REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2015-000045
ASUNTO : WJ01-X-2015-000045

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 17.154.983, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06-03-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador de aduanas, hijo de Tomas Montiel (v) y de Belén Brito (V), residenciado en: Sector Punto Fijo, calle principal Caraballeda, casa Nº 15, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 11-08-2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el artículo 16 del ejusdem.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, está detenido desde la fecha 12-05-2015, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de cuatro (04) meses y dieciocho (18) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, ocho (08) meses y veintidós (22) días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 22-06-2016, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, según lo previsto en el encabezamiento del artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir seis (06) meses y veinte (20) días, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 02-12-2015.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, que será a partir del día 08-02-2016.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, que será a partir del día 11-03-2016.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 22-06-2016.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 11-03-2016, la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, en el Internado Judicial Regional Capital Rodeo II, estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 17.154.983, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 06-03-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio tramitador de aduanas, hijo de Tomas Montiel (v) y de Belén Brito (V), residenciado en: Sector Punto Fijo, calle principal Caraballeda, casa Nº 15, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 471 encabezamiento, en concordancia con los artículos 474 y el encabezamiento del artículo 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH REYES.-