REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes veintidós (22) de septiembre de 2015
205º y 156º
AUTO PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL JOVEN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-2942-2011 acumulada con la E-3519-2013, ambas seguidas al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado en su debida oportunidad a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS (ÉSTA SANCIÓN YA FUE CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD Y EN FECHA 09-07-2015, SE DECRETÓ LA CESACIÓN DE LA MISMA) y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, observa:
En fecha 19 de septiembre de 2013, riela auto de acumulación de las causas penales E-2942/2011 y E-3519/2013, seguidas al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; quedando como sanción a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; todo esto conforme a lo establecido el numeral 4º del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 70 y 76 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego en fecha 31 de julio de 2015, se recibió oficio Nro. SK22-I-2015-000004, de fecha 28 de julio de 2015, en el cual la Juez Cuarto de Juicio, informa que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA , se encuentra recluido en el Régimen Penitenciario de Aragua, (Tocorón).
Así mismo, en fecha 04 de agosto de 2015, se recibió oficio Nro. SP21-P-2011-009613, de fecha 04 de agosto de 2015, procedente del Juzgado Cuarto de Ejecución, en el cual informa que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, y el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario del estado Aragua – Tocoron.
Ahora bien, evidenciándose de los referidos oficios, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario del estado Aragua, en Tocorón, y el mismo no puede cumplir con la medida de reglas de conducta, que es una sanción en libertad, se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no puede cumplir con las obligaciones decretadas; en virtud que el mismo se encuentra detenido por otra causa en el Centro Penitenciario del estado Aragua, Tocoron.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. (…) Si Incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida de privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso de SEIS (06) MESES.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no puede cumplir con la medida de reglas de conducta, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar la medida de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES , la cual concluirá el día 22 de enero de 2016, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de reglas de conducta y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad, dirigida al Director Centro Penitenciario del estado Aragua, Tocoron; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca la medida de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Impone al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 22 de enero de 2016, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de Reglas de Conducta, y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director Centro Penitenciario del estado Aragua, Tocoron.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCIA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2942/2011 acumulada con la E-3519/2013
ALBJ/gcgc.-