REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Septiembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2002-000656
ASUNTO: WL01-P-2002-000656

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud formulada por el Dr. HUGO CONTRERAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, titular de la cédula de identidad Nº 13.973.909, quien es de nacionalidad Venezolano, residenciado en barrio Obrero, calle 15 Nº 19-58, San Cristóbal, estado Táchira, en el sentido de otorgarle la Gracia del Confinamiento.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, en fecha 31-03-2006, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 21-04-2006.

Posteriormente en fecha 25-04-2008, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca el Destacamento de Trabajo, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ello en virtud de que el mismo se evadiera sin justificación alguna de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario Nº 03, ubicada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, desde el 23-07-2007, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 04-02-2015, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha.

El artículo 479, en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....”

De igual forma el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en su ordinal cuarto establece, lo siguiente:

“...Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”...

De la trascripción precedente, se evidencia que el ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, a criterio de quien aquí decide no es apto para hacerse acreedor de la Gracia del Confinamiento, por cuanto en la causa in comento se aprecia un impedimento para el otorgamiento de la misma, ya en fecha 25-04-2008, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca el Destacamento de Trabajo, al penado de marras como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por incumplimiento de las condiciones impuestas, siendo importante destacar que la norma jurídica contemplada en el artículo 500, en su ordinal cuarto, del Código Orgánico Procesal Penal, señala que al serle revocada con anterioridad una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dicha revocación a criterio de este Juzgador impide el otorgamiento de una nueva Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena o cualquier beneficio contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es en el caso concreto el Confinamiento, y visto que dicho beneficio es una gracia del Juez, y en la causa in comento el Juez comprueba a ciencia cierta que la conducta de desapego e incumplimiento desplegada por el penado JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, a las condiciones y obligaciones a las que fue sometido al serle otorgado el Destacamento de Trabajo, permite demostrar que el penado señalado ut supra no lo hace merecedor del Confinamiento, tal como lo establecen los artículos 500, ordinal cuarto y el artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no existe una constancia de buena conducta reciente del penado de autos emitida por el director del centro penitenciario donde se encuentra recluido, en consecuencia a criterio de este Juzgador y por ser el beneficio solicitado Gracia del Juez, al analizar que el penado de marras incumplió injustificadamente las condiciones del Destacamento de trabajo, dicha inobservancia imposibilita el otorgamiento del Confinamiento, ya que el penado de autos le fue revocada con anterioridad en fecha 25-04-2008, el Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida a la Gracia del Confinamiento, requerida favor del ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, por cuanto al mismo le fue revocado el Destacamento de Trabajo, en fecha 25-04-2008, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículo 500 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la gracia del Confinamiento, requerida favor del ciudadano JHONATAN GREGORY MEROLLA BARON, titular de la cédula de identidad Nº 13.973.909, quien es de nacionalidad Venezolano, residenciado en barrio Obrero, calle 15 Nº 19-58, san Cristóbal, estado Táchira, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por los artículos 500 y 479, ambos del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, por cuanto al mismo le fue revocado el Destacamento de Trabajo, en fecha 25-04-2008, se deja constancia que para el otorgamiento y aplicación de cualquier beneficio u de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena al penado de autos, en la presente causa, se rigen según lo previsto en el artículo 500, y demás normas jurídicas del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, por ser esta ley la más favorable al penado de marras, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. ROSA VALLENILLA.-