realiza justicia, se solucionan conflictos; que por ello quien se presenta en juicio debe hacerlo para realizar planteamientos ciertos, con argumentaciones ciertas, serias, puesto que al activar el órgano jurisdiccional quieren hacer valer sus derechos para que sean garantizados y tutelados, actuando siempre con la verdad, de buena fé, sin engaños, sin buscar un beneficio mediante falsedades; que la administración de justicia pierde eficacia cuando a través de un proceso que aunque cumpla aparentemente todas las formalidades, se pretenda engañar tanto al tercero como al administrador de justicia, menoscabando los principios rectores que están unidos con todo proceso.
Invoca doctrina sobre el fraude procesal de los autores Jiménez y Bello; Cabanellas; sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04-08-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; sentencia Nro. 2212 del 09-11-2001, caso Agustín Hernández, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita que la incidencia sea admitida y declarada con lugar con las consecuencias respectivas sobre el juicio contenido en el expediente Nro. 21.956.
Por su parte, la representación judicial repromotora FERRERO TAMAYO C.A. (parte denunciada en fraude) en fecha 20-03-2015 (fs. 72 al 89 pieza separada de fraude), presentó escrito de oposición a la denuncia de fraude procesal, en el cual expuso: Que su representada PROMOTORA FERRERO TAMAYO y la SOCIEDAD DE COMERCIO AGRECONSA ORIENTE C.A, conforman un grupo de empresas que representan una verdadera unidad o grupo económico; que la doctrina extranjera ha dicho que en todos los casos la concepción típica de la unidad económica lo constituye un grupo de accionistas que dan vida a una empresa holding o matriz, que a su vez es propietaria de la mayoría o totalidad de las acciones de un grupo de empresas filiales; que las características del holding son: accionistas comunes; control común; gestión común; negocios conexos; uso mancomunado de marcas; que las empresas PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, INVERSIONES AEP2009 C.A y AGRECONSA ORIENTE C.A. poseen negocios conexos derivados de sus objetivos sociales, el cual es la explotación del ramo de la construcción.
Señaló igualmente, que no se trata de desconocer la personalidad jurídica de las empresas que conforman el grupo societario, sino que el objetivo es entender que todas las empresas vinculadas conforman un verdadero grupo económico que se comporta como una unidad de acción y decisión frente a terceros siendo cada miembro un mero componente del sistema general que tienen por objeto ejecutar la actividad económica a que se dedica el grupo, lo que indica que las obligaciones asumidas por uno de los miembros lo son en nombre del grupo; que concluye categóricamente que la venta del lote de terreno que hizo su representada PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. a AGRECONSA ORIENTE C.A. en nada afecta el proceso, ni mucho menos es una actuación fraudulenta, pues al existir un vínculo entre ambas se entiende que los negocios, operaciones y decisiones que toma forman parte de la coordinación e íntima relación que éstas guardan, siendo la aludida venta una operación más de las que la compañía suele hacer para el efectivo desarrollo de su objeto social.
Adujo, que la legitimación para ejercer la querella interdictal corresponde a quien demuestre ser poseedor legítimo ultra anual del bien; que al inicio del juicio fue demostrado que PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. para el momento de la interposición de la acción, era tanto la propietaria como la poseedora ultra anual del lote de terreno en el cual sufrió perturbaciones ocasionadas por los querellados; que siendo que por más de un año (anterior a la interposición de la querella) su representada se encontraba en posesión legítima del lote de terreno objeto del litigio, era a ella y a nadie más a quien le correspondía el ejercicio de la acción interdictal para proteger la posesión; que el hecho de identificar a PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A como propietaria y poseedora no se hizo con la intención ni de engañar a la otra parte ni al Tribunal, ni de sorprender la buena fe de éstos.
En ese orden corresponde a éste órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil resolver como punto previo a la sentencia definitiva la incidencia de fraude procesal, en virtud que la misma pudiera influir en la sentencia de fondo, lo cual pasa seguidamente a examinarse.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE
A la ratificación del valor probatorio de las documentales que constan en el expediente 21.956 que son: * documento de venta inscrito bajo el Nro. 2010.521, asiento registral 1, matriculado 440.18.3.4124, correspondiente la libro del folio real año 2010 (fs. 22 al 29 cuaderno separado de Fraude) éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 12-03-2010 la ciudadana Ilia Inés Niño de Isea, en representación de CONSORCIO ANDINO SEIFA S.A., dio en venta a INVERSIONES AEP2009 C.A, un lote de terreno propio, la totalidad de otro contiguo y las bienhechurías sobre estos construidos ubicados en la avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 6.352,50 mts2.
Al documento protocolizado bajo el Nro. 2010.521, asiento registral Nro. 2, del inmueble matriculado 440.18.8.3.4124 de fecha 15-03-2013 (fs. 30 al 40 cuaderno separado de Fraude); éste Tribunal da por reproducida la valoración que sobre él hizo en secciones anteriores por ser el mismo que corre agregado a los autos en copia simple del folio 33 al 38 (pieza I).
