REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUZ MIREYA LOPÉZ GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.645.686, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMIRO ANTONIO MACHADO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.958, inscrito en el inpreabogado N° 181.992.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO JOSÉ CAMPOS GODOY y HEIDY ELIANA PÉREZ VILLA, venezolanos, mayor edad, solteros, titulares de la cedula de identidad N° V-9.179.015 y V-11.402.128
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO RIOS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.115.333, inscrito en el inpreabogado N° 23.807
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXP: 8337.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA.

La parte actora asistida de abogado, presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2014, la demanda por el Procedimiento de Resolución de Contrato en la que manifiesto lo siguiente:
El Contrato constituye una Opción a Compra-Venta que firmo el demandante con los ciudadanos Wilfredo José Campos Godoy y Heidy Eliana Pérez Villa, sobre un inmueble de su propiedad el cual consiste en una parcela de terreno propia y la casa para habitación unifamiliar sobre el construida distinguida con el N° HM-16, Ubicada en la urbanización Altos De Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tiene un área de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (143,75 mtrs2) cuyo Linderos y Medidas son: NORESTE: Con una longitud de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75mts) SUROESTE: con una longitud igual a la anterior , la calle 7; SURESTE: con una longitud de Veinticinco metros (25,00mtrs), la parcela I-M- 16,y NOROESTE: Con una longitud igual que la anterior, la parcela H-M-16, Y según constancia catastral N° 27956, de fecha 10 de julio de 2008, emitida por el departamento de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sus linderos y medidas son NORESTE: parcela B-M-16, mide 5, 75mts, SUROESTE: Calle 7, Los Sauces, mide 9,60 mts de ancho, mide 5,75 mts, SURESTE:



parcela I-M-16, mide 25 mts y NOROESTE: Parcela G-m-16, mide 25,00mts, sobre las Cargas y derechos le corresponde un porcentaje de condominio de cero punto mil quinientas veintiséis diez milésimas por ciento ( 0.1526 %) Como parte integral de la Urbanización Altos de Paramillo, Tercera Etapa, según en documento de Parcelamiento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, inserto bajo el N° 5, Folios 25 al 31, Tomo II, Protocolo Primero, tercer, tercer Trimestre de 1987, y documento de aclaratoria de fecha 9 de noviembre de 1989, inserto bajo el N° 10, folios 25 al 34, tomo 7, protocolo primero, dicho inmueble pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 02 de abril de 1993, bajo el N° 19, tomo I, folios 41 al 43, Protocolo I, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 2 de Noviembre del 2007, bajo el N° 07, tomo 19, folios 33 al 35, Protocolo Primero, y según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antes Distrito, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.22, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.1, correspondiente al libro de folio Real del año 2008. (F 1 al 2)
DE LOS HECHOS. Alega el demandante que en fecha 06 de enero de 2014, firmo un Contrato de Opción a Compra y Venta, de un inmueble de su propiedad, anexado en Original con la letra “A”, con los ciudadanos Wilfredo José Campos Godoy y Heidy Eliana Pérez Villa, plenamente identificados dicho inmueble le pertenece según consta en 1.- Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 02 de abril de 1993, bajo el N° 19, tomo I, Folio 41 al 43, Protocolo I, 2.- Según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 2 de noviembre de 2007, bajo el N° 07, tomo 19, folios 33 al 35, Protocolo Primero y 3.- Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antes Distrito, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008. 22, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.1. Correspondiente al libro de folio Real del año 2008/, anexo Copias simples marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Establecieron las normas que regirían entres ellos sobre la negociación estableciendo el precio de venta en Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 1950.000,00.) tal cual se lee en la cláusula “Segunda” del referido contrato de Opción a Compra Venta (anexo marcado “A”.) Y Como cláusula tercera establecieron el tiempo de duración de noventa días, a partir de la fecha de firma del contrato, es decir desde el 07 de enero del 2014 y concluiría el 06 de abril de 2014, y de concluido podría prorrogarse a voluntad de las partes y de forma escrita. Y que el precio de opción a compra es de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) los cuales formaban parte del precio de venta total del inmueble y que fueron entregados en calidad de arras al




