REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 07 de Septiembre del año 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003390
ASUNTO : WP01-P-2011-003390

Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del ciudadano DAIWUIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.270.881, quien es de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 29-09-1987, de 24 años de edad, domiciliado en Barrio el Calvario Sabaneta, estado Zulia, ello en virtud de una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesta al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

Al ciudadano DAIWUIN DE JESUS MATERAN ALVAREZ, se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión. Es importante destacar que el día de hoy 07-09-2015, este Juzgado efectuó una redención judicial de la pena por el lapso de dos (02) meses y veinte (20) días, así mismo es significativo resaltar que el día 04-09-2013, este Juzgado efectuó una primera redención judicial de la pena a favor del penado de marras por un lapso de siete (07) meses y trece (13) días, posteriormente en fecha 05-08-2015, este Tribunal efectuó una segunda redención judicial de la pena por el lapso siete (07) meses y veintitrés (23) días. Así mismo es de destacar que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 01-10-2011, hasta la presente fecha, evidenciándose que ha permanecido efectivamente detenido por el lapso de cinco (05) años, un (01) mes y diez (10) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir cuatro (04) años, siete (07) meses y ocho (08) días de Prisión, se deja constancia que el tiempo de detención efectivo se obtiene sumando la detención física, que el caso in comento es tres (03) años, once (11) meses y seis (06) días, más el tiempo de las tres (03) redenciones judiciales de la pena practicadas a favor del penado antes mencionado, por este Juzgado, en fechas 04-09-2013, 05-08-2015 y la de hoy 07-09-2015, las cuales al sumarlas da una redención total, de un (01) año, cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

Así las cosas, corresponde determinar las fechas en las cuales el penado podrá optar por las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena. Al respecto se observa:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años y seis (06) meses, que seria a partir del día 15-10-2012.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que será a partir del día 15-08-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que será a partir del día 15-12-2016.

4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, es decir siete (07) años y seis (06) meses, la cual la cumplirá el 15-10-2017.

5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 15-04-2020.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios y boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,
JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VALLENILLA.-