A la copia certificada del documento agregado desde el folio 41 al 50 del cuaderno separado de Fraude; éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango obrando en nombre propio y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, dio en venta a la SOCIEDAD MERCANTIL AGRECONSA ORIENTE C.A., representada por el ciudadano Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas ubicados en la avenida José Rafael Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área aproximada de 6.352,50 mts2, según documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 27-12-2013, inmueble matriculado Nro. 440.18.8.3.4124, libro del folio Real del año 2010 inscrito bajo el Nro. 2010.521, asiento registral Nro. 3.
A la copia certificada del auto del Registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, del documento protocolizado en fecha 27-12-2013, Nro. 2010.521; éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el documento redactado por el abogado Erickson Armando Salcedo Henríquez, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 72.599, quedo registrado en fecha 27-12-2013, inmueble matriculado Nro. 440.18.8.3.4124, libro del folio Real del año 2010 inscrito bajo el Nro. 2010.521.
A la copia fotostática simple de las documentales agregadas del folio 51 al 58 (cuaderno de Fraude); el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que según documento registrado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 07-09-2010, Nro. 15. tomo 98-A, fueron reformados integralmente los estatutos sociales de la SOCEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.
A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 59 al 61 (cuaderno de Fraude); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende la representación con poder que ejercen los abogados Alejandro Biaggini, José Gerardo Chávez, Julio Pérez Vivas, Luis Gerardo Galvis, Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13-03-2009, bajo el Nro. 33, tomo 39.
A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 60 (cuaderno de Fraude); el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende la representación mediante poder apud acta que ejerce el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, según poder conferido el 16-09-2014.
Al original de las actuaciones cursantes a los folios 59 y 60 del expediente Nro. 21.956 (pieza I); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende: constancia de presentación de recaudos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Táchira (f. 59 pieza I); auto de admisión de querella interdictal por el referido Tribunal (f. 60 pieza I) y decisión interlocutoria dictada por el antes referido Tribunal en fecha 14-11-2014 (fs. 445 y su vto y f. 446 pieza I).
Al original de las actuaciones cursantes a los folios 63, 218 y 440 al 445 del expediente Nro. 21.956 (pieza I); éste Tribunal aclara a la parte promovente que dichas actuaciones se contraen a diligencias y escritos presentados por la parte querellante en el juicio principal, los cuales contienen solicitudes, argumentos de defensa que en modo alguno pueden considerarse medios probatorios; razón por la cual el Tribunal no los valora y los desecha.
A las evacuaciones de testigos promovidas por la parte querellante que iniciaron el 01-10-2014 folios 220 y siguientes de la pieza I expediente Nro. 21.956; éste Tribunal da por reproducido el valor probatorio que les otorgó en su debida oportunidad.
En cuanto al mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representados en el expediente Nro. 21.956; nuevamente se ratifica la opinión que sobre dicha valoración hizo el Tribunal en secciones anteriores contenidas en el cuerpo de éste fallo.
Respecto al valor probatorio de la oposición a la demanda por fraude procesal presentado por los apoderados de PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A; éste Tribunal la desecha y no la valora en virtud, que, como ya se dijo, los escritos y diligencias que presentan las partes no constituyen por sí mismos medios de prueba, sino que son los mecanismos estatuidos en la ley para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA EN FRAUDE PROCESAL
En cuanto al mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representados; nuevamente se ratifica la opinión que sobre dicha valoración hizo el Tribunal en secciones anteriores contenidas en el cuerpo de éste fallo.
Al acta constitutiva y de asamblea extraordinaria de accionistas de PROMOTORA FERRERO TAMAYO, inscrita en el Registro Mercantil con el Nro. 15, tomo 98-A, de fecha 07-09-2010 (fs. 136 al 145 cuaderno separado de Fraude); éste Tribunal da por reproducido el valor probatorio que les otorgó en su debida oportunidad, por ser la misma probanza que cursa en copia simple del folio 24 al 32 (pieza I).
Al documento protocolizado ante la oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro Público de fecha 15-03-2013, Nro. 2010.521, asiento registral Nro. 2, matriculado 440.18.8.3.4124, libro del folio real 2010 (fs. 146 al 150 cuaderno separado de Fraude) éste Tribunal da por reproducido el valor probatorio que le otorgó en su debida oportunidad, por ser la misma probanza que cursa en copia simple agregada del folio 33 al 38 (pieza I).