momento de la firma del documento tal y como consta en la cláusula Cuarta del Contrato y adicionalmente pagaron doscientos mil bolívares y pese que insistió en no recibirlos por cuanto no se encontraba reflejados en el documento, y se anexaron copia simple de depósitos de la cantidades recibidas marcadas con letra “E” y “F” se le hizo entrega de documentos necesarios para obtener el dinero restante para concluir la negociación pues manifestaron no tenerlo completo. Vencido el lapso los compradores no cumplieron ni manifestaron prorrogar el contrato entonces por su intensión de vender decidió esperar treinta días mas con la forma de concluir la negociación, si noticias de los optantes compradores, recordó que Wilfredo Campos, había comentado que trabajaba en un seguro, y lo busco y ubico su trabajo en el Centro Comercial Paseo La Villa, Seguros Banesco, allí le manifestaron el hecho de no poder continuar con la negociación y al hablar de la penalización por incumplimiento le rogó no le fuera a descontar el 30% acordado, y le comente que había pagado al agente inmobiliario cincuenta mil bolívares del dinero recibido y que le era imposible devolvérselos y no consideraba justo tuviese que acarrear con ese gasto, a lo que le propuso le devolviera los SEISCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650.000.00) y que ellos esperaban por el dinero con el compromiso de que no les descontara más y así lo acordamos, fijamos verbalmente la fecha de devolución del dinero, para el día 30 de septiembre del 2014 y para la devolución del dinero no contesto llamadas y en su lugar de trabajo no estaba e envío varios telegramas sin respuesta y por ese motivo demando por Resolución de Cumplimiento de Contrato.
Del Incumplimiento del Contrato de Compraventa, los ciudadanos Wilfredo José Campos Godoy y Heidy Eliana Pérez Villa incumplieron con la obligación de dar que asumieron mediante el contrato de Opción a Compra Venta del cual hoy se pretende la resolución dado a que claramente se desprende del mismo que el contrato era un Contrato condicionado al cumplimiento en el tiempo, y los demandados asumieron un obligación en un tiempo determinado, consistiendo esta obligación en pagar la diferencia del precio de venta del inmueble, con lo cual se perfeccionaba el contrato, lo cual no hicieron, lo que demuestra claramente la falta de interés de los hoy demandados en concluir la negociación, mas aun cuando el Contrato establece la posibilidad de prorrogar el cumplimiento, previo acuerdo que ni solicitaron por lo que acudió a demandarlos por lo cual se le autorice a retener el porcentaje máximo pactado de dicha cantidad. (F 2 al 5.)
Conclusiones. 1.-Que entre las partes existe un Contrato Privado de Compra Venta sobre un inmueble especificado.
2.-Por los hechos expuestos en el capitulo II y III, concluyo que los demandados incumplieron con las obligaciones establecidas en el Contrato de Compra Venta que pretende se resuelva en este proceso.
3.- Por los hechos expuestos fueron infructuosas las diligencias realizadas con los demandados para cumplir con sus obligaciones contractuales y fue necesario hacer uso de la vía judicial para que reconozcan y procedan a convenir en la resolución del contrato de compra venta. (F.5)




DEL DERECHO; Fundamentó la presente demanda con las siguientes normativas legales:Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 1527, 1159, 1160, 166 y 1667 del Código Civil. (F.5 Y 6)
PETITORIO..- Alega que Demanda a los ciudadanos Wilfredo José Campos Godoy y Heidy Eliana Pérez Villa, para que convengan en la Resolución del Contrato suscrito entre el 06 de enero de 2014, y sea declarada la Resolución del Contrato de Compra Venta del inmueble descrito.
.- Sea declarada la Resolución del Contrato objeto del presente litigio, e autorice a retener el 30% del dinero recibido como arras al momento de la firma, tal cual lo establece el contrato como justa indemnización.
.- Protesta las costas del presente proceso (F. 6 y 7)
Estimación de la demanda: Por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00) Equivalentes a Ocho Mil Seiscientas Sesenta y Una con Cuarenta y Dos Unidades Tributarias (U.T. 8.661,42)
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
El 09 de diciembre de 2014, SE ADMITE, la demanda cuanto a lugar en derecho la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en consecuencia emplazar a los ciudadanos Wilfredo José Campos Godoy y Heidy Eliana Pérez Villa, para que concurra a este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación de último de los demandados a objeto de dar contestación de la demanda e INSTÓ a suministrar el costo de los fotostatos, y se inventario la presente causa. (F.57)
El 16 de diciembre de 2014, mediante diligencia, la ciudadana López Gil Luz Mireya, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.645.686, domiciliado en San Cristóbal confiere PODER APUD ACTA, amplio y suficiente al abogado Ramiro Antonio Machado Molina, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, titulares de la cedula de identidad N° V.10.745.958, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.992. Donde la secretaria de este tribunal certifico su presencia. (F.58 Y 59)
DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS
El 08 de enero del 2015, Mediante diligencia del alguacil de este tribunal informó que se suministro el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación mas gastos de transporte. (F.60)
El 09 de enero del 2015, mediante auto de este tribunal, se ordena librar boleta de citación y copia del escrito de demanda, del auto de admisión y del presente auto. Y se libró la respectivas Boletas de Citación (F 61 al 63)
El 19 de enero del 2015, mediante diligencia el alguacil de este tribunal informo que realizo la citación personal de los ciudadanos Wilfredo José Campos Godoy y Heidy Eliana Pérez Villa, el cual fue debidamente firmado y anexado al presente expediente. (F. 64 Y 65)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de las partes demandada en fecha 19 de febrero del 2015, asistidos





del abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado N° 23.807, actuando como apoderado judicial de las partes demandadas según mandato otorgado ante la Notaria Pública Segunda, en fecha 26 de agosto del 2014, bajo el N° 34, tomo 110, folios 132 al 134, (F.74 y 75 agregado en el presente expediente Copia Simple del poder que le corresponde ) cuyo original reposa en el expediente signado bajo el numero 8343-2015, llevado por este mismo tribunal, expuso lo siguiente:
Primero: convinieron que se celebro un Contrato de Opción de venta sobre un inmueble, consistente de una parcela de terreno propio y habitación unifamiliar sobre el construida, distinguida con el N° HM-16, Ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con la ciudadana Luz Mireya López Gil, en fecha 06 de enero de 2014, por la cantidad de un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00).
Segundo: Que es cierto que le pagaron la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), al momento de firmar el Contrato de Opción a Venta, dicho Contrato se desnaturalizo ya que con la misma fecha recibió de los demandantes la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para ser abonados a la compra entre los demandados y la vendedora, tal como lo ha manifestado la vendedora pagado en cheque de Gerencia del Banco Banesco.
Tercero: Negaron, rechazaron y contradijeron que el 06 de abril de 2014, los demandados no hayan manifestado la intención de continuar con el Contrato, ya que se manifestó la situación del dinero, alegando que se les devolvía el 3 de septiembre de 2014, ya que lo hubo colocado en un plazo fijo, hecho y circunstancia no cumplida al no tener el dinero a disposición y quien incumplió las condiciones del contrato fue la vendedora, Sorpresa se llevaron cuando en la red aparecía una inmobiliaria vendiendo la casa por cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) Pretensión que quiso imponerles a los compradores.
Cuarto: Negaron, rechazaron y contradijeron los demandante le haya alegado rompimiento del contrato por tener problemas.
Quinto: Negaron, rechazaron y contradijeron, que Heidy Eliana Pérez Villa, y Wilfredo José Campos Godoy, haya incumplido el Contrato, ya que la vendedora colocó en venta el inmueble en una inmobiliaria cuatros días antes de vencerse el plazo pactada, igualmente haber comprometido el dinero en un plazo fijo, lo cual no le dio certeza de devolver el dinero al supuesto momento que no se iba a celebrar la operación, según ella de opción, para los demandados era una venta a plazo.
Sexto: Las alegaciones invocadas demuestran y así lo acepta la demandante referido al Capitulo IV denominado Conclusiones.
Séptimo: Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandantes se le puedan aplicar el contenido del articulo 1160 del Código Civil es aplicable en sentido contrario ya que no hubo buena fe de la partes de la vendedora porque oferto el inmueble cuatro días antes del vencimiento del contrato y porque no restituyo el dinero en el tiempo necesario pactado y lo mas extensivo es que aun no lo ha ofertado legalmente.




Octavo: Negaron, rechazaron y contradijeron que debe concederse la Resolución del Contrato de Compra-Venta así determinado por la demandante (F.66 al 68).
RECONVENCIÓN
De conformidad con el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en el mismo Acto Solicitaron o Reconvinieron en los siguientes términos:
A.- Propuso la reconvención sobre el acto jurídico de Compra Venta.
FUNDAMENTO LA PETICIÓN EN LOS SIGUIENTES HECHOS:
Primero: En fecha 06 de enero de 2014, celebraron un contrato de Opción a compra sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con sus linderos y medidas ya descritos en la contestación de demanda, el precio pactada de venta fue una cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00) donde se le abonaron (Bs. 500.000,00) según cheque de Gerencia del Banco Banesco cuenta N° 0940-61-2120210001 por un plazo de noventa días, según la cláusula tercera del Contrato, igualmente en la misma fecha se emitió un nuevo documento y cheque de Gerencia por la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00) todo lo cual aportare en el lapso de pruebas y los cuales se hubo firmado entre las partes en el proceso.
Segundo; cuatro (4) días antes de vencerse el plazo convenido, el cual ya era inexistente, por razones de cambiar los términos del Contrato, y no debió hacer uso a través de la Internet donde publicaron un aviso de venta del inmueble a través de una inmobiliaria.
Tercero: que la parte demandante no restituyó dinero alguno y por el acto dispositivo, solicitó conviniera en venderle el inmueble antes descrito con las mejoras indicadas por la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00) como se evidencia de los documentos añadidos al expediente con letra “B” y “C”, ya que el documento contentivo de los (Bs. 200.000,00) Doscientos Mil Bolívares convirtió la negociación en una venta a plazo desnaturalizando la Opción de venta original planteada.
Solicitó convenga en cumplir el Contrato de Compra Venta, el cual pacto con los demandados y les venda y los cuales opondrá prueba en caso de negarse a ello sea constreñida mediante un libre proceso
DEL VALOR DE LA DEMANDA.
La presente demanda debió ser de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00) de los cuales se encuentran abonados Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) en los instrumentos indicados y estimó la demanda en Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs.1.200.000,00) correspondiente a Nueve Mil Ochocientos Cuarenta Y Dos Con Cincuenta Y Uno, Unidades Tributarias (9.842,51 U.T) mas las costas y costos procesales.
Domicilio Procesal: de los reconvinientes: Centro Profesional La Casona, Sector Casona, Sector Catedral, calle 4 con carrera 4, N° 4-7, oficina N° 3, San Cristóbal, Estado Táchira.
Reconvenida: domiciliada en la Urbanización Altos de Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.




