REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciseis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000169
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CESAR ANTONIO DUQUE MATA Y JOHAN CARLOS BORGES RODRÍGUEZ y ROLANDO RAFAEL JIMENEZ ARRATIA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.559.002 Y 15.544.134 y 13.375.027, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNÁNDES, MARÍA TERESA BRITO y JOSÉ RAMÓN SOLORZANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.815, 76.065 y 39.055, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEGAVEN TEIXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YDANIA MOLINA LANDAETA, PEDRO LUIS VARGAS ZARATE y MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.295, 144.481 y 195.195, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



II
SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 28 de julio de 2014, por los ciudadanos CESAR ANTONIO DUQUE MATA Y JOHAN CARLOS BORGES RODRÍGUEZ y ROLANDO RAFAEL JIMENEZ ARRATIA, debidamente representados por los profesionales del derecho Sonia Fernández, María Teresa Brito y José Ramón Solórzano, anteriormente identificados, contra la Sociedad Mercantil “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.”, siendo admitida, en fecha 30 de julio de 2014, notificándose a la demandada en fecha 06 de agosto del mismo año, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 26 de septiembre de 2014. Posteriormente, mediante audiencias celebradas en fecha 13/11/2014 el demandante ROLANDO RAFAEL JIMENEZ ARRATIA, realizó un acuerdo el cual fue debidamente homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito.
Culminada la fase de Mediación y luego de varias prolongaciones, en fecha en 26 de febrero de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia Juicio, por no haberse logrado la Mediación, respecto a los ciudadanos César Antonio Duque Mata y Johan Carlos Borges Rodríguez, incorporándose los medios de prueba promovidos por las partes y dándose contestación a la demanda en la oportunidad legal.
Una vez Distribuido y recibido el expediente por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2015, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves treinta (30) de abril de 2015 de conformidad con el artículo 150 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue reprogramada por causas ajenas al Tribunal, llevándose a cabo el día miércoles tres (03) de agosto de 2015 y difiriéndose el dispositivo oral del fallo de conformidad con el artículo 158 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 10 de agosto del mismo año, oportunidad en la cual fue dictado el mismo, levantándose actas correspondientes. De las referidas audiencias se dejó registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante alegó en su escrito libelar, que se encuentra amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2011-2012 y 2012-2013 e invoca y hace valer las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2012 N° 510, caso José Segundo Guerrero García contra Cimientos Bya, S.A. y N° 1238 de fecha 14 de noviembre de 2011 caso Patricia Vives contra Elca Cosméticos S.A. señalando que fueron despedidos injustificadamente y estaban contratados por un contrato de obra determinada cuya primera etapa debe concluir el 31 de diciembre de 2016.
Arguye, que su representado CESAR ANTONIO DUQUE MATA en fecha 17 de mayo de 2012 comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos, como vigilante en la obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de La Guaira, Sector Oeste, contratado por la empresa “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.” y que su representado JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ comenzó a prestar servicios en fecha 23 de abril de 2013.
Del mismo modo, alega que sus jornadas de trabajo al comienzo de la relación de trabajo, tal y como se evidencia de los contratos para obra determinada suscritos con la empresa antes mencionada, era de lunes a jueves, en un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y los días viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm.
Manifiesta, que posteriormente el patrono, de acuerdo a las necesidades de la obra giro instrucciones respecto al horario, convirtiéndolo, en rotativo, ya que trabajaba 5 días a la semana, librando 2 de manera rotativa, llamándola a trabajar en oportunidades los días sábados, domingos y feriados.
Alega, que el último salario normal devengado por su representado CESAR ANTONIO DUQUE MATA fue la cantidad de Bs 8.558,95 y el de JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ fue la cantidad de Bs. 12.091,31 y que la duración de los contratos estaban sujetas a la culminación de la obra, la cual se estima su finalización para el 31 de diciembre de 2016, fecha en la que debía culminar la relación de trabajo.
Que el día 25 de junio de 2014, fueron llamados por la ciudadana Tania Navarro, en su condición de jefe de seguridad de la obra, quien cumpliendo instrucciones del ciudadano Ruy Cardozo, jefe de la obra, les manifestó que estaban despedidos y que se le prohibía el acceso a las instalaciones de la obra.
Que sus salarios que deberían entenderse como fijos eran cancelados como si se tratase de un salario variable por lo que los detalló en un cuadro de salarios de acuerdo con los recibos de pago en poder de sus mandantes.
Indica, que para las operaciones aritméticas utilizadas, a los fines de obtener el salario promedio, sumó todos los componentes del salario para obtener el salario normal luego promedió el de los últimos 6 meses de la siguiente manera: sumó las últimas 24 semanas y las dividió entre 24, así obtuvo el salario promedio semanal, para obtener el salario promedio mensual, multiplicó el promedio semanal por 52 y lo dividió entre 12, resultando un salario de Bs. 8.558,95 para CESAR ANTONIO DUQUE MATA y para el salario diario lo dividió entre 30 días arrojando la cantidad de Bs. 285,30. Que para la determinación del salario integral lo obtuvo de sumarle al salario diario normal Bs. 285,30, la alícuota de bono vacacional 80 días (según convención colectiva) Bs. 63,40, más la alícuota de utilidades 100 días (según convención colectiva) Bs. 79,25. Obteniendo un salario integral de Bs. 427,95.
Bajo los mismos argumentos resultó un salario de Bs. 12.091,31 para JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ y para el salario diario normal lo dividió entre 30 días arrojando la cantidad de Bs. 403,04. Que para la determinación del salario integral lo obtuvo de sumarle al salario diario normal Bs. 403,04 la alícuota de bono vacacional 80 días (según convención colectiva) Bs. 89,57, más la alícuota de utilidades 100 días (según convención colectiva) Bs. 111,96 obteniendo un salario integral de Bs. 604,57.
En este sentido, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad:
Manifiesta, que fijado el salario integral y por cuanto le conviene más el modo del cálculo contenido en la cláusula 47 de la Reunión Normativa laboral, multiplicó 72 días por la antigüedad, que le correspondían hasta el vencimiento del contrato, estos días a su vez multiplicados por el salario integral, le arrojó la cantidad de Bs. 123.248,93 para su representado JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ y para su representado CESAR A. DUQUE Bs. 174.114,82 cálculos reflejados mediante el siguiente cuadro:
Antigüedad -JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ Antigüedad CESAR A. DUQUE
31/12/2013 72 días 30.812,23 31/12/2013 72 días 43.528,70
31/12/2014 72 días 30.812,23 31/12/2014 72 días 43.528,70
31/12/2015 72 días 30.812,23 31/12/2015 72 días 43.528,70
31/12/2016 72 días 30.812,23 31/12/2016 72 días 43.528,70
Total: 123.248,93 Total: 174.114,82

Vacaciones y Bono Vacacional:
Alega, que cuando cobró sus vacaciones no las disfrutó e igualmente no le fueron calculadas de manera correcta, por lo que procede a demandar el pago específicamente de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, en base al último salario de acuerdo al siguiente cuadro:
Vacaciones y Bono Vacacional