A la copia simple de la resolución Nro. 952 de fecha 04-10-2013 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Resolución expedida por la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, jefatura de áreal legal, Municipio San Cristóbal distinguida con las siglas CE/RES/214-13 de fecha 31-07-2013 (fs. 151 al 167 cuaderno separado de Fraude); éste Tribunal da por reproducido el valor probatorio que le otorgó en su debida oportunidad, por ser la misma probanza que cursa en copia simple agregada del folio 39 al 44 (pieza I) y del folio 49 al 53 (pieza I).
Al reporte de fecha 24-09-2013 emitido por la empresa de vigilancia JACOB´S (fs. 168 y 169 cuaderno separado de Fraude); éste Tribunal da por reproducido el valor probatorio que le otorgó en su debida oportunidad, por ser la misma probanza que cursa en copia simple agregada a los folios 54 y 55 (pieza I).
Al justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal (fs. 170 al 172 cuaderno separado de Fraude); éste Tribunal da por reproducido el valor probatorio que le otorgó en su debida oportunidad, por ser la misma probanza que cursa en original del folio 56 al 58 (pieza I).
A la documental que en copia simple corre agregada del folio 157 al 160 (cuaderno separado de Fraude); éste Tribunal da por reproducido el valor probatorio que le otorgó en su debida oportunidad, por ser la misma probanza que cursa en copia simple del folio 45 al 48 (pieza I).
A los Estatutos sociales de las empresas PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil (fs. 109 al 120 cuaderno separado de Fraude); y de ella se desprende que mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07-09-2010, bajo el Nro. 15, tomo 98-A quedó constituida la sociedad de comercio PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.
A los Estatutos sociales de la empresa INVERSIONES AEP2009 C.A., (fs. 90 al 99 cuaderno separado de Fraude); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil (fs. 109 al 120 cuaderno separado de Fraude); y de ella se desprende que mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29-10-2009, bajo el Nro. 34, tomo 161-A Cto. quedó constituida la sociedad de comercio INVERSIONES AEP2009 C.A.
A los Estatutos sociales de la empresa y AGRECONSA ORIENTE C.A. (fs. 100 al 109 cuaderno separado de Fraude); éste Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil (fs. 109 al 120 cuaderno separado de Fraude); y de ella se desprende que mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 10-12-2008, bajo el Nro. 16, tomo 47-A RM1ROBAR quedó constituida la sociedad de comercio AGRECONSA ORIENTE C.A.
Al documento protocolizado ante el Registro del Segundo Circuito de Registro Público de fecha 27-12-2013, Nro. 2010.521, asiento registral Nro. 3; éste Tribunal da por reproducido el valor probatorio que le otorgó en su debida oportunidad, por ser la misma probanza que cursa en copia certificada agregada desde el folio 41 al 50 del cuaderno separado de Fraude.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de fraude procesal, corresponde a éste sentenciador emitir pronunciamiento previo a la sentencia de fondo acerca de la incidencia abierta lo cual hace en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 04-08-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nro. 00-1722, fijó posición acerca del fraude procesal en los términos siguientes:
(…)
EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:
Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).
Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
Una acción de nulidad de esta naturaleza está contemplada en los artículos 1.720 y 1.721 del Código Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acción está prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.
El dolo procesal específico, no solo da lugar en algunos supuestos a acciones autónomas de nulidad que atacan la cosa juzgada, como las que fundan las demandas de invalidación, sino también al recurso de revisión penal que procede contra la sentencia firme, como sucede en materia penal, si la prueba en que se basó la condena era falsa, o si la condenatoria fue producto de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado (ordinales 3° y 5° del artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
El derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vía principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello así, ¿cómo se va a negar una acción específica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?.
Resulta una visión miope del problema, pretender que estas acciones autónomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare írrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrínseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.
El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.
Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley.
En la doctrina nacional, el tema lo han tratado Alejandro Urbaneja Achelpohl y el profesor Román José Duque Corredor en su trabajo “La Moral y El Proceso” (XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado:
“Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria.”
Es el concierto entre varias personas para fingir juicios, o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, siendo él una figura propia, y a su vez es diferente a otra anomalía procesal, cual es el abuso de derecho, que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno a una o más personas, con el solo fin de hostigarla con la profusión de demandas, especie de terrorismo judicial que igualmente debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 citado.
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
Si unos cónyuges, con el fin de obtener unas prebendas que sólo corresponden a los divorciados, disuelven judicialmente el vínculo matrimonial, aunque siguen viviendo bajo el mismo techo, sus hijos no se enteran del divorcio, y continúan haciendo vida social como cónyuges cometen una simulación procesal, los perjudicados por ella sólo tienen una vía para revertir el fraudulento estado civil constituido: una acción principal mediante juicio ordinario.
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.
Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.
El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)”.
Por su parte Eduardo J. Couture, citado por Urbaneja Achelpohl, opinaba que: “En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, N° 167, págs. 214-215).
