REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre del año 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2006-000593
ASUNTO: WJ01-P-2011-000088

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-12.642.438, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-10-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, hijo de Miriam Ávila (v) y Domingo Cardoza (v), con residencia en el Sector la Tunitas, Calle Ruiz Pineda, Segundo Tanque la Torre, Casa N° 03, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, en el sentido de otorgarle La Formula Alternativa para el Cumplimiento de la Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 488 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 14-01-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al penado JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, así como al cumplimiento de la pena accesoria señalada en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada por este Juzgado el 08-08-2014, estableciéndose que el penado de autos opta al Destacamento de Trabajo el 30-08-2014.

Realizada la tramitación correspondiente, consta a los folios (145 al 147) de la séptima pieza Informe de Clasificación del Grado de Seguridad y el Pronostico de Conducta practicado al penado JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA, el cual fue efectuado por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, los cuales firman dicha evaluación (firmas ininteligibles del Director, Criminólogo, Abogado, Psicólogo y Trabajador Social) quienes destacan entre cosas que:

“El penado de autos fue evaluado y clasificado con un GRADO DE SEGURIDAD EN MEDIA Y UN PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el ciudadano JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA, fue evaluado y clasificado con un Grado de Seguridad en Media y un Pronostico de Conducta Favorable, por parte del equipo técnico, es por lo que este Juzgador considera innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, es por ello que este Decisor haciendo uso de la potestad de revisar, cual ley, le es más favorable al penado de autos, se procede a efectuar el estudio del artículo 488, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es la vigente en estos momentos, el cual exige para los delitos de marras que el penado debe cumplir por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar a cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, situación que varia con la ley adjetiva penal del 04-09-2009, que en su artículo 500, exige que para el otorgamiento del Régimen Abierto solo requiere cumplir con un tercio (1/3) de la pena impuesta, razón por la cual se considera más favorable el artículo 500, ejusdem, siguiendo con el presente examen de las normas adjetivas penales antes mencionadas, ambos artículos igualmente requieren que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima, razón por la cual el penado arriba mencionado no cumple con las condiciones exigidas por dicha norma adjetiva penal, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se deja asentado que aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con otras de las condiciones o requisitos exigidos en las antes citadas normas procesales, las mismas disponen que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, es decir debe tener un Grado de Mínima en Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable, como ya hemos dejado claro que la causa de marras el penado fue clasificado en un grado de seguridad en media y un pronostico de conducta favorable, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el caso de marras esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, ni en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y un pronostico de conducta favorable, por cuanto de la revisión hecha a la causa in comento, puede evidenciarse el informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario, constituido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, los cuales concluyeron que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Media en Seguridad y un Pronostico de Conducta Favorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano JHON JAIRO CARDOZA ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.642.438, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 08-10-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta, hijo de Miriam Ávila (v) y Domingo Cardoza (v), con residencia en el Sector la Tunitas, Calle Ruiz Pineda, Segundo Tanque la Torre, Casa Nº 03, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ley que por principio Constitucional establecido en el artículo 24, corresponde aplicarse en la causa in comento, por ser la más favorable, ni en el artículo 488, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, que es el vigente en estos momentos, dejándose claramente establecido que ambas normativas adjetivas penales arriba esgrimidas, exigen que la clasificación del grado de seguridad sea en mínima y un pronostico de conducta favorable, es por ello que a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, se evidencia que el informe de clasificación elaborado por Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, el cual esta adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, concluyen que el penado de marras fue evaluado y Clasificado con un Grado de Seguridad en Media y con un Pronostico de Conducta Favorable, lo cual por imperio de la ley impide el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, arriba mencionada.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-