REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
Recibido por distribución libelo de demanda, constante de tres (03) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de ciento quince (115) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Antes de resolver sobre la admisión o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
Analizados los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, se observa de los mismos que ésta, adquirió un lote de terreno por venta que le hizo el ciudadano JUAN BAUTISTA MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.073.421, según documento protocolizado el 25 de octubre de 2004 y quien en una fecha no precisada construyó un portón por el lindero ESTE del referido inmueble con lo que, a decir de la demandante, le perturbó en la posesión pacífica, continua, ininterrumpida y pública que había ejercido sobre el mismo, desde la fecha de adquisición, y que, en razón de la denuncia que interpone por ante la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en el mes de junio de 2010, dicho ente administrativo ordenó la remoción del referido portón, lo cual no fue cumplido por el preidentificado ciudadano, aún cuando en el año 2014 intervino con este propósito la Sindicatura del dicho ente.
Alega de igual forma la parte actora que quien fue señalado como perturbador inicialmente, en su condición de propietario de los terrenos colindantes con el inmueble de su propiedad, vendió parte de ellos a los ciudadanos, MIGUEL ANGEL MOLINA (por documento registrado el 07/01/2014, OLGA MARINA COLOMBO SALAS (por documento registrado el 07/09/1966), ANA YANETH MOLINA LIZCANO (por documento registrado el 29/01/2008), JESUS MOLINA CAMPOS y EDDY CONSUELO MOLINA CAMPOS ( por documento registrado el 10/07/1996) RAMONA GALLO DE LIZCANO ( por documento registrado el 17/11/2008), SONIA MARGARITA MOLINA LIZCANO ( por documento registrado el 16/02/2005, FREDDY ALEJANDRO MOLINA LIZCANO y COROMOTO JOSEFINA RUBIO DE MOLINA ( por documento registrado el 20/02/1995), a quienes también demanda para que desmonten y trasladen a otro sitio el ya mencionado portón y así le sea restituida la posesión por el lindero ESTE del inmueble de su propiedad.
Ahora bien, aun cuando la parte actora hace referencia en el libelo de demanda de dos tipos de pretensiones al invocar primero una conducta perturbadora por parte del codemandado, ciudadano JUA BAUTISTA MOLINA SANCHEZ y en la segunda, reclama a éste y de los demás codemandados, la restitución de la posesión del inmueble de su propiedad por el lindero ESTE, con lo que parece denunciar un despojo, quien aquí resuelve, en aras de garantizar los preceptos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso a los justiciables, asume según lo establecido por la doctrina jurisprudencial que regula el principio IURA NOVIT CURIA, que la acción incoada se circunscribe a una interdicto perturbatorio a la posesión en contra de quien, sin su consentimiento, colocó en el lindero ESTE de su propiedad el citado portón y de quienes se benefician de tal hecho por utilizar el mismo para tener acceso a los inmuebles que son de su propiedad, cuya adquisición hicieron en fechas que vienen desde el 20 de febrero 1995 hasta el 07 de enero de 2014.
Ahora bien, ubicado en el contexto de un juicio especial contencioso, denominado interdicto de amparo y sobre los cuales el doctrinario Simón Jiménez Salas (“Los Interdictos de la Legislación Venezolana”), nos enseña que constituyen:
“...La fórmula legal expedita por medio de la cual protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”
Por su parte, otro consagrado doctrinario patrio, el profesor Abdón Sánchez Noguera ( Manual de Procedimientos Contenciosos Especiales) , nos dice que:
“El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta….(…)”
Sobre el interdicto perturbatorio el legislador en el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del código civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
A tal efecto, este juzgador es conteste con lo establecido por tratadista Manuel Simón Egaña, en cuanto a que:
“…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria”;……es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”
Así pues, la perturbación consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia. Dicha perturbación se requiere que sea constante y la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos, es decir, actos materiales y concretos.
En este sentido, al tratarse la posesión de un poder de hecho jurídico sobre una cosa que usa, goza y disfruta el poseedor, y que al ser obstaculizado el ejercicio de los poderes posesorios es cuando se amerita un decreto de amparo el cual conlleva a una medida de protección que ejecuta el juzgador para mantener al poseedor en su posesión, debiendo ejercer para ello una tutela que promueva las diligencias necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del derecho de posesión y la tranquilidad que pretende ser perturbada.
Asi, con base al contenido de las precitadas normas la doctrina y los criterios jurisprudenciales han permitido tener como ciertas que son características propias del interdicto de amparo por perturbación a la posesión, las siguientes:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación.
3.- La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo.
5.- Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, mas no de bienes muebles individualmente considerados.
6.- El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee.
7.- Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo.
8.- No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.
Por tal virtud, por tratarse de juicios especiales no sólo debe cumplir con las condiciones de admisibilidad que ha de reunir en forma general cualquier demanda, regulados por el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que también requiere del cumplimiento de los presupuestos contemplados en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son los que van a incidir sobre la procedencia de la acción y, por ende, sobre la pretensión deducida.
En efecto, la parte querellante manifiesta que el inmueble que posee, ha sido perturbada su posesión por el lindero ESTE en virtud del portón que allí se encuentra colocado desde el año 2010, lo cual le impide usar y disfrutar el inmueble de su propiedad de manera plena y para lo cual agrega los instrumentos donde consta el procedimiento que se llevó a efecto por ante la Oficina de Catastro y la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Cárdenas de esta entidad federal, al igual que justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de los cuales, si bien es cierto pudiera este juzgador obtener los elementos de convicción necesarios sobre la violación de los derechos que le son propios, revelan de manera evidente e inequívoca que la ocurrencia de los hechos supera con creces el lapso de tiempo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, transcrito ut supra, para ejercer la acción correspondiente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE la presente querella de interdicto de amparo por perturbación a la posesión interpuesta por la ciudadana, YRAIDA DEL SOCORRO VIVAS OROZCO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.149, asistida por los abogados Freddy Gilberto Chacón Silva y Marbely Josefina Orozco Zambrano, en contra de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MOLINA SANCHEZ, MIGUEL ANGEL MOLINA LIZCANO, OLGA MARINA COLOMBO SALAS, ANA YANET MOLINA LIZCANO, JESUS MANUEL MOLINA CAMPOS, EDDY CONSUELO MOLINA LIZCANO, RAMONA GALLO DE LIZCANO, SONIA MARGARITA MOLINA LIZCANO, FREDDY AALEJANDRO MOLINA LIZCANO Y COROMOTO JOSEFINA RUBIO de MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.073.421, 16.981.954, 4.636.935, 13.148.697, 13.147.060, 10.159.124, 13.148.458, 9.241.244, 9.241.245 y 11.128.264, respectivamente, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, siendo por tanto, contraria a la Ley. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- EL JUEZ.- (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL.- (FDO) NANCY E. DUARTE AVILA.