Sobre todas estas formas dolosas, enseñaba Josserand (“El Espíritu de los Derechos y sus Costumbres”, Editorial José M. Cojica, Puebla, México, 1946) que la maldad, la malicia, el rencor o perversión, dispuestos a contrariar los fines de la institución, “es una especie de profanación jurídica que ningún legislador o tribunal puede tolerar”.
Por otra parte, cuando existe un deber, como el establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no está demás recordar lo que enseña Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires, 1979) “Antijurídica es toda conducta humana que viole postulaciones o preceptos”. La prohibición del fraude aparece como deber en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ¿cómo en muchos casos podrá declararse la antijuridicidad si no es mediante un juicio ordinario?. Como agrega el citado autor, al referirse a la simulación procesal, no es posible que “una conducta dolosa no comprendida en las figuras legisladas haya de quedar sin sanción” (pág. 43. ob. Cit).
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
La Sala hace todas estas acotaciones, porque en fallo fechado el 9 de marzo de 2000 al resolver un amparo, declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, y tal declaratoria tuvo lugar como resultado de actos que a juicio de esta Sala demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.
A juicio de esta Sala, es mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial, está involucrado en el fraude, o ha violado su obligación de proveer al juez natural, o ha producido fallos inexistentes (aunque con apariencia de reales). En estos casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria.
Aunque la Sala ha sido clara en relación con el estado y efectos del fraude procesal en nuestro derecho adjetivo, sobre todo el que ha originado una cosa juzgada y su posible corrección, en cuanto a la existencia de acciones autónomas para debelarlo, no está de más citar a Jorge W. Peyrano (El Proceso Atípico, ob. Cit. Pág. 182), quien opina que la cosa juzgada producto del fraude puede ser revertida mediante pretensión autónoma nulificatoria, que con mayor razón tiene que existir antes de que se consolide el fraude a través de la sentencia firme. Peyrano expresa:
[...] Pensamos que –con el tiempo- la pretensión autónoma nulificatoria de sentencia firme terminará por imponerse sobre las otras vías propuestas (recurso de revisión, oposición de terceros, incidente de nulidad, etc.) para cancelar la fuerza de la cosa juzgada. La amplitud de cognición que presupone (que resulta necesaria por la seriedad de la materia debatida) y la pluralidad de instancias que brinda (recuérdese que la sentencia que acoge o desestima la pretensión de revisión, es pasible de la interposición a su respecto de los recursos de los recursos de apelación, nulidad y extraordinario si correspondiera), constituyen –entre otras- poderosas razones que avalan el susodicho pronóstico.
También creemos –o por lo menos lo esperamos- haber subrayado suficientemente un punto que se nos ocurre esencial. Cualquier circunstancia (inclusive las fortuitas) puede erigirse en factor determinante del dictado de una sentencia inicua.
Por supuesto que rechazamos de plano la posibilidad de que quien resulte perdidoso en un pleito de modo definitivo (por haber agotado las instancias recursivas) pueda luego volver a tentar suerte con el expediente de deducir la pretensión aquí examinada. Nada de eso. Es que quien la deduzca no podrá –si desea tener éxito- limitarse a repetir los argumentos vertidos sin fortuna en el anterior proceso concluido. Deberá, en cambio, satisfacer los recaudos de progreso que hemos reseñado mas arriba”.
(…)
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes referenciada, se aprecia con toda claridad la existencia de dos vía procedimentales para ventilar el fraude procesal: vía autónoma mediante juicio ordinario y vía incidental (endoprocesal) que se tramita conforme al artículo 607 del Código Adjetivo Civil. Así mismo, es clara la Sala Constitucional, en definir el fraude procesal como las maquinaciones, artificios, manipulaciones, engaño de una de las partes para desviar los fines del proceso.
En el presente caso, estamos en presencia de una denuncia de fraude procesal que a decir del denunciante se produjo en éste mismo expediente, por el hecho que la parte querellante en el juicio principal se adujo propietaria del lote de terreno sobre el cual solicitó el amparo interdictal; habiendo quedado demostrado que días posteriores a la interposición de la demanda ante el juzgado distribuidor el querellante vendió el inmueble a una tercera persona jurídica ajena a éste proceso.
Se observa que la parte denunciante en fraude centra su argumento de fraude en el hecho que la parte querellante mintió al Tribunal faltando al deber que le impone el artículo 171.1 ejusdem.
Ahora bien, analizado como fue el expediente, se observa que ciertamente la parte querellante en el juicio principal, mediante documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 27-12-2013, inmueble matriculado Nro. 440.18.8.3.4124, libro del folio Real del año 2010 inscrito bajo el Nro. 2010.521, asiento registral Nro. 3 (fs. 41 al 50 del cuaderno separado de Fraude), efectuó un acto traslativo de la propiedad del inmueble objeto de litigio.
