REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILSON ORLANDO TORRES CANDELAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.132.138, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADANTE: Abogada AURCELIN ALEJANDRA SIERRA SIERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 82.926.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.455.859, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 71.471 y 105.378 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 14.877-2003.
PARTE NARRATIVA
Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación del demandado, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:
Se constató que la presente demanda fue admitida el día 14 de octubre de 2003, emplazando a la parte demandada para que consignara por ante este Tribunal en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su intimación, más un día que se le concedió como término de distancia y apercibido de ejecución, la cantidad de Bs.7.250.000,00 que comprenden la cantidad intimada, más los honorarios calculados en un 20% y las costas en un 5%, sin perjuicio de que formule oposición y que no habiendo oposición, se procedería a la ejecución forzosa. (F.06).
En fecha 26 de noviembre de 2003, la parte actora, le confirió poder apud-acta a la abogada AURCELIN ALEJANDRA SIERRA. (F.07).
En auto de fecha 27 de noviembre de 2003, la Juez Temporal del Tribunal, Abg. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.08).
En diligencia de 14 de enero de 2004, la apoderada actora, solicitó el abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal y que se ordenara la corrección del texto de admisión de la presente demanda, por el procedimiento ordinario y juró la urgencia del caso. (F.09).
En auto de fecha 17 de febrero de 2004, y conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio dicho auto y se ordenó remitir nuevamente la demanda por el juicio ordinario, manteniendo en la caja fuerte de este despacho la letra original. (F.10).
En auto de la misma fecha, se acordó admitir nuevamente la demanda, emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la anterior demanda. Se comisionó al Juzgado respectivo. (F.11).
En auto de fecha 27 de mayo de 2004, la Juez Accidental, Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha se libró la compulsa y se remitió con oficio N° 732 al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (F.12-13).
En diligencia de fecha 18 de enero de 2005, la apoderada actora, sustituyo el poder en la persona de la abogada Gloria Buitrago de Arias. (F.14).
En diligencia de la abogada Gloria Buitrago de Arias, solicitó copias de los folios indicados. (F.15).
En auto de fecha 31 de enero de 2005, el Juez Temporal de este Tribunal, Abg. José Ángel Doza Saavedra, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.16).
En auto de fecha 31 de enero de 2005, se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas. (F.17).
En fecha 02 de febrero de 2005, se libraron las copias fotostáticas certificadas.
En diligencia de fecha 27 de abril de 2005, el demandado, ciudadano RAFAEL CHACON, le confirió poder apud acta a los abogados JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA y MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ. (F.18).
En fecha 08 de junio de 2005, la parte actora presentó escrito de contestación de demanda en cinco folios útiles. (F.20-24).
En auto de fecha 03 de noviembre de 2005, el Juez de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F.25).
Del folio 26 al 45, riela la comisión de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado comisionado, con oficio 1200-05, de fecha 26 de septiembre de 2005, constante de 19 folios útiles.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el día 26 de enero de 2006 (F.15), fecha en que la co-apoderada de la parte actora solicitó copias fotostáticas certificadas, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte actora haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal, en tal virtud no mostró interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Accidental (Fdo) Nancy E. Duarte Avila.