CESAR DUQUE JOHAN BORGES
31/12/2013 80 días 22.823,88 32.243,48
31/12/2014 80 días 22.823,88 32.243,48
31/12/2015 80 días 22.823,88 32.243,48
31/12/2016 80 días 22.823,88 32.243,48
Total: 91.295,50 128.973,94


Utilidades:
Reclama, las utilidades como derecho contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y conforme a la Convención Colectiva mencionada, de los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, en los siguientes términos:
Utilidades
CESAR DUQUE JOHAN BORGES
31/12/2013 100 días 28.529,84 40.304,36
31/12/2014 100 días 28.529,84 40.304,36
31/12/2015 100 días 28.529,84 40.304,36
31/12/2016 100 días 28.529,84 40.304,36
Total: 114.119,38 161.217,42

Salarios dejados de percibir:
Alega, que conforme a la jurisprudencia citada al inicio y conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se le debe indemnizar el salario de percibir, desde el 26 de junio de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que reclama para su representado CESAR A. DUQUE la cantidad de 264.471,66 y para JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ la cantidad de 373.621,38.
Indemnización por despido injustificado:
Manifiesta, que por haber sido despedidos injustificadamente, reclama de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 123.248,93 para su representado CESAR A. DUQUE y para JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ la cantidad de 174.114,82.
Finalmente, solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, así como la indexación de los mismos en los términos reconocidos en la jurisprudencia patria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en tiempo oportuno y bajo los siguientes términos:
Señala, que considerando los acuerdos transaccionales celebrados y debidamente homologados entre su representada y el ciudadano Rolando Jiménez los cuales se les otorgó efecto de cosa juzgada, procede a dar contestación a la demanda con respecto a los ciudadanos CESAR A. DUQUE y JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ de la siguiente manera:
Hechos convenidos:
Que, entre los demandantes y su representada, se suscribió un Contrato de Trabajo por obra determinada, para el desempeño del cargo de Vigilante en el caso del demandante Cesar Duque y Johan Borges como Oficial de Protección Física, en un horario de de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y los días viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, con una hora de descanso de 12:00 m 1:00 pm, con el objeto de la ejecución de la obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de La Guaira, Sector Oeste, tal y como consta en las cláusulas tercera y cuarta de dicho contrato; relación laboral cuya culminación se materializó el día 25 de junio de 2014.
Asimismo, que en relación al cuadro de salarios desarrollados en el libelo de la demanda señalan que en los únicos detalles de salarios devengados por los accionantes que convienen son los señalados en el anexo A en el caso de CÉSAR DUQUE; y en el Anexo B en el caso de JOHAN BORGES.
Hechos negados:
Asimismo la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos en los términos siguientes:
Que los demandantes hayan sido objeto de despido alguno, ni mucho menos injustificadamente, fundamentando su negativa, en que en fecha 25 de junio de 2014, la relación laboral constituida entre los accionantes y su representada, llegó a su terminación de pleno derecho en vista al cumplimiento del objeto único por el cual el respectivo contrato de trabajo por obra determinada fue suscrito, toda vez que correspondería al cuerpo de seguridad de Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS), ejercer la seguridad y vigilancia de la totalidad del área de la obra determinada, habiendo ejecutado los demandantes, la totalidad de las actividades y funciones en el desempeño de su cargo como vigilante y oficial de protección física.
Que dicha obra determinada “Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira, Sector Oeste, para la cual fueron contratados los demandantes, se estime concluir el día 31 de diciembre de 2016, indicando que tal fecha ha sido determinada por ellos sin fundamento alguno ni especificaciones técnicas de la obra que justifiquen. Basando su negativa en que se demuestra de los medios probatorios marcados B, C, D y E, que desde el inicio de la ejecución de la identificada obra determinada, se estimó su culminación para el día 02 de junio de 2014 y que sin embargo, por razones propias de la obra y ajenas a la voluntad del contratista principal y subcontratista, dicha estimación fue extendida por 4 meses más, hasta el 02 de octubre de 2014 por el cliente Bolivariana de Puertos, S.A. BOLIPUERTOS, el responsable de la obra Consorcio TD-MOTA Proyecto la Guaira y el Departamento de Inspección de Puertos del Alba.
Manifiesta, que a todo evento promueva en la presente oportunidad, el anexo marcado A, prueba sobrevenida conformada por copia del “ACTA DE POSESIÓN ANTICIPADA DEL PATIO DE CONTENEDORES EN LA OBRA PROCURA Y CONSTRUCCION DE LA AMPLIACION Y MODERNIZACION DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE, ESTADO VARGAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, a los fines de su confrontación con el original en la oportunidad correspondiente, levantada en fecha 10 de octubre de 2014, mediante la cual se deja constancia de la total conclusión del Patio de Contenedores, sus respectivas Infraestructuras Técnicas y Áreas del acceso de la obra determinada, y por ende se dispone para su entrega a partir de ese mismo día. Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos: Walmore Rosales, titular de la cédula de identidad número 2.885.359, Mayor Ángel M. Brito, titular de la cédula de identidad número 12.914.345, Antonio Rosa Saraiva, titular del pasaporte número L937360, Richard A. Villalobos S., titular de la cédula de identidad número 13.851.145, para la ratificación de la instrumental mencionada, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, niega que en fecha 25 de junio de 2014 a los accionantes se le haya manifestado de ninguna forma por la ciudadana Tania Navarro, bajo ninguna condición o cargo de la empresa demandada, en la obra, ni cumpliendo instrucciones del ciudadano Rui Cardozo, que eran despedidos ni que se les prohibía el acceso a las instalaciones de la obra. Fundando su negativa, en que en fecha 25 de junio de 2014, las relaciones laborales que por obra determinada fueron constituidas con los demandantes, llegó a su terminación de pleno derecho, sin que pudiera considerarse despidos injustificados, atendiendo al más del 98% de avance y próxima conclusión, en dicho período de tiempo de la obra determinada anteriormente identificada, aunado a la orden dictada por el cliente Bolivariana de Puertos S.A, de que a partir del 19 de junio de 2014 la seguridad y vigilancia de la totalidad del área de ejecución de la obra, seria garantizada por las autoridades del Puerto de la Guaira.
Manifiesta, que la conclusión materializada fue notificada a los demandantes en fecha 25 de junio de 2014, al serles presentadas la respectivas “Notificaciones de Terminación de Contrato conjuntamente con el pago que por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral vigente, que le correspondía y que lo demandantes rechazaron su recepción.
Niega, que los demandantes devengaran un salario variable, ni que se le haya cancelado como tal y que el último salario normal devengado por los demandantes fuese la cantidad de Bs. 8.558,95 para Cesar Duque y Bs. 12.091,31 de Johan Borges, aduciendo que lo cierto es que de conformidad con el tabulador de Oficio y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción que los amparó a lo largo de la relación de trabajo, al oficio de vigilante le fue expresamente establecida la cantidad de Bs. 96,95 diarios como salario Básico, equivalente a Bs. 2.908,50 mensuales hasta el 30 de abril de 2013, a Cesar Duque, luego de lo cual correspondería un aumento de 25 o 30% de dicho salario básico anualmente siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 163,85;
Que con respecto a Johan Borges quien desempeña el cargo de Oficial de Seguridad cargo no definido en el mencionado tabulador de Oficios y Salarios Básicos se estableció un salario básico de Bs. 96,95 diarios como salario Básico, equivalente a Bs. 2.908,50 mensuales hasta el 30 de abril de 2013, luego de lo cual correspondería un aumento de 25 o 30% de dicho salario básico anualmente siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 163,85;
Añade que en virtud de lo anterior los mismos gozaban de un salario básico determinable, tal como fue especificado en cada uno de sus recibos de pago, de igual forma el porcentaje, y que, aunque además de su salario básico fijo, eventualmente percibiera otros conceptos de carácter excepcional, como por ejemplo horas extras o bonos de transporte, esto no genera la variabilidad de su salario. Sustentado tal argumento en la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi.
Arguye, que tan errónea es la consideración por parte de la demandante de su salario devengado como variable, que se evidencia en el mismo cuadro desarrollado en el libelo de la demanda donde reflejan el contenido de los recibos de pago en su poder especificándose en una casilla determinada el sueldo fijo y en el resto de las casillas las variaciones excepcionales a las que nos referimos y que no revisten de variabilidad de salario y que es por ello que una vez fijada equívocamente una base de cálculo inaplicable como lo es el promedio de lo devengado en los últimos 6 meses, que el supuesto último salario normal pretendido nunca existió, resultando en un error para el resto de las operaciones efectuadas.
Niega, que CESAR DUQUE haya devengado los salarios alegados en anexo marcado “D”, fundamentando su negativa en que lo cierto es que los salarios percibidos constan de los recibos de pago, recibidos por el trabajador y promovidos oportunamente, y que el mismo devengó los salarios que señaló en anexo marcado “E” en los periodos de tiempo allí determinados.
Niega, que JOHAN BORGES haya devengado los salarios alegados en anexo marcado “F”, fundamentando su negativa en que lo cierto es los salarios percibidos constan de los recibos de pago, recibidos por el trabajador y promovidos oportunamente, y que el mismo devengó los salarios que señaló en anexo marcado “F” en los periodos de tiempo allí determinados.
Niega, que deba emplearse operación aritmética alguna para obtener ningún salario promedio devengado por los accionantes. Basando su negativa en que este tipo de fórmula expuesta en el libelo de demanda corresponde ejecutar, cuando un trabajador devenga salario variable, clasificación esta que según su criterio no aplica al presente caso, por cuanto alega, que los demandantes gozaban durante toda la vigencia de la relación laboral de un salario básico fijo y por ende siempre determinable.
De igual forma, niega que los salarios integrales por las razones anteriormente expuestas y por la otra al realizar la fórmula para su cálculo los demandantes erróneamente consideran para la alícuota de bono vacacional la cantidad de 80 días, manifestando que por el contrario es la cantidad de 63 días por ese concepto, pues a su criterio deben descontarse los 17 días de disfrute de vacaciones que están incluidos en ese monto. Tal como fue declarado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolita de Caracas, en fecha 13/08/2014, expediente Nro. AP21-R-2014-000957.
Manifiesta, que una vez desarrollados los fundamentos anteriores, mediante los cuales niega expresamente tanto la existencia de un salario variable y por ende la imposibilidad de un cálculo promediado, así como la duración hasta el 31 de diciembre de 2016 de la obra determinada para la cual fue contratada la demandante.
Señala, que la parte actora reconoció expresamente que la efectiva terminación de la relación laboral fue en fecha 25 de junio de 2014, y que a su criterio resulta imposible la generación de beneficio alguno propio de una prestación de servicios, inexistente a partir de la mencionada fecha, a favor de los demandantes.