No obstante, también se aprecia conteste con la doctrina tejida por la Sala Constitucional que el fraude procesal involucra “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero..”; que dichas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante (dolo procesal stricto sens), o por el concierto de dos o más sujetos procesales (colusión); y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Se extrae de la definición que ofrece la Sala Constitucional que el dolo requerido para que se configure el fraude procesal debe ser cometido por uno de los sujetos procesales o por un tercero en el curso del proceso, en beneficio propio o de un tercero. De acuerdo a dicha definición, de la revisión de las actas procesales que componen el expediente no se determina que lo planteado por los querellantes en el juicio principal constituya una actuación dolosa que tenga como propósito obtener beneficios o ventajas indebidas.
También puntualiza la Sala que “el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
Si bien en el caso sub iudice, la parte querellante del juicio principal no narró los hechos de acuerdo a la verdad, por no ser propietaria del lote de terreno sobre el cual aduce (en el juicio principal) ejercer posesión legítima, no es menos cierto que el objeto principal de la querella interdictal de amparo a la posesión, es determinar, dilucidar a quién le corresponde la posesión, toda vez que en éste tipo de procesos no se discute la propiedad sino la posesión.
En éste caso, aun cuando la parte querellante desde el inicio del proceso hubiere manifestado no ser la propietaria del inmueble; igualmente podía incoar la acción alegando ser la poseedora, condición que sería dilucidada en el iter procesal y por éste hecho no puede catalogarse su actuación como fraudulenta.
El autor español García de Enterría ha sostenido que:
‘…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...’ (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780)”.
Nótese que la cualidad de propietario no se exige para la interposición de la querella interdictal, de manera que en criterio de quien aquí juzga dicha situación por sí sola no constituye fraude procesal, máxime cuando del acervo probatorio traído a los autos en la respectiva incidencia, no se desprende la existencia de maquinaciones, artificios, de uno de los sujetos procesales, en éste caso de la parte denunciada en fraude (PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A) para impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, pues, como ya se ha dicho el aspecto medular de la querella interdictal posesoria estriba en la posesión y no en la propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, de manera que el hecho de ser o no propietario en nada afecta el proceso, ni mucho menos puede interpretarse como manipulación, artificio, maquinación, pues la condición o no de propietario no es materia objeto de debate.
Sin embargo, éste Tribunal atendiendo al alcance del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede pasar por alto en hacerle un llamado de atención a la representación judicial de la parte querellante en el juicio principal: PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, pues si bien su actuación no reúne los extremos para configurar el fraude procesal denunciado si constituye una falta a los deberes de lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso como es “exponer los hechos de acuerdo a la verdad”, según lo dispuesto en el artículo 170.1 ejusdem, de allí que se le exhorta a no incurrir en dicha falta. Así se decide.
En mérito de los razonamientos indicados éste Tribunal debe declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta. Así se decide.
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO PRINCIPAL
Valorado como fue todo el acervo probatorio aportado al proceso por ambas partes, corresponde a éste órgano jurisdiccional decidir sobre el mérito de la presente controversia. A tal efecto, se observa que la causa contenida en el presente expediente se refiere a una querella interdictal de amparo a la posesión, sobre la cual en términos generales y pacíficos ha sostenido la doctrina lo siguiente:
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues éstas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho. (Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. 2da. Edición. p. 331).
Siguiendo la doctrina del connotado autor “las acciones interdíctales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima”. (Ob. Cit. p. 332).
En el sub iudice, estamos en presencia de una querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, cuyo dispositivo sustantivo se encuentra disciplinado en el artículo 782 del Código Civil que establece:
Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
El connotado autor Abdón Sánchez Noguera señala que el “concepto de posesión está ligado indisolublemente a los artículos 771 y 772 del Código Civil, puesto que en el primero se limita a aceptar la tesis del corpus o poder de hecho sobre la cosa y en el segundo acoge el concepto de animus. La posesión vienen a ser así “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre” (art. 771) siendo legítima cuando “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (art. 772).
Por su parte, el doctrinario Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, precisa que la posesión es “...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.
De manera que, se evidencia que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) Ejercibles por el poseedor; b) Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) Que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) Titularidad del poseedor legítimo; b) Posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) Ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana).”(Sentencia N°. 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de junio de 2001, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero).
Ahora bien, tratándose en éste caso de la interposición de una querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, debemos estudiar y analizar cuáles son los requisitos específicos que para ésta clase de interdictos exige el artículo 782 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia. A tal efecto, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en la obra ya citada señala los siguientes:
1.- Que la posesión sea mayor de un año. Se trata de que el querellante –pretendido poseedor- que propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.
En el presente caso, observa éste órgano administrador de justicia, que siguiendo la doctrina citada, el querellante debe demostrar que se encontraba en posesión del inmueble durante un lapso mayor de un año de anterioridad al momento en que se produzca la perturbación.
