REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 02 de Septiembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000143
ASUNTO : WP01-P-2013-000143

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículos 471, en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DIEGO JOSÉ PEÑA FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.574.451, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06-06-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARIA FLORES (v) y de DIEGO PEÑA (v), residenciado en: el Trébol sector Simateca, calle Unión, casa sin número, al lado de la bodega de Richard, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13-08-2015, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, condenándole también a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16, ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, así como del contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposición final 5º de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-6-2012, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DIEGO JOSÉ PEÑA FLORES, está detenido desde la fecha 23-01-2013, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y nueve (09) días, es por ello que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintiún (21) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 23-01-2021, pudiendo el penado de autos solicitar cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, según lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, donde el artículo 488, en su Parágrafo Segundo Excepciones, señala que deben aplicarse las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando el penado DIEGO JOSÉ PEÑA FLORES, cumpla efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta efectivamente cumplida, en virtud que el delito de marras, es parte de las excepciones y prohibiciones, que se establecen en el antes mencionado artículo 488 ejusdem, es decir por ser este el delito de homicidio, es de hacer notar que el referido artículo establece los lapsos y la manera para que se apliquen las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales podrá optar a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir a los seis (06) años, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que será a partir del día 23-01-2019.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los seis (06) años, que será a partir del día 23-01-2019.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los seis (06) años, que será a partir del día 23-01-2019.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano DIEGO JOSÉ PEÑA FLORES, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 23-01-2021.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23-01-2019, fecha en la cual cumple el penado DIEGO JOSÉ PEÑA FLORES, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicado en el estado Guarico.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DIEGO JOSÉ PEÑA FLORES, plenamente identificado en la presente causa penal, conforme a lo previsto en los artículos 471, 474 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-