REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Septiembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-001759
ASUNTO : WP02-P-2015-001759
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI, titular de la cédula de identidad Nº 24.805.447, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marvin Sansonetti (v) y de Abimele Barreto (V), residenciado en: Sector Caribe, edificio Roca Park, frente a famahorro, piso 04, apartamento 06-04, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono 0414-3113-814, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13-08-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16 del ejusdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI, está detenido desde la fecha 25-04-2015, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de cuatro (04) meses y diecinueve (19) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, cuatro (04) años y veintiún (21) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 05-10-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 15-07-2017.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, dos (02) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, que será a partir del día 11-04-2018.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 25-08-2018.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 05-10-2019.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 25-08-2018, la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial de San Juan, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ABIMELE DOMINGO BARRETO SANSONETTI, titular de la cédula de identidad Nº 24.805.447, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 09-11-1995, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marvin Sansonetti (v) y de Abimele Barreto (V), residenciado en: Sector Caribe, edificio Roca Park, frente a famahorro, piso 04, apartamento 06-04, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono 0414-3113-814, conforme a lo previsto en el artículo 471 encabezamiento, en concordancia con los artículos 474 y el encabezamiento del artículo 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.- LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-