Así mismo, se observa que ambas partes centraron fundamentalmente sus probanzas en la promoción y evacuación de los testimonios de diversos ciudadanos; de allí que para éste operador de justicia es de vital relevancia referir el criterio que sobre la prueba de testigos ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de fecha 20-08-2004, Exp. AA-20-C-2003-000448, caso Mireya Torres de Belisario contra José Ramón Belisario, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, donde precisó lo siguiente:
“… La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica,.....”.
Del criterio que precede, queda claro que la valoración de la prueba de testigos se hace conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo el Juez exponer en su fallo las razones por las cuales rechaza o desestima la declaración.
En el presente caso, de acuerdo a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Walter Valentino Sánchez Chacón en fecha 01-10-2014 (fs. 222 al 223 y sus vtos), Luis Gerardo Sánchez (fs. 225 y 226 y sus vtos), María Mery Araque Maldonado (fs. 229 al 231 y sus vtos), se desprende que son contestes en afirmar que los querellados de autos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO han hecho uso del terreno; que todo el tiempo han guardado ahí sus carros; que han construido y mantenido esa zona limpia; han usado y ocupado el inmueble durante veinte años, como estacionamiento garage, mantenimiento, que siempre lo mantienen y han estado pendientes de eso”; que hicieron unas paredes con varias columnas; que construyó una pared perimetral que protege el frente del terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo; que construyó unas mejoras consistentes en paredes internas, que vio cuando trajo un camión de granzón.
También afirmó el testigo Nelson Benitez Rangel en fecha 02-10-2014 (fs. 234 y su vuelto pieza I); que los querellados habitan en la avenida Ferrero Tamayo Nro. 17-56 desde hace 20 o 23 años; que le consta que el ciudadano JORGE IVAN PARADA estaba parando una pared allí al frente de la avenida porque la gente botaba mucha basura; que construyó las columnas aproximadamente hace más o menos veinte años; que tiene conocimiento que la iniciarse la construcción que actualmente se realiza requirió la demolición de las mejoras que estaban hechas por el ciudadano JORGE IVAN PARADA.
En concordancia con todas las declaraciones anteriores, los testigos Ramón Darío Sánchez; (fs. 240 y su vto y 241 pieza I), Alvaro Gómez Mendoza (fs. 300 al 303 pieza I), son coincidentes al igual que los anteriores en afirmar que los ciudadanos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE MADRID guardan el carro desde hace años en el terreno donde actualmente están haciendo una construcciones; que han hecho uso del terreno porque ellos guardan el carro, que antes era un botadero de basura; que el señor construyó una pare perimetral que protege el frente del terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo
Se aprecia igualmente, que los testigos Espedito Cáceres Santamaría y Heraclio Antonio Soto Belandria (fs. 276 al y 277 y sus vtos pieza I), promovidos por la parte querellante, son igualmente contestes en afirmar que ciertamente existe una pared; que donde está el portón había basura, puro mugre…”; que al momento de iniciarse las construcciones ya existía una pared en el frente del terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo.
El dicho de los ciudadanos Espedito Cáceres Santamaría y Heraclio Antonio Soto Belandria (fs. 276 al y 277 y sus vtos pieza I), es concordante con los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte querellante, en cuanto a que la pared perimetral ya existía; que la misma fue levantada para evitar el botadero de basura. Todos éstos hechos sobre los cuales coinciden las respuestas de los testigos demuestran inequívocamente el ejercicio por parte de los querellados JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE RESTREPO MADRID, de actos posesorios sobre el inmueble por tiempo muy anterior a la fecha de interposición de la querella, inclusive queda demostrado que su posesión se ha venido manteniendo desde hace veinte (20) años aproximadamente, según lo declaran los testigos.
La construcción de la pared, el hecho de estacionar sus vehículos en el lote de terreno; tal como lo señalan en forma concordante los testigos, evidencian actos inequívocos del ejercicio de la posesión por parte de los querellados.
Por otra parte, no puede escapar del análisis de éste órgano administrador de justicia el documento que en original corre agregado del folio 135 al 137; por cuanto el mismo no fue desconocido; en el cual consta que AGRECONSA ORIENTE C.A. representada por Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, celebraron en fecha 09-03-2010 por vía privada un convenio en el cual el ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA autorizó amplia y suficientemente a la empresa AGRECONSA ORIENTE C.A. para derribar cuatro (04) columnas que formaban parte de las mejoras por él construidas sobre el lote de terreno ubicado en la avenida Ferrero Tamayo con la finalidad que AGRECONSA ORIENTE C.A. pudiera solventar las dificultades técnicas para ingresar al referido terreno, autorizándose el paso por un tiempo de dos (2) años comprendidos desde el 01-03-2010 al 01-03-2012.
