REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007610
ASUNTO : SP21-P-2012-007610


Visto la solicitud presentada por el ciudadano EDWIN AVENDAÑO, en donde requiere ampliación del régimen de presentaciones a que fue sometido por parte del Tribunal de Control, en donde se le impuso la obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. El Tribunal para decidir observa:

En el presente caso se ha otorgado una Medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se consideraron una serie de condiciones que permitieron su procedencia tales como la entidad del delito, la cualidad del sujeto y el orden de la garantía que se debe dar a la víctima.

Considera esta juzgadora que el otorgar una medida de esta naturaleza involucra garantizar la prosecución del proceso como vía para determinar la verdad, encontrándose la imputada sometida a una libertad con una serie de restricciones que se derivan de su condición. Ello con el fin de garantizar que el proceso se lleve a cabo, tal como lo exigen los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose así el derecho a la libertad como un derecho fundamental e inviolable consagrado en el artículo 44 de la Constitución.
Estas condiciones, aun cuando necesarias para garantizar la posibilidad material del juicio oral y público, no pueden concebirse como un obstáculo para el desarrollo personal y moral de los individuos, puesto que esta no es su finalidad específica. De allí que cuando una persona sometida a tales condiciones requiera una modificación de las mismas, es pertinente que se dirija por ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que este resuelva la revisión.
En este caso en especial, debido a la facultad que le concede el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se avoca al examen y revisión por petición del acusado de autos.
En tal sentido, en razón de la necesidad de coadyuvar al desarrollo integral de la persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace procedente el declarar con lugar lo peticionado, ampliando el lapso de presentaciones cada 90días, ante la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Único: Se REVISA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada al acusado EDWIN AVENDAÑO, ampliando el lapso de presentaciones cada 90 días, ante la oficina de alguacilazgo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE JUICIO



Abg. JESUS PINZON
Secretario