Asimismo, respecto a César Antonio Duque Mata niega rechaza y contradice:
Que su representada adeude la cantidad de Bs. 123.248,93 por concepto de antigüedad, fundamentando el motivo de su rechazo, en que la base considerada para el cálculo utilizada por la demandante para ese concepto, no es aplicable ante un salario básico fijo, además que no hay disposición legal alguna que establezca la obligación y ni siquiera la acreditación de días de antigüedad sin la efectiva prestación del servicio por parte de un trabajador.
Asimismo, alega que fue hasta el 25 de junio de 2014, que se materializó la culminación de la obra determinada y por ende terminó de pleno derecho la relación de trabajo, que se generó, y efectivamente acreditó su representada, los días de antigüedad respectivos sumando en total la cantidad de 150 días y que los mismos fueron cancelados mediante recibo de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y cuya cancelación consta en el expediente de Oferta Real de Pago Nro. WP11-S-2014-000058, considerando que desde el 17-05-2012 al 25/06/204, la relación laboral tuvo una duración de 2 años, 1 mes y 8 días y que al trabajador le fueron efectivamente acreditados en la contabilidad de la empresa la cantidad de 144 días, a saber (6 días mensuales al salario integral devengado cada mes, y 6 días como complemento de antigüedad al último salario integral devengado sin variaciones, Bs. 295,20 . Aunado a ello, aduce que el trabajador solicitó y le fue acreditado anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.000,00 tal como consta en el medio probatorio marcado con la letra N. y Respecto al demandante Johan Borges igualmente aduce alega que el pago fue complementado mediante la oferta de pago WP11-S.2014-000049.
Que adeude los montos demandados por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, así como, que los trabajadores no haya disfrutado de sus períodos vacacionales, ni que lo efectivamente cancelado bajo este concepto haya sido incorrectamente calculado señalando que de conformidad con lo establecido en la Clausula 44 de la Convención Colectiva es el Salario Básico la base para el cálculo de este beneficio y no el Salario Normal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo cierto es que durante su relación laboral generó 17 días de vacaciones con derecho de pago de sesenta y tres (63) días de bono vacacional y su último pago fraccionado al 25 de junio de 2014 siendo este beneficio efectivamente disfrutado por el trabajador y pagado por su representada de acuerdo con los documentos promovidos, donde se reflejan tanto el disfrute de forma colectiva o individual, como los pagos debidamente efectuados así como el período pendiente cuya cancelación consta en los expedientes de Oferta Real de Pago.
Niega, que les corresponda pago alguno por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional por períodos posteriores a la relación de trabajo.
Niega, que adeude las cantidades demandadas por concepto de utilidades, ni que le corresponda pago alguno por ese concepto por períodos posteriores a la relación de trabajo. Admite, que ciertamente corresponden 100 días de utilidades por cada año calendario completamente laborado, pero que el demandante erróneamente considera para el cálculo de este beneficio un salario inaplicable. Finalmente alega que su representada pago dicho concepto totalmente.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los demandantes las cantidades demandadas por concepto de la indemnización de salarios dejados de percibir establecida en el artículo 83 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y mucho menos hasta el 31 de diciembre de 2016, fundamentando el motivo de su rechazo en que la misma es una fecha determinada por la parte actora de forma arbitraria sin fundamento alguno que lo justifique.
Manifiesta, que la relación de trabajo que por suscripción de contrato de trabajo por obra determinada, terminó de pleno derecho en fecha 25 de junio de 2014 con motivo de culminación de la obra determinada para la cual fueron contratados los ex trabajadores de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la eiusdem, toda vez que en fecha 19 de junio de 2014, atendiendo al mas de 98% de avance y próxima conclusión en dicho período de tiempo, de la obra determinada “Procura y Construcción de Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira, Sector Oeste” el cliente Bolivariana de Puertos dictó la orden al responsable de la obra Consorcio TD-Mota Proyectos La Guaira, de que a partir del 19 de junio de 2014 la seguridad y vigilancia de la totalidad del área de ejecución de la obra sería garantizada por la autoridades del Puerto de la Guaira y que es así como el objeto único en función del cual fueron contratados los demandantes en el cargo de vigilante y oficial de seguridad (equiparado a vigilante) durante la ejecución de la obra determinada ya identificada, se cumple al haberse ejecutado la totalidad de las funciones y actividades asignadas, pasando a cargo de las autoridades del cliente de la obra la ejecución de dicha vigilancia.
Asimismo, arguye que considerando que la efectiva culminación de la obra determinada para la cual fueron contratados los extrabajadores, opera la terminación de pleno derecho de la relación laboral, tal y como fue convenido entre su representante y los demandantes, al momento de la suscripción del contrato, sin que pueda calificarse como despido justificado y por ende a su criterio no corresponde aplicar la indemnización por daños y perjuicios equivalente a los salarios que fuere a percibir hasta la culminación de la obra por cuanto dicha obra ya fue totalmente ejecutada. Aunado al hecho que no corresponde dicha indemnización pretendida, la determinación del monto reflejado en el libelo de la demanda no tiene ninguna justificación, por cuanto no se señala la base de cálculo utilizada.
Niega, rechaza y contradice que adeude los demandantes las cantidades demandadas por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Argumentando, el motivo de su rechazo en que los mismos no fueron objeto de despido alguno por parte de su representada, ni mucho menos injustificado y que la relación de trabajo terminó de pleno derecho en vista a la efectiva culminación de la obra determinada para las cuales suscribieron los referidos contratos de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada corresponda el pago de la Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Dejados de Percibir ni Indemnización contemplada en el artículo 92 ibídem, ni en los términos y montos señalados por los demandantes ni en ningún otro término o monto. Alegando, que su representada cumplió con las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico laboral venezolano vigente y así solicita sea declarado.
Manifiesta, que en vista del acuerdo parcial debidamente homologado durante la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva, niega rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 2.008.727,26.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los demandantes intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, ni la indexación de los mismos, por cuanto cumplió fiel y cabalmente la totalidad de las obligaciones con la accionante, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral vigente, al depositar ante los Tribunales Laborales competentes, la totalidad del pago que por causa de la relación de trabajo y terminación correspondía a los ex trabajadores, cesando de esta manera los efectos moratorios del rechazo de la demandante.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vistos los alegatos de la parte demandante, las defensas opuestas por la empresa demandada en su contestación al fondo de la demanda. Asimismo, que la representación judicial de la parte actora, reconoció en la audiencia oral y pública que los salarios devengados por los demandantes corresponden a un salario fijo con asignaciones salariales o salario fluctuante y no un salario variable como lo indicó en el libelo de la demanda. Aclarado lo anterior, entiende este Tribunal que este punto se encuentra fuera de la controversia. Así se establece.
En este sentido quedaron admitidos y por tanto relevados de prueba: los hechos relativos a la relación laboral, el tiempo de servicio prestado por los accionantes para la entidad de trabajo demandada, los cargos desempeñados como vigilante y oficial de seguridad, la jornada diaria y semanal, la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, que los demandantes fueron contratados para una obra determinada en la obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de La Guaira, Sector Oeste, la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 25 de junio de 2014.
En tal sentido la controversia gira en torno a determinar los salarios base de cálculo devengados por los accionantes, el salario normal para efectos de determinar el salario integral, la causa de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto los demandantes aducen que fueron despedidos injustificadamente y la accionada lo niega alegando como hecho nuevo que los contratos de trabajo para una obra determinada suscritos entre las partes culminó de pleno derecho aunado a que la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S.A.(BOLIPUERTOS) asumió la vigilancia de la obra en junio de 2014; verificar la fecha de terminación total de la obra, la procedencia o no del pago de las indemnizaciones, salarios dejados de percibir, el salario base de cálculo a los efectos de la determinación de los conceptos demandados relativos a la garantía de prestaciones sociales, las vacaciones y bono vacacional toda vez que los demandantes aducen que se debe aplicar 80 días como referencia a los fines de determinar el salario integral y la demandada alega que la referencia del bono vacacional corresponde a 63 días de salario; finalmente corresponde determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados y el pago liberatorio de los mismos.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), ratificada mediante sentencia Nº 350, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Oswaldo Ramón Linares Ramírez, Productos Efe, S.A. Y Distribuidora Efe, S.A), estableció la forma en la cual ha de efectuarse la distribución de la carga probatoria. En este sentido, en el proceso laboral, la forma como el accionado dé contestación a la demanda es determinante para la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-;( hoy 53 de la LOTTT)
2). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada niegue que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia supra citada, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/1354-41212-2012-11-197.HTML).
Por otra parte, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal establecido en la decisión número 1.235 de fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013) ratificó que en los casos en que el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario o bien, el porcentaje convenido por comisiones, el rechazo o establecimiento de condiciones distintas por parte del empleador sobre tales circunstancias de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probarlo.
En vista de las consideraciones legales y jurisprudenciales relativas a la carga de la prueba, en el caso bajo estudio, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos aducidos en su escrito de contestación, tales como, que la relación de trabajo terminó de pleno derecho en vista a la efectiva culminación de la obra determinada para la cual suscribieron los referidos contratos de trabajo y que la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S.A.(BOLIPUERTOS) asumió la vigilancia de la obra en junio de 2014; así mismo corresponde a la accionada demostrar los salarios devengados por los demandantes , así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-IV-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CESAR ANTONIO DUQUE

PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, cursante a los folios 96 al 100 y vueltos de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública, el Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo las condiciones de trabajo, entre ellas en la cláusula segunda mediante la cual las partes convinieron que el demandante deberá desempeñan las funciones relativas a la organizar el depósito de obras, ayudar a cargar camiones, recibir mercancías y repuestos revisando que estén conformes y colocándolos en el sitio adecuado, mantener al día el control del depósito, llevar el control de entregas, a todos los trabajadores de los implementos de seguridad que a ellos les corresponden, mantener ordenado y limpio el depósito, informar a sus superiores cuando los trabajadores no devuelvan algún implemento así mismo cualesquiera otras exigencia propias de la obra relacionada con el cargo que desempeña . En la cláusula tercera del contrato se considerara que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. De esta manera el trabajador declara que cuando concluya la obra o la parte o etapa para la cual ha sido contratado, o cuando por cualquier causa no se pueda continuar con la ejecución de la obra, el contrato de obra fuere rescindido por el dueño o contratante de la obra, o en caso de que la obra sea paralizada o suspendida por las autoridades administrativas o judiciales, o en cualquier caso de hecho fortuito o fuerza mayor, respecto de El empleador, el contrato quedará terminado de pleno derecho por falta de objeto, y en consecuencia terminada la relación de trabajo con el empleador, sin que se pueda considerar como un despido injustificado ya que el contrato se hace únicamente en función de la ejecución de la referida obra y el trabajador aceptó y reconoció expresamente que las labores que el ejecutará y que corresponden a la ejecución de una obra determinada, son solo una parte o fase, dentro de la totalidad de la obra contratada.