Dicho contrato también fue traído a colación por el testigo Alirio Antonio Triana (fs. 227 y 228 y sus vtos), quien en la DECIMA PRIMERA repregunta es concordante con la documental que corre agregada a los autos del folio 135 al 137; donde AGRECONSA ORIENTE C.A. representada por Ricardo Emilio José Gregorio Colmenares Piñango y JORGE IVAN PARADA MENDOZA, celebraron en fecha 09-03-2010 por vía privada un convenio en el cual el ciudadano JORGE IVAN PARADA MENDOZA autorizó amplia y suficientemente a la empresa AGRECONSA ORIENTE C.A. para derribar cuatro (04) columnas que formaban parte de las mejoras por él construidas.
De igual manera los testimonios rendidos por los ciudadanos Freddy Alí Benitez Vásquez (fs. 309 y 310 pieza I), Gerardo Cuta Martínez (fs. 311 y 312 pieza I) Freddy Alexander Arellano Quiñonez (fs. 313 al 315 pieza I) y Carlos Delgado Quintana (fs. 316 y 317 pieza I), confirman los actos posesorios que durante años han venido ejerciendo los querellados de autos.
Afirmaron dichos testigos que ciertamente para el momento de iniciarse la construcción actualmente en ejecución, la pared protectora del terreno ya existía, que los carros permanecían estacionados en el lugar, que los querellados ingresaban y salían del inmueble en todo momento, todo lo cual son signos inequívocos de los actos posesorios ejercidos por los querellados, máxime cuando todo lo expuesto lo corrobora la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a través de la prueba de informes agregada a los folios 318 y 319 (pieza I) donde señala que la solicitud presentada por SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO se refiere a un área de terreno habitada desde hace más de 40 años.
De acuerdo a las anteriores probanzas queda demostrado con elementos de seria y fuerte convicción que los querellados de autos JORGE IVAN PARADA y SUSAN KATHERINE RESTREPO, son los poseedores del lote de terreno objeto de controversia, pues así lo constatan, tanto las declaraciones de los testigos antes mencionados, como la documental inserta del folio 135 al 137, la cual sin lugar a dudas evidencia que si el ciudadano JORGE IVAN PARADA autorizó la demolición de: 4 columnas de sección cuadrada de 0,25 m x 0,25 m con una altura de 2,65 m; 400 metros lineales de vigas de riostra de sección cuadrada de 0,25 m x 0,25 m; 70 metros cuadrados de pared de bloque de arcilla sin frisar; y 5 armaduras para columnas con cabilla de 3/8; ligaduras con cabilla de 3/8; y 12 metros lineales de armadura para vigas de riostra de cabillas de 3/8 y estribos con cabillas de 3/8 es porque efectivamente estaba en posesión del inmueble, y ejerció actos demostrativos de la misma como fue la construcción de tales columnas y las mejoras ya descritas.
En mérito de las consideraciones expuestas, queda demostrado que la querellante PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. no cumplió con el primer requisito exigido por la legislación y la doctrina, en virtud que no demostró el ejercicio de la posesión durante el año anterior al supuesto inicio de los actos perturbatorios. Así se decide.
Los restantes requisitos que se exigen son: 2.- Que la posesión sea legítima; es decir, cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; 3.- Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles; 4.- Que la posesión sea perturbada. 5.- Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.
Respecto al cumplimiento de dichos requisitos por la parte querellante, es inoficioso ahondar sobre su análisis, en virtud que ha quedado demostrado que la parte querellante no ha tenido la posesión sobre el área de terrero objeto de la querella interdictal.
Sin embargo, éste órgano administrador de justicia debe dejar claro que la posesión es legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.
La posesión es contínua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos; exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quién posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro (Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, Ponente: Dr. Héctor Grisanti Luciani, sentencia de fecha 12-07-1995.)
En el sub iudice, de la declaraciones testimoniales rendidas por los testigos antes mencionados, es evidente que la parte querellante PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A, no ha ejercido una posesión que reúna las condiciones de una posesión legítima, en vista que los testigos fueron contestes y concordantes en sus dichos al afirmar que quien ha venido ejerciendo la posesión durante aproximadamente más de 20 años son los querellados de autos, así mismo lo reconocen los vecinos del sector donde está situado el inmueble objeto de litigio, quienes afirman haber visto cotidianamente todos los días a los querellados entrar y salir del lote de terreno, estacionar sus vehículos, abrir y cerrar el portón de acceso, entre otros hechos demostrativos de actos posesorios.
De manera que, para éste sentenciador queda claro que la posesión legítima a que alude la doctrina recae sobre los querellados, toda vez que las probanzas aportadas al proceso por ambas partes apuntan a corroborar el ejercicio por parte de los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA de actos posesorios demostrativos de posesión legítima que reúne las condiciones descritas precedentemente. Así queda establecido.
