REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Septiembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001990
ASUNTO : WP01-P-2009-001990

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura por revocatoria del Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 14.768.177, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27-02-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Edgar Guerrero (v) y Migdalia Paredes (v), residenciado en el Barrio Catamare, Callejón Virgen Del Carmen, casa Nº 80, Catia la Mar, estado Vargas, el cual fue condenado en fecha 10-12-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417, ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 20-12-2010, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 27-08-2015.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, fue detenido por primera vez en fecha 07-05-2009, hasta el día 08-07-2009, fecha en la cual le fue concedido una medida cautelar, siendo detenido nuevamente por la comisión de un nuevo hecho punible en fecha 05-11-2009, hasta el 18-12-2012, fecha en la que este Juzgado le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referida al Destacamento de Trabajo. Posteriormente en fecha 06-11-2014, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena arriba mencionada, ello en virtud que el penado de marras se presentó ante el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, hasta el 21-03-2013, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 27-08-2015, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido y ha cumplido con su beneficio por el lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, derivado del tiempo de las detenciones sufridas por el antes aludido penado, es significativo destacar que el penado CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 21-06-2021, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 479, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 10-06-2014.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 19-03-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 05-05-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 07-02-2019, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, Estado Aragua.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 04 de Septiembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001990
ASUNTO : WP01-P-2009-001990

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en virtud de la captura por revocatoria del Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 14.768.177, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27-02-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Edgar Guerrero (v) y Migdalia Paredes (v), residenciado en el Barrio Catamare, Callejón Virgen Del Carmen, casa Nº 80, Catia la Mar, estado Vargas, el cual fue condenado en fecha 10-12-2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417, ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 20-12-2010, en consecuencia se procede a efectuar la ejecución judicial de la pena, en virtud que la captura se hizo efectiva en fecha 27-08-2015.


Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, fue detenido por primera vez en fecha 07-05-2009, hasta el día 08-07-2009, fecha en la cual le fue concedido una medida cautelar, siendo detenido nuevamente por la comisión de un nuevo hecho punible en fecha 05-11-2009, hasta el 18-12-2012, fecha en la que este Juzgado le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena referida al Destacamento de Trabajo. Posteriormente en fecha 06-11-2014, este Juzgado dictó decisión mediante el cual revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena arriba mencionada, ello en virtud que el penado de marras se presentó ante el Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa”, hasta el 21-03-2013, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 27-08-2015, condición en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el referido penado ha permanecido recluido y ha cumplido con su beneficio por el lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, derivado del tiempo de las detenciones sufridas por el antes aludido penado, es significativo destacar que el penado CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cinco (05) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 21-06-2021, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 479, del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 10-06-2014.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 19-03-2015.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 05-05-2018.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 07-02-2019, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón, Estado Aragua.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 14.768.177, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27-02-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Edgar Guerrero (v) y Migdalia Paredes (v), residenciado en el Barrio Catamare, Callejón Virgen Del Carmen, casa N° 80, Catia la Mar, estado Vargas, en virtud de la captura por revocatoria de la Libertad Condicional, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, se deja constancia que en la causa in comento se aplica la ley penal adjetiva del 04-09-2009, por ser más favorable a la penada de autos .
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-