Marcados con los números “1 al 96” RECIBOS DE PAGO EXPEDIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA, cursantes a los folios 101 al 168 de la primera pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública, el Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los salarios básicos semanales así como otras asignaciones relativas a horas extraordinarias diurnas, nocturnas, sábados, días de descanso, bono asistencia, bono nocturno, feriados laborados, porcentaje de salario pagado por cumplimiento de reposo (33,33%) durante el mes de octubre de 2013, bono de producción, diferencia de salarios en la semana comprendida desde el 28 de abril al 04 de mayo de 2014, dos días pagados vacaciones pagadas y diferencia de vacaciones y de bono vacacional, retroactivo de sueldo con sus respectivas deducciones legales, devengados por el demandante durante cada semana laborada, los cuales serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio y serán considerados a los efectos de efectuar las operaciones jurídico matemáticas respectivas.
EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

1) RECIBOS DE PAGO SEMANAL, CORRESPONDIENTES AL SALARIO DEL TRABAJADOR DESDE EL DÍA 07-05-2013 HASTA EL DÍA 25-06-2014 Y
2) 2) CONTRATO DE TRABAJO QUE HA DEBIDO FIRMARSE ENTRE LAS PARTES: Respecto a las exhibiciones de los originales de los documentos identificados 1) y 2) observa este Tribunal que visto que los mismos fueron aportados por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de las pruebas los cuales cursan en autos, no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
3) NOTIFICACIÓN DE CULMINACIÓN DE OBRA REALIZADA AL TRABAJADOR: Al respecto observa este Tribunal visto que la misma fue aportada por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de las pruebas la cual cursa en autos marcada con la letra “M” no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por ser inadmisible la promoción. Así se decide.
4) CONTRATO DE OBRA Nº PLC-CCI-2011-001 Y TODAS LAS MODIFICACIONES QUE SE HAYAN REALIZADO O DEL CONTRATO DE OBRA QUE LO LLEVÓ A CONTRATAR AL DEMANDANTE.
5) VALUACIONES QUE SE HAN PRESENTADO DE DICHO CONTRATO, CON SU RESPECTIVA CONSTANCIA DE RECEPCIÓN Y CONFORMIDAD POR PARTE DEL CONTRATANTE.
6) EL LIBRO DE LAS OBRAS QUE DEBE LLEVAR CONFORME AL ARTÍCULO 164 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS.
7) CUALQUIERA DE LOS TIPOS DE NOTIFICACIONES Y MEDIOS DE PRUEBA DE TERMINACIÓN DE LA OBRA, A TENOR DE LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE TRABAJO ANEXADO MARCADO A.
8) ACTA DE RECEPCIÓN DEFINITIVA DE LA OBRA QUE DEBE TENER EL CONTRATISTA DE ACUERDO AL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS.

Respecto a las exhibiciones de los originales de los documentos identificados con los números 4), 5) 6), 7) y 8 los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia oral y pública sin embargo, este Tribunal aplica el criterio de la Sala de Casación Social N° 0693 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: Pedro Herrera, vs. Transporte Vigal, C.A.). Visto que el promovente de los mismos tiene el deber de acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, requisitos que no se cumplieron en la promoción de dichas exhibiciones, por tanto no opera la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 eiusdem. Así se decide.
9) LIBRO DE VACACIONES DURANTE LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS ENTRE LOS AÑOS 2013 AL 2014, AMBOS INCLUSIVE. En la audiencia oral y pública la parte demandada no exhibió el libro de vacaciones, sin embargo, observa quien decide, que toda vez que el promovente no aportó copia del documento cuyo original solicita su exhibición, aunado a que no indicó los datos que contiene el referido libro de vacaciones, no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva laboral. Así se decide.
10) RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES O PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS DURANTE LOS PERÍODOS COMPRENDIDOS ENTRE LOS AÑOS 2013 AL 2014, ambos inclusive. Observa este Tribunal que visto que los mismos fueron aportados por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de las pruebas los cuales cursan en autos, no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, por ser inadmisible su promoción. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL ACCIONANTE
JHOAN CARLOS BORGES
DOCUMENTALES:
1. CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA DETERMINADA, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 170 al 174 y vueltos de la primera pieza del expediente, y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública este Tribunal lo aprecia y merece eficacia probatoria, desprendiéndose del mismo las condiciones de trabajo convenidas por ambas partes, en particular las previstas en las cláusulas segunda y tercera, las cuales estipulan que el trabajador deberá desempeñar las funciones relativas a reporte de novedades, registrar el acceso de visitantes, controlar la salida del personal de la obra, custodiar todas las aéreas de la empresa, el control de ingreso y salida de maquinarias, equipos y materiales; a desempeñar cualesquiera otras exigencias propias de la obra relacionadas con el cargo que desempeña y de acuerdo a sus competencias y atenderá las indicciones que al respecto emita la casa matriz, su personal directivo y técnico con facultades de dirección o supervisión. En la cláusula tercera se estipula la vigencia a partir del 23 de abril de 2013 y su duración estará sometida a las actividades establecidas en la cláusula segunda y su anexo para la ejecución de la obra procura y construcción de la ampliación y modernización del Puerto de la Guaira Sector Oeste, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la LOTTT, se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono. Asimismo quedó declarado por el trabajador que cuando concluya la obra o la parte o etapa para la cual ha sido contratado o cuando por cualquier causa no se pueda continuar con la ejecución de la misma, el contrato de obra fuere rescindido por el dueño o contratante de la obra, o en caso de que la obra sea paralizada o suspendida por las autoridades administrativas o judiciales, en cualquier caso de hecho fortuito o fuerza mayor respecto del empleador, el contrato quedará terminado de pleno derecho por falta de objeto, en consecuencia terminada la relación de trabajo con el empleador, sin que se pueda considerar como un despido injustificado ya que el contrato se hace únicamente en función de la ejecución de la referida obra y el trabajador aceptó y reconoció expresamente que las labores que él ejecutará que corresponden a una obra determinada son sólo una parte o fase dentro de la totalidad de la obra contratada.
2. RECIBOS DE PAGO EXPEDIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA, Marcados con los números “1 al 56” cursantes a los folios 175 al 225 de la primera pieza del expediente. y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública, el Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los salarios básicos semanales así como otras asignaciones relativas a horas extraordinarias diurnas, nocturnas, sábados, días de descanso, bono asistencia, bono nocturno, feriados laborados, bono de producción, las respectivas deducciones legales, devengados por el demandante durante cada semana laborada, los cuales serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio y serán considerados a los efectos de efectuar las operaciones jurídico matemáticas respectivas.