Por consiguiente, valoradas como han sido las contundentes declaraciones testimoniales señaladas anteriormente, todas las cuales son coincidentes en cuanto a que los poseedores legítimos del área de terreno objeto de conflicto son los querellados de autos, es forzoso concluir que la querellante PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. no demostró ser poseedora legítima, por vía de consecuencia los demás requisitos para la procedencia de la querella interdictal incoada tampoco se cumplen.
Por vía de consecuencia, según se evidencia del plano topográfico agregado al folio 48 de la pieza II del juicio principal, el cual está anexado con el legajo de recaudos remitidos por la Alcaldía mediante oficio nomenclado AM/OF/999-14 de fecha 01-12-2014, suscrito por la Dirección General de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 9 pieza II), se desprende que según la leyenda en él representada se distingue un área de terreno de 860,93 mts, denominada “área de intrusión del inmueble A sobre el inmueble B”, donde establece por el lindero Norte: 40 metros con terrenos que pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.; Sur: 18,64 mts. Con el inmueble A propiedad de los querellados SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA; Este: mide 50,70 mts en línea quebrada (10,80 mts +39,90 mts) con propiedades de SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.; y Oeste: con la avenida Ferrero Tamayo mide 25,39 mts.
Los linderos y medidas que anteceden se extraen de los planos anexos del folio 62 y 64 (pieza II), aclarándose que con respecto al lindero Oeste, específicamente en cuanto a su medida se deduce ésta del lindero que se observa en el plano (f. 62 pieza II) en una medida de 54,04 mts, los cuales se obtienen así: Se resta del lindero Oeste del inmueble “A” que mide 54,04 mts los 28,65 mts al que hace referencia el plano del folio 64 que es la medida que corresponde al inmueble “A” y como el terreno o área de intrusión como lo denomina la Alcaldía colinda con el mismo, arroja un total de 25,39 mts por el lindero Oeste. Es decir, que el área de intrusión de 860,93 mts2 que se señala en el plano que corre al folio 62 (pieza II), es la misma que han poseído los querellados durante más de 20 años, tal como quedó demostrado en las actas procesales su posesión legítima sobre el referido terreno.
En consecuencia, téngase para todos los efectos legales la posesión legítima de los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA sobre el área denominada por la Alcaldía “área de intrusión”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: 40 metros con terrenos que pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.; Sur: 18,64 mts. Con el inmueble “A” propiedad de los querellados SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA; Este: mide 50,70 mts en línea quebrada (10,80 mts +39,90 mts) con propiedades de SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.; y Oeste: con la avenida Ferrero Tamayo mide 25,39 mts. Así se decide.
El área antes delimitada deberá ser respetada por parte de la querellante SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A., en virtud que quedó demostrado en el curso del proceso que su posesión corresponde a los querellados, por consiguiente se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. abstenerse de ejecutar actos de perturbación sobre la misma. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se levantará el decreto de amparo a la posesión emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 09-01-2014 que ordenó a los querellados cesar en los actos perturbatorios. Así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, visto que la parte querellante no demostró ser la poseedora del inmueble, es forzoso concluir que la querella interdictal de amparo a la posesión incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. debe declararse sin lugar por no cumplir con los extremos de ley. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal incidental propuesta por los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE IVAN PARADA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.259.495 y V-9.249.230, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, a través de su apoderado judicial abg. José Luis Arango, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.270.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellada SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE IVAN PARADA MENDOZA por haber resultado vencida en la incidencia de fraude procesal.
TERCERO: SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29-10-2008, bajo el Nro. 2, tomo 132-A Cto, modificados sus estatutos sociales en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 15-06-2010, registrada en el citado registro Mercantil el 07-09-2010, bajo el Nro. 15, tomo 98, representada en la presente causa por su apoderado general abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.021.874, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.199, contra los ciudadanos SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE IVAN PARADA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.259.495 y V-9.249.230, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena a la SOCIEDAD DE COMERCIO PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A, respetar la posesión que han venido ejerciendo los querellados SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JOSE IVAN PARADA MENDOZA, ya identificados, sobre la siguiente área: Norte: 40 metros con terrenos que pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.; Sur: 18,64 mts. Con el inmueble “A” propiedad de los querellados SUSAN KATHERINE MADRID RESTREPO y JORGE IVAN PARADA; Este: mide 50,70 mts en línea quebrada (10,80 mts +39,90 mts) con propiedades de SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A.; y Oeste: con la avenida Ferrero Tamayo mide 25,39 mts.
QUINTO: Se ordena ala parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A. abstenerse de ejecutar actos de perturbación sobre el área delimitada en el numeral anterior.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión se levantará el decreto de amparo a la posesión emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en fecha 09-01-2014 que ordenó a los querellados cesar en los actos perturbatorios.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellante SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA FERRERO TAMAYO, C.A, por haber resultado vencida en el juicio principal.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (fdo) firma ilegible. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 horas de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. Nro. 21.956 (pieza III juicio principal)
JMCZ/MAV.
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