Solicitó la presente reconvención sea admitida, sustanciada y declara con lugar en la definitiva, con sus imposiciones de costos y costas procesales. (F.68 al 73).
El 24 de febrero del 2015, mediante auto de este tribunal, Se Admite cuanto lugar a derecho al quinto día de despecho para que el demandante reconvenido comparezca a dar contestación a la reconvención propuesta. (F.76).
CONTESTACIÓN DE RECONVENIMIENTO.
La demandante asistida de abogado contesta la reconvención de la siguiente manera:
Primero: Rechazo, Negó y contradijo lo afirmado en el punto segundo ya que no se refieren desde que inició la negociación con los reconvincentes no ha realizado ninguna oferta de venta del citado inmueble, pero en dado caso a fin de aclarar solicitó sea suministrado el nombre de dicha inmobiliaria y el contrato suscrito por la demandante con dicha inmobiliaria.
Segundo: a.- Rechazo, Negó y contradijo lo alegado por los reconvincentes en el punto tercero, ya que hizo todo lo posible por devolverles el dinero pero los demandantes se niegan a recibirlo , es mas ni siquiera contestaron el teléfono, por lo que se le envió tres telegramas, en fecha 17, 24 y 30 de octubre del 2014, los cuales fueron presentados con escrito de demanda, donde se le solicitó la cuenta para consignar el dinero, y lejos de aceptarlo propusieron una demanda en su contra ante los Tribunales de Municipio, a la que se le dio entrada el 19 de noviembre de 2014, es decir 20 días después de recibir el último telegrama, demanda que por razones de competencia termino siendo distribuida a este tribunal signada con el N° 8343
b.- Rechazó, Negó y contradijo haber firmado un segundo documento de venta tal y como lo afirman los reconvincentes ya que emitió un recibo por Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) pero nunca manifestó en dicho recibo dejar sin efecto la Opción de Compra Venta, como lo quieren hacer ver los reconvincentes para justificar su incumplimiento, conforme al artículo 1159.
Manifestó Jamás dar su consentimiento para dejar sin efecto la Opción de Compra Venta, y menos aún con un documento que fue firmado de manera unilateral como lo es el recibo, que pretenden los reconvinientes hacer valer como un nuevo documento que revocó la Opción de Compra Venta, afirmación que consideraron villana y temeraria, pues el mismo recibo que se quiere hacer valer como un nuevo documento, señala en su último aparte, así mismo declaro que si por cualquier circunstancia no se llevara a cabo la venta definitiva del inmueble aquí descrito, se obliga a restituir la cantidad que por el recibo se le entregó.
El recibo que se quiere hacer valer como un nuevo documento señala claramente la obligación que asumió ante los Optantes Compradores, al momento de recibir el dinero, deja abierta la posibilidad de que no se realizara la negociación definitiva del inmueble, se obliga a restituir la cantidad recibida, obligación que esta dispuesta a aceptarse este documento como una nueva contratación que deroga la opción a compra venta.
En dicho recibo no se señalo ninguna cláusula penal, en el supuesto de no darse la venta, tampoco no se señalo cual era el saldo restante del precio, menos aun se