3. EXHIBICIÓN DE LOS ORIGINALES DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:

1) RECIBOS DE PAGO SEMANAL, CORRESPONDIENTES AL SALARIO DEL TRABAJADOR DESDE EL DÍA 23-04-2013 HASTA EL DÍA 25-06-2014.
2) CONTRATO DE TRABAJO QUE HA DEBIDO FIRMARSE ENTRE LAS PARTES. Respecto a las exhibiciones de los originales de los documentos identificados 1) y 2) observa este Tribunal que visto que los mismos fueron aportados por ambas partes en la oportunidad de la promoción de las pruebas los cuales cursan en autos, no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
3) DE LA NOTIFICACIÓN DE CULMINACIÓN DE OBRA REALIZADA AL TRABAJADOR. Al respecto observa este Tribunal, visto que el original de la misma fue aportada por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de las pruebas la cual cursa en autos, no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo inadmisible su promoción. Así se decide.
4) Contrato de obra Nº PLC-CCI-2011-001 y todas las modificaciones que se hayan realizado o del contrato de obra que lo llevó a contratar al demandante.
5) Valuaciones que se han presentado de dicho contrato, con su respectiva constancia de recepción y conformidad por parte del contratante.
6) El Libro de las obras que debe llevar conforme al artículo 164 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

7) Cualquiera de los tipos de notificaciones y medios de prueba de terminación de la obra, a tenor de la cláusula tercera del contrato de trabajo anexado marcado A. En la audiencia oral y pública la parte demandada exhibió original de MINUTA DE REUNIÓN celebrada en fecha 19 de junio de 2014, entre la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A) CONSORCIO TD-MOTA y el Departamento de Inspección de Puertos del Alba, S.A. siendo impugnada por la parte promovente. Al respecto, el Tribunal la desecha toda vez que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.

8) Acta de Recepción Definitiva de la Obra que debe tener el contratista de acuerdo al artículo 125 de la ley de Contrataciones Públicas.
Respecto a las exhibiciones de los originales de los documentos identificados con los números 4), 5) 6), 7) y 8 los mismos no fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia oral y pública sin embargo, este Tribunal aplica el criterio de la Sala de Casación Social N° 0693 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: Pedro Herrera, vs. Transporte Vigal, C.A.). Visto que el promovente de los mismos tiene el deber de acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, requisitos que no se cumplieron en la promoción de dichas exhibiciones, en consecuencia, para quien decide no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem. Así se decide.

9) Libro de Vacaciones durante los períodos comprendidos entre los años 2013 al 2014, ambos inclusive. Al respecto, el mismo no fue exhibido por la parte demandada en la audiencia oral y pública, sin embargo, este Tribunal aplica el criterio de la Sala de Casación Social N° 0693 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: Pedro Herrera, vs. Transporte Vigal, C.A.). en tal sentido, visto que el promovente tiene el deber de acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, no opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
10) Recibo de pago de utilidades o participación en los beneficios durante los períodos comprendidos entre los años 2013 al 2014, ambos inclusive, observa este Tribunal que visto que los mismos fueron aportados por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de las pruebas los cuales cursan en autos, no pera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, siendo por ello inadmisible su promoción. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:
1. CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DE OBRA Y SUS ANEXOS, marcada con la letra “B”, suscrito por el ciudadano RUI MANUEL COSTA DE JESÚS CARDOSO, GERENTE DE LA OBRA de fecha 22/01/2013, cursante a los folios 230 al 247 de la primera pieza del expediente; ACTA DE PRORROGA, marcada con la letra “C” cursante al folio 248 de la primera pieza del expediente y CRONOGRAMA DE EJECUCIÓN DE LA OBRA-PRORROGA, marcada con la letra “D” cursante al folio 249 de la primera pieza del expediente y por cuanto fueron impugnados por la contraparte en la audiencia oral y pública, para este Tribunal carecen de eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que dichas documentales no fueron ratificados en su contenido y firmas mediante la prueba testimonial. Así se decide.

Marcada con la letra “E” MINUTA DE REUNIÓN EN OBRA celebrada en fecha 19/06/2014, entre BOLIVARIANA DE PUERTOS, CONSORCIO TD-MOTA y el DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN DE PUERTOS DEL ALBA, S.A. cursante a los folios 2 al 11 y vueltos de la segunda pieza del expediente y por cuanto fue impugnada por la parte demandante, aduciendo que la misma emana de un tercero que no es parte en el Juicio, este Tribunal no le merece eficacia probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral toda vez que no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se decide.
Marcada con la letra “F” CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, suscrito entre TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., y el ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante a los folios 12 al 16 y vueltos de la segunda pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado en la audiencia oral y pública merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral y visto que la parte contraria igualmente aportó dicha documental, se ratifica la valoración establecida ut supra. Así de establece.
Marcada con la letra “G1 a la G103” RECIBOS DE PAGO emitidos por la demandada, correspondientes al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante a los folios 17 al 108 de la segunda pieza del expediente; Marcada con las letras “H1 a la H4” RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES emitidos por la demandada, correspondientes al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante a los folios 109 al 112 de la segunda pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas las firmas por la contraparte en la audiencia oral y pública, siendo reconocido igualmente el pago por concepto de utilidades, merecen eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículo 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral. En este sentido, en razón de que se evidencia que la parte actora aportó igualmente recibos de pago de salarios, se reproduce la valoración que este Tribunal efectuó ut supra sobre los mismos y se procede a adminicular su contenido, a los fines de verificar los salarios mensuales devengados por el accionante, los cuales se detallan a continuación:


CESAR DUQUE MATA SALARIOS SEGÚN RECIBOS
INICIO: 17-05-2012 TERMINO 25-06-2014
AÑO Semana Salario básico cobrado en la semana y total mensual sáb, descanso, h.ext. Bono ap. feriad, bnoc. Bt,bp Salario normal mensual Salario diario normal
28-5 a 03-06 678,65 1.197,33 1.875,98
total MAYO 678,65 1.197,33 1.875,98 268,00
04-06 a 10-06 678,65 993,74 1.672,39
11-6 a 17-6- 678,65 1.499,09 2.177,74
18-06 a 24-06 678,65 524,75 1.203,40
25-6 a 01-7- 678,65 330,85 1.009,50
totaL JUNIO 2.714,60 7.100,39 9.814,99 327,17
02-07 a 08-07 678,65 685,32 1.363,97
09-07 a 15-07 678,65 879,22 1.557,87
16-07 a 22-07 678,65 1.499,09 2.177,74
23-07 a 29-07 678,65 917,39 1.596,04
total JULIO 2.714,60 3.981,02 6.695,62 223,19
30-07 A 05-08 678,65 524,75 1.203,40
2012 06-08 A 12-08 678,65 330,85 1.009,50
13-08 A 19-08 678,65 1.267,02 1.945,67
20-08 A 26-08 678,65 879,22 1.557,87
27-08 A 02-09 678,65 815,60 1.494,25
Total AGOSTO 3.393,25 3.817,44 7.210,69 240,36
03-09 A 09-09 678,65 917,39 1.596,04
10-09 A 16-09 678,65 545,95 1.224,60
17-09 A 23-09 678,65 912,55 1.591,20
24-09 A 30-09 678,65 685,32 1.363,97
Total SEPTIEMBRE 2.714,60 3.061,21 5.775,81 192,53
01-10 A 07-10 678,65 930,11 1.608,76
08-10 A 14-10 678,65 930,11 1.608,76
15-10 A 21-10 678,65 1.870,74 2.549,39
22-10 A 28-10 678,65 1.111,29 1.789,94
Total OCTUBRE 2.714,60 4.842,25 7.556,85 251,90
29-10 A 04-11 678,65 512,02 1.190,67
05-11 A 11-11 678,65 997,98 1.676,63
12-11 A 18-11 678,65 1.677,24 2.355,89
19-11 A 25-11 678,65 1.095,54 1.774,19
26-11 A 02-12 678,65 1.095,54 1.774,19
Total NOVIEMBRE 3.393,25 5.378,32 8.771,57 292,39
03-12 A 09-12 678,65 904,67 1.583,32
10-12 A 16-12 678,65 845,28 1.523,93
17-12 A 23-12 678,65 1.677,24 2.355,89
24-12 A 30-12 678,65 1.788,73 2.467,38
Total DICIEMBRE 2.714,60 5.215,92 7.930,52 264,35
2013 01-01 A 06-01 678,65 387,80 1.066,45
07-01 A 13-01 678,65 484,75 1.163,40
14-01 A 20-01 678,65 1.270,05 1.948,70
21-01 A 27-01 678,65 688,35 1.367,00
28-01 A 03-02 678,65 620,48 1.299,13
Total ENERO 2.714,60 3.063,63 6.844,68 228,16
04-02 A 10-02 678,65 858,01 1.536,66
11-02 A 17-02 678,65 1.556,05 2.234,70
18-02 A 24-02 678,65 484,75 1.163,40
25-02 A 03-03 678,65 484,75 1.163,40
Total FEBRERO 2.714,60 3.383,56 6.098,16 1.271,76
04-03 A 10-03 1.812,67 1.812,67
11-03 A 17-03 678,65 - 678,65
18-03 A 24-03 678,65 1.536,66 2.215,31
2013 25-03 A 31-03 678,65 1.536,66 2.215,31
Total MARZO 2.035,95 4.885,99 6.921,94 230,73
01-04 A 07-04 678,65 688,35 1.367,00
08-04 A 14-04 581,70 363,56 945,26
15-04 A 21-04 678,65 1.553,02 2.231,67
22-04 A 28-04 678,65 866,49 1.545,14
Total ABRIL 2.617,65 3.471,42 6.089,07 202,97
29-04 A 05-05 775,60 1.090,09 1.865,69
06-05 A 12-05 678,65 669,66 1.348,31
13-05 A 19-05 678,65 945,26 1.623,91
20-05-A 02-06 678,65 969,5 1.648,15
Total MAYO 2.811,55 3.674,51 6.486,06 216,20
03-06 A 09-06 678,65 190,87 869,52
10-06 A 16-06 678,65 512,02 1.190,67
17-06 A 23-06 678,65 512,02 1.190,67
24-06 A 30-06 678,65 727,13 1.405,78
Total JUNIO 2.714,60 1.942,04 4.656,64 155,22
01-07 A 07-07 882,28 752,08 1.634,36
08-07 A 14-07 630,20 3.450,46 4.080,66
15-07 A 21-07 630,20 1.027,79 1.657,99
22-07 A 28-07 630,20 1.980,97 2.611,17
Total JULIO 2.772,88 7.211,30 9.984,18 332,81
29-07 A 04-08 630,20 1.004,38 1.634,58
05-08 A 11-08 630,20 1.169,81 1.800,01
12-08 A 18-08 630,20 1.508,32 2.138,52
19-08 A 25-08 630,20 752,08 1.382,28
26-08 A 01-09 630,20 1.169,81 1.800,01
Total AGOSTO 3.151,00 5.604,40 8.755,40 291,85
02-09 A 08-09 630,20 1.169,81 1.800,01
09-09 A 15-09 630,20 828,54 1.458,74
16-09 A 22-09 378,12 756,24 1.134,36
23-09 A 29-09 294,00 - 294,00
Total SEPTIEMBRE 1.932,52 2.754,59 4.687,11 156,24
30-09 A 06-10 294,00 - 294,00
07-10 A 13-10 294,00 - 294,00
14-10 A 20-10 294,00 - 294,00
21-10 A 27-10 294,00 - 294,00
Total OCTUBRE 1.176,00 - 1.176,00 39,20
28-10 A 03-11 294,00 - 294,00
04-11 A 10-11 294,00 - 294,00
11-11 A 17-11 630,20 1.926,05 2.556,25
18-11 A 24-11 630,20 1.004,38 1.634,58
25-11 A 01-12 630,20 835,02 1.465,22
Total NOVIEMBRE 2.478,60 3.765,45 6.244,05 208,14
02-12 A 08-12 630,20 1.476,90 2.107,10
09-12 A 15-12 630,20 1.080,62 1.710,82
16-12 A 22-12 630,20 1.777,16 2.407,36
23-12 A 29-12 630,20 1.020,92 1.651,12
Total DICIEMBRE 2.520,80 5.355,60 7.876,40 262,55
2014 06-01 A 12-01 630,20 3.794,03 4.424,23
13-01 A 19-01 630,20 1.224,73 1.854,93
20-01 A 26-01 630,20 1.256,24 1.886,44
27-01 A 02-02 630,20 1.256,24 1.886,44
Total ENERO 2.520,80 7.531,24 10.052,04 335,07
03-02 A 09-02 630,20 665,65 1.295,85
10-02 A 16-02 630,20 1.169,81 1.800,01
17-02 A 23-02 630,20 1.667,49 2.297,69
24-02 A 02-03 630,20 252,08 882,28
2014 Total FEBRERO 2.520,80 3.755,03 6.275,83 209,19
03-03 A 09-03 630,20 2.480,97 3.111,17
10-03 A 16-03 630,20 1.156,24 1.786,44
17-03 A 23-03 630,20 1.169,81 1.800,01
24-03 A 30-03 630,20 1.169,81 1.800,01
Total MARZO 2.520,80 5.976,83 8.497,63 283,25
31-03 A 06-04 630,20 1.004,16 1.634,36
07-04 A 13-04 630,20 252,08 882,28
14-04 A 20-04 630,20 1.321,70 1.951,90
21-04 A 27-04 630,20 1.142,24 1.772,44
Total ABRIL 2.520,80 3.720,18 6.240,98 208,03
28-04 A 04-05 327,70 1.433,52 1.761,22
05-05 A 11-05 819,25 827,70 1.646,95
12-05 A 18-05 819,25 1.114,44 1.933,69
Total MAYO 1.966,20 3.375,66 5.341,86 178,06
02-06 A 08-06 819,25 1.284,79 2.104,04
09-06 A 15-06 819,25 1.114,44 1.933,69
16-06 a 23-06 819,25 2.589,09 3.408,34
Total JUNIO 2.457,75 4.988,32 7.446,07 248,20


Asimismo, se evidencia que la empresa demandada pagó UTILIDADES según lo establecido en la Convención Colectiva a razón de 100 días de los ejercicios 2012 y 2013 por la cantidad de Bs. 13.045,76 de la cual se dedujo la cantidad de Bs. 10.695,74 que le fuere pagado como anticipo del mismo período comprendido desde 01-01-2012 al 25-11-2012. Y la cantidad de Bs. 24.004,04 de la cual se dedujo la cantidad de Bs. 21.249,21 del ejercicio 2013 pagado como anticipo el 27-11-2013. Así se establece.
Marcada con las letras “I1 a la I4” RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL emitidos por la demandada, correspondientes al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante a los folios 113 al 116 de la segunda pieza expediente y por cuanto en la audiencia oral y pública la parte contraria admitió que la empresa pagó las vacaciones y no fueron impugnados ni desconocidas las firma merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem. Se evidencia del recibo cursante al 113 el pago de vacaciones del período 17-12-2012 al 04-01-2013 de 11 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.066,45 y adicionalmente el pago de 36,75 días por concepto de bono vacacional por la cantidad de Bs. 3.562,91, los 4 días feriados vacacionales por Bs. 387,80, en total la asignación de Bs. 5.017,16 menos las deducciones de ley. Al folio 114 se evidenció recibo de pago de 17 días vacaciones disfrutadas igualmente desde el 20-05-2013 al 06-06-2013 con fecha de reintegro 07-06-2013, calculada a razón del salario diario básico Bs. 96,95 para un total de Bs. 1.648,15 y adicionalmente el pago de 63 días por concepto de bono vacacional por la cantidad de Bs. 6.107,85 para un total asignado de Bs. 7.756,00; Del recibo de pago vacaciones cursante al folio 115, se evidenció que en fecha 23 de diciembre de 2013 la empresa pagó 8,5 días de vacaciones disfrutadas por la cantidad de Bs. 1.071,34, días festivos por Bs. 504,16 así como el pago de bono vacacional a razón de 31,50 días por la cantidad de Bs. 3.970,26 para una asignación total de Bs. 5.545,76 con las deducciones legales correspondientes por Bs. 134,00. Igualmente del recibo de pago de vacaciones cursante al folio 116 se evidencia el disfrute de vacaciones desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 03 de junio de 2014 con fecha de reintegro 04 de junio de 2014 a razón de un salario diario de Bs. 163,85, evidenciándose la asignación de 17 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 2.785,45 y 63 días de bono vacacional por la cantidad de Bs. 10.322,55, del cual se le descontó el anticipo de vacaciones de Bs. 1.071,34 anteriormente señalado y el bono vacacional de Bs. 3.970,26 así como las deducciones de ley correspondientes. Así se establece.
Marcadas con las letras “J1 a la J2” COMUNICACIONES DE VACACIONES y BONO VACACIONAL presentadas por el ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante al folio 117 al 120 de la segunda pieza del expediente. Al respecto, la documental cursante al folio 117 se observa firmada la cual no fue impugnada por la contraparte, evidenciando que la misma es un formato numerado 143011 que constituye una solicitud de disfrute de vacaciones desde el 20-05-2013 hasta el 13 de junio de 2013 con presentación 14-06-2013 correspondiente al año 2012. Los cursantes al folio 118 y 120 se desechan por no estar suscritos por la parte demandante. Y el cursante al folio 119 constituye una solicitud emanada del demandante de fecha 06 de mayo de 2014 mediante el cual solicita el disfrute de vacaciones desde el 19-05-2014 al 03-06-2014 para presentarse el 04-06-2014. Así queda establecido.
Marcada con la letra “K” RECIBO DE LIQUIDACIÓN emitido por el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS de la demandada correspondiente correspondientes al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursantes a los folios 121 al 123 de la segunda pieza del expediente el cual fue impugnado por la contraparte en la audiencia oral y pública, en tal sentido, se desecha por no estar suscrito por la parte demandante y en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Marcada con la letra “L” legajo de RECIBO DE PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante a los folios 124 y 125 de la segunda pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado ni desconocida la firma en la audiencia oral y pública merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley adjetiva laboral, demostrándose con ello que la empresa pagó al accionante la cantidad de Bs. 2.267,26 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 1° de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 de acuerdo con detalle de la garantía firmada por el demandante como soporte del pago, el cual será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.
Marcada con la letra “M” NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 25/06/2014 dirigida al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante al folios 126 y vuelto de la segunda pieza del expediente, la cual fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral y pública por no estar suscrita por el demandante. Se observa que la misma constituye la notificación de la terminación del contrato de trabajo, en fecha 25 de junio de 2014, en vista de que la obra determinada se encuentra en su etapa final por haber sido culminadas la mayoría de las diferentes fases y deviniendo así en la participación única y directa del Cuerpo de protección del área, las funciones que venía desempeñando han sido ejecutadas en su totalidad, sin embargo no se encuentra suscrita por la parte actora, en consecuencia queda fuera del acervo probatorio. Así se decide.
Marcada con la letra “N” SOLICITUDES DE ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante a los folios 127 al 130 de la segunda pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas las firma en la audiencia oral y pública merecen eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de los mismos que el demandante solicitó en fecha 23 de abril de 2014 un anticipo de prestaciones sociales con el respectivo soporte de presupuesto N° 1619 de fecha 22-04-2014, por la cantidad de Bs. 10.000,00 y autorizó a la empresa para que sea descontado de su liquidación al finalizar la relación laboral. Así se establece.
Marcada con la letra “O” COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO solicitada ante los TRIBUNALES LABORALES competentes a favor del ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante a los folios 131 al 134 y vueltos de la segunda pieza del expediente y marcada con la letra “P” COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE SOPORTE DE LA APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA a nombre del ciudadano CESAR ANTONIO DUQUE MATA, cursante al folio 135 de la segunda pieza del expediente. En la audiencia oral y pública la parte contraria hizo observaciones insistiendo la parte promovente en el valor probatorio que de ella emanan. Al respecto, observa este Tribunal que en aplicación del principio de notoriedad judicial la parte demandada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial un escrito contentivo de Oferta Real a favor del demandante al cual se le asignó la nomenclatura WP11-S-2014-000058 observándose que fue tramitada la apertura de la cuenta de ahorros bancaria a nombre del demandante conforme al procedimiento establecido para tal fin, mediante la consignación de un cheque marcado con la letra “E” girado contra el Banco Exterior N° 85-95411301 de fecha 30 de junio de 2014 por la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 47.802,52) siendo notificado en fecha 08-10-2014 folio 44 del expediente de la oferta y recibió la libreta de ahorros en fecha veintisiete (27) de enero de 2015. Mediante la referida oferta la entidad de trabajo efectúo el pago de los siguientes conceptos:
CESAR DUQUE
OFERTA REAL DE PAGO
CONCEPTO MONTO DEDUCCION DIFERENCIA PAGADA
150 DAS FONDO DE GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES 54.250,77 10.000,00 30.250,77
VACACIONES 2014-2015 232,12
BONO VACACIONAL 2014-2015 860,21
FRACCIÓN UTILIDADES AL 25-06-2014 11.666,34
INTERESES S/GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.938,35
BONO ASISTENCIA JUNIO-JULIO 2014 262,16
BONO ALIMENTACIÓN JUNIO 2014 1