señalo lo relativo a los primeros quinientos mil bolívares que se mencionan en el documento de Opción de Compra Venta, de admitirse el recibo como un nuevo contrato tal y como señala los Reconvincentes deberá ser aplicado el ultimo aparte del supuesto del Contrato.
El día de la negociación 06 de enero de 2014, se presentaron con un Contrato elaborado, como fue la Opción a Compra Venta en el cual se señalaba que se le entregaba un cheque de gerencia por Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) y todas las cláusulas que regirían la negociación. Pero una vez firmado el documento, en el mismo momento resultaron entregándole otro cheque de gerencia, del mismo banco pero por Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por el cual firmó el recibo, si los dos cheques fueron comprados en el mismo banco el mismo 30 de diciembre y en forma correlativa, uno seguido del otro tal como se desprende de sus datos, porque no se incluyeron los dos en el documento de Opción de Compra Venta, acaso ya habían planeado este escenario o es una forma de adquirir inmuebles de manera mas ventajosa al pactar un precio y pagarlos al tiempo ya el valor monetario del saldo restante a pagar se hace irrisorio producto de la devaluación, por lo que Rechazo, Negó y Contradijo las aseveraciones de los Reconvincentes por ser falsas e infundadas.
Por lo que solicitó sea admitida, sustancia y declarado con lugar conforme a derecho. (F. 77 al 80).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
El 25 de marzo del 2015, mediante escrito de los demandados, asistido de abogado promovió pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Promovió y opuso los documentos firmados entres Luz Mireya López y sus representados.
SEGUNDO: Promovió y opuso los documentales que rielan al expediente 8343, y las cuales fueron ordenadas desglosar por este tribunal
TERCERO: Promovió y Opuso la comunicación por Internet de la publicación donde se oferta en venta el inmueble ofertado a los demandados y a tal efecto solicitó que extraiga de Internet la información fechada el 02 de abril de 2014 o en su defecto la presentare en la etapa evacuativa.
DE LOS TESTIGOS: Promovió la documental que antecede firmadas por el Dr. Daniel Escalante, abogado redactor de los documentos que obligan a las partes.
Promovió el principio de la Unidad de Pruebas, la adherencia a las mismas y el derecho a interrogar testigos, así como intervenir en los actos de evacuación de las pruebas de la contraparte. (F81)
DE LA PRUEBA DE LA PRUEBA DE LA DEMANDANTE
El 26 de marzo del 2015, la demandante, asistida de abogado promovió pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Promovió, invocó y reprodujo el merito favorable de la comunidad de la prueba.
SEGUNDO. Promovió, invocó y reprodujo documento de Opción de Compra




Venta, suscritos por las partes, presentado en original marcado con la letra “A” folio 10 y 11 del presente.Con esta prueba se demuestra lo siguiente:
1.* la fecha de contratación fue el día seis de enero del 2014.
2.* Que la opción a Compra Venta tenia una duración de 90 días continuos computados a partir del 07 de enero del 2014 al 06 de abril de 2014.
3.* Que el tiempo de vigencia de la Opción a Compra Venta, era de 90 días continuos y podía ser prorrogada hasta por 30 días adicionales. Pero que se requería para tal efecto. A.- la voluntad de las partes de querer prorrogar la Opción a Compra Venta por los 30 días adicionales. B.- Que la voluntad se manifestara por escrito, lo cual no se hizo por no haber existido la manifestación de voluntad de los demandados de querer continuar con la negociación, incumpliendo de esta manera con su obligación y operando de una resolución tacita del Contrato prevista por las partes al momento de contratar.
TERCERO: Promovió, invocó y reprodujo documentos certificados de la propiedad del inmueble marcadas con las letras B, C, D, la misma nomenclatura usada para marcar las copias aportadas con el escrito de demanda.
Con esta prueba se demuestra la propiedad del inmueble a favor de la demandante
CUARTO: Promovió, invocó y reprodujo los telegramas que se le envío a los demandados a fin de ultimar los detalles para realizar la devolución del dinero. Aportados en original con el escrito de demanda y marcado con letras G, H, I, J.
Con esta prueba se demuestra la voluntad de la demandante de devolver el dinero recibido, como también la mala fe que lejos de comunicarse con ella para llegar a un acuerdo procedieron a introducir una demanda luego de recibir el último telegrama, que cursa signado en el expediente 8443, folio 5 parte posterior.
QUINTO: Promovió, invocó y reprodujo, Copia simple de los cheques de gerencia N° 34045070 y 34045071, marcados con letra K, L, aportado por los demandados en el expediente 8443, folio 11 y 13 el cual cursa ante este tribunal.
Con esta prueba se demuestra la mala fe de los demandados pues de los siguientes instrumentos se desprende: 1.- Que la fecha de compra de los cheques fue el día 30 de diciembre de 2013, es decir el mismo día.
2.- Que los mismos fueron comprados en la misma agencia y contra la misma cuenta.
3.- Que los dos cheques son correlativos, si tuvieron suficiente espacio de tiempo para elaborar el documento, porque no incluyeron los dos cheques en el primer documento, porque firmar primero un documento y después el mismo día otro documento? Solo demuestra la mala intensión de los demandados desde el inicio de la contratación
Se reservó el derecho de promover otros medios de prueba en su debida oportunidad. (F.82 AL 84)
EL 27 de marzo del 2015, mediante auto de este tribunal se agregaron los escritos de promoción de pruebas de PRIMERO: del abogado Máximo Ríos Fernández Inscrito en el inpreabogado N° 23.807, apoderado de la parte demandada, constante



de 01 folio (F81), SEGUNDO: en fecha 26 de marzo de 2015, por el abogado Ramiro Antonio Machado Molina, inscrito en el inpreabogado N° 181.992, apoderado de la parte demandante, constante de 03 folios útiles (F.82 al 84) y 31 Anexo (F.85 al 116)
El 08 de abril del 2015, mediante auto de este tribunal se Admite las pruebas promovida por la parte demandada en los números Primero y Segundo de los testigos y de la Unidad Procesal de Pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva. Con respecto a la numeral tercero, esta juzgado Niega la misma por cuanto no fue promovida de conformidad con la ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. (F 117)
El 08 de abril del 2015, mediante auto de este tribunal se Admite las pruebas promovida por la parte demandante, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva (F 118.)
El 18 de mayo del 2015, mediante diligencia del apoderado de la parte demandada, consignó, presento y opuso a la demandante reconvenida los instrumentos firmados entre las partes marcado con las letras “A”, “B” respectivamente. (F. 119 AL 124)

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.- Corre agregado a los folios 10 y 13 en Original instrumento privado de opción compra celebrado entre: LUZ MIREYA LOPEZ GIL Y WILFREDO JOSE CAMPOS GODOY HEIDY ELIANA PEREZ VILLA, de fecha 06 de enero del 2014, el cual al no haber sido desconocido ni tachado y haber sido ratificado por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la fecha de contratación fue el




día 06 de enero del 2014, que la Opción de Compra Venta tenia una duración de 90 días continuos a partir de la fecha de la firma del mismo, y que podía ser prorrogado hasta 30 días adicionales a voluntad de las partes de común acuerdo y de forma escrita asi mismo la Copia Simple, Cheque de Gerencia, emitido por el Banco Universal Banesco, a nombre de la ciudadana Luz Mireya López, por la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00) bajo el N° 03434045070, que demuestra que se recibió como arras de la negociación efectuada. en fecha 06 de enero del 2014
2.- Corre agregado a los folio 15 al 43 sendas copias fotostáticas simple de documentos públicos registrados por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Táchira, al no haber sido desconocido ni tachado por las partes adquirió la fuerza probatoria de documentos públicos y hace fe y demuestra la trayectoria de adquisición del inmueble objeto de esta pretensión por parte de los demandantes.
3.- Corre agregado en los folios 46 al 55 facturas y telegramas enviado por ante la Oficina de Ipostel de San Cristóbal del Estado Táchira en fechas 14, 21 y 28 de octubre del 2014, la cual se valora como documento privado y por no haber sido impugnado ni tachado adquirió la fuerza probatoria de documento publico y demuestra que la parte demandante al vencimiento del contrato de Opción a Compra, remitió a los demandados notificación por telegrama solicitando se le indicaran un numero de cuenta Bancaria para la devolución del dinero otorgado en arras, ya que no querían contestar el celular.
4.- Al folio 85 al 113 documentos públicos en copia certificada emanado de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Registrado bajo el N° 19, FOLIOS 41 al43, Protocolo 1, tomo I, de fecha 02-04-1993, de los libros de autenticación llevados el mismo, así mismo documento el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Registrado bajo el N° 07, tomo 19, folio 33-35, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 02-11-2007, de los libros de autenticación llevados el mismo, asi mismo documento Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Registrado bajo el N° 02008.22, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.1, de fecha 16 de diciembre de 2008 la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya fueron valorados como documentos públicos en numeral anterior.
5.-Corre agregado al folio 114 y 115 en Copia Simple, Cheque de Gerencia, emitido por el Banco Universal Banesco, a nombre de la ciudadana Luz Mireya López, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) bajo el N° 03434045071, De que se otorgo el cheque a nombre de la demandante por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares. (Bs. 200.000,00), en fecha 06 de enero del 2014 y cheque de gerencia de BANCO BANESCO por Bs 500.000 la cual se valora como un indicio adminiculado con el resto de cúmulo probatorio y demuestra que efectivamente la demandante recibió la cantidad de dinero estipulado como Arras.
.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. 1.- Corre agregado a los folios 122 en Original instrumento privado de fecha 06 de enero del 2014, el cual este tribunal no lo aprecia




ni valora por cuanto ya fue valorado en numeral anterior.
2.- Al folio 124 y vto consta documento privado de fecha 06 de enero de 2014, celebrado entre demandante y demandados la cual al no haber sido desconocido ni tachado y haber sido ratificado por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que la ciudadana Luz Mireya López en fecha 06 de enero del 2014, recibio de los demandados la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, (Bs. 200.000,00) como parte del precio de venta de un inmueble cuyo precio total es (1.950.000,00).
CONCLUSIÓN FÁCTICA
De las pruebas antes apreciadas y analizadas, se concluye que los ciudadana LOPEZ GIL LUZ MIREYA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.645.686, celebro un contrato de Promesa Bilateral de Venta con los ciudadanos WILFREDO JOSÉ CAMPOS GODOY y HEIDY ELIANA PEREZ VILLA, titulares de la cedula N° V- 9.179.015 y V-11.402.128 respectivamente sobre un inmueble propiedad de la demandante, donde las principales obligaciones de las partes eran las siguientes: La cantidad de Bs. 500.000.000 Según cheque de gerencia emanado del Banco Banesco, Banco Universal bajo el N° 03434045070E recibido al momento saldo restante de Bs 1.450.000,oo el demandado se obligo a cancelar en un lapso de noventa (90 ) días continuos a partir de la fecha de la firma y que podía ser prorrogable por un lapso de treinta (30) días por convenio entre las partes y de forma escrita. Y en el mismo día realizaron un recibo por concepto de abono del precio de compra venta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00). Por su parte los compradores demandados en su contestación de demanda realizaron reconvecion por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , y señalaron dejar sin efecto la Opción de Compra Venta con un nuevo contrato celebrado entre las partes.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
En el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia la parte demandante de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamenta su pretensión. La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones dehecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ( cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el articulo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad




probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

La acción resolutoria está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la Acción Resolutoria son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4) Que el Juez declare la resolución.
La anterior disposición, en lo que se refiere a la ejecución del contrato debe necesariamente analizarse conjuntamente con lo establecido en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales señalan:

Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Conforme a las siguientes disposiciones se valora la voluntad de las partes e intención al momento de celebración del contrato y otras disposiciones que regulan estos casos.




Artículo 1166: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovecha a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley.
Artículo 1474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no solo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo sino a todas las consecuencias derivadas de él.
Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción resolutoria, esta Juzgadora se avoca a verificar si tales presupuestos se encuentran llenos, asiendo un análisis de las pretensión libelar y todo el cúmulo de pruebas presentado por las partes.
PRIMERO: Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral. Opina la doctrina, que estamos en presencia de una promesa bilateral de venta cuando dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato, así mismo señala que en este tipo de contrato las partes están manifestando un consentimiento reciproco entre la cosa a vender y el precio de misma. En este tipo de contrato existen elementos que son esenciales y que intervienen en la relación contractual, estos elementos esenciales, son los que no pueden faltar en ningún contrato tales como el consentimiento y el objeto la falta de cualquiera de ello produce la nulidad absoluta del contrato en consecuencia en el presente caso se observa que hubo concierto de voluntades que concurrieron a un fin común sobre un objeto cuya finalidad era la prestación de hacer en un inmueble bajo el cumplimiento en la modalidad del pago sobre el valor del inmueble convenido por las partes
SEGUNDO: Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes. Si en el numeral anterior se señalo la importancia de ciertos elementos o requisitos de carácter esencial para toda obligación contractual tales como el consentimiento y el objeto, dentro del contenido del consentimiento se encuentra explicito la voluntad manifiesta de las partes de cumplir las condiciones que en ese mismo acuerdo se haya asumido. En el presente caso las obligaciones de cumplimiento quedaron establecidas de la siguiente manera: para la vendedora el compromiso a vender un inmueble de su propiedad lo cual celebro contrato de Opción a Compra, con una duración de (90) noventa días, prorrogables hasta (30) treinta días por voluntad de las partes y de forma escrita por el precio de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares. Bs. 1.950.000,00 sobre un bien inmueble propiedad de la demandante el cual consiste en una parcela de terreno propia y la casa para habitación unifamiliar sobre el construida distinguida con el N° HM-16, Ubicada en la urbanización Altos De Paramillo, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas
del Estado Táchira, tiene un área de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (143,75 mtrs2) cuyo Linderos y



Medidas son: NORESTE: Con una longitud de cinco metros con setenta y cinco centímetros (5,75mts) SUROESTE: con una longitud igual a la anterior , la calle 7; SURESTE: con una longitud de Veinticinco metros (25,00mtrs), la parcela I-M- 16,y NOROESTE: Con una longitud igual que la anterior, la parcela H-M-16, Y según constancia catastral N° 27956, de fecha 10 de julio de 2008, emitida por el departamento de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sus linderos y medidas son NORESTE: parcela B-M-16, mide 5, 75mts, SUROESTE: Calle 7, Los Sauces, mide 9,60 mts de ancho, mide 5,75 mts, SURESTE: parcela I-M-16, mide 25 mtrs y NOROESTE: Parcela G-m-16, mide 25,00mts, sobre las Cargas y derechos le corresponde un porcentaje de condominio de cero punto mil quinientas veintiséis diez milésimas por ciento ( 0.1526 %) Como parte integral de la Urbanización Altos de Paramillo, Tercera Etapa, según en documento de Parcelamiento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, del Estado Táchira, inserto bajo el N° 5, Folios 25 al 31, Tomo II, Protocolo Primero, tercer, tercer Trimestre de 1987, y documento de aclaratoria de fecha 9 de noviembre de 1989, inserto bajo el N° 10, folios 25 al 34, tomo 7, protocolo primero, dicho inmueble pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 02 de abril de 1993, bajo el N° 19, tomo I, folios 41 al 43, Protocolo I, según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 2 de Noviembre del 2007, bajo el N° 07, tomo 19, folios 33 al 35, Protocolo Primero, y según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antes Distrito, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2008, inscrito bajo el N° 2008.22, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.3.1, correspondiente al libro de folio Real del año 2008, de los cual la vendedora recibió en el momento de la firma del documento de promesa de Opción de venta, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mediante Cheque de Gerencia, emitido por el Banco Universal Banesco, a nombre de la ciudadana Luz Mireya López, por la cantidad de Quinientos mil Bolívares (Bs.. 500.000,00), bajo el N° 03434045070,y en el mismo día mediante recibo la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) quedando un saldo restante, de Bs. 1.250.000,oo . Ahora bien, quedando claramente establecida las obligaciones de las partes, esta juzgadora con el cúmulo de pruebas aportadas al proceso observa que la parte demandada no cumplió con dicha obligación de pago, observándose que no existe otro abono u otro pago, quedando en evidencia el incumplimiento de los compradores en las obligaciones asumidas en las promesa bilateral de venta, por cuanto a pesar de que la vendedora recibió la cantidad de dinero establecido en el contrato de opción a compra como arras no se honro la deuda con el pago del saldo restante para llevar a cabo la Compra y venta pura y simple y de manera definitiva mediante la Protocolización de documento por ante la oficina de Registro Respectivo y no exime a los compradores al cumplimiento de la obligación asumida en la forma y condiciones





pactada en la promesa bilateral de venta.
TERCERO: Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; estableció la parte demandante que una vez vencido el lapso tipificado por las partes los demandados no realizaron ningún acto para prorrogar el contrato de manera escrita como exigencia del contrato celebrado en fecha 06 de enero del 2014, el cual no manifestó su intención de continuar con la negociación pactada. Igualmente consta como prueba de la demandante telegramas enviado por ante la Oficina de Ipostel de San Cristóbal del Estado Táchira en fechas 14, 21 y 28 de octubre del 2014, donde la parte demandante visto el vencimiento del contrato de Opción a Compra, y su imposibilidad de ubicar a los compradores solicitó mediante la notificación telegráfica que le indicaran un numero de cuenta Bancaria para la devolución del dinero otorgado en arras, ya que no querían contestar el celular; Se demuestra la intención de la parte demandante de cumplir con su obligación de restituir el dinero recibido en arras y asi se declara.-
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.
Por otro lado observa quien aquí juzga, que los demandados proponen la reconvención por Cumplimiento de Contrato señalando que se realizo un nuevo Contrato de Promesa Bilateral de Venta por parte del comprador, al precio convenido y mediante documento contentivo de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) convirtió la negociación en una venta a plazo desnaturalizado la Opción de Venta original planteada, lo cual no aportaron plena prueba y contundente de lo alegado en esta defensa al no existir pruebas o indicios que demuestren la existencia de un nuevo contrato este tribunal considera SIN LUGAR LA RECONVENCION PLANTEADA y asi se declara.-
DE LAS COSTAS PROCESALES.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
Del artículo descrito se desprende que la parte perdedora o vencida en el presente litigio se le condenará al pago y costas de los actos que sea atribuibles al mismo en el proceso.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con los artículos 2,26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:



PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por LUZ MIREYA LÓPEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.645.686, de este domicilio y civilmente hábil en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ CAMPOS GODOY y HEIDY ELIANA PEREZ VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.179.015 y V-11.402.128, por el Motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION A COMPRA celebrado entre LUZ MIREYA LÓPEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.645.686, de este domicilio y civilmente hábil y WILFREDO JOSÉ CAMPOS GODOY y HEIDY ELIANA PEREZ VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.179.015 y V-11.402.128, en fecha 06 de Enero de 2014. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión debe la demandante y demandados cumplir con lo establecido en la CLAUSULA QUINTA de la CONTRATO OPCION ACOMPRA celebrado entre las partes.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN DE DEMANDA propuesta por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ CAMPOS GODOY y HEIDY ELIANA PEREZ VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.179.015 y V-11.402.128, en contra de: LUZ MIREYA LÓPEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.645.686, de este domicilio y civilmente hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Septiembre de 2015.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal.
Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria.
En la misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana ( 12.00 p.m) y se dejó copia fotostática computarizada para el archivo del Tribunal.


Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria.

DBCQ/adrian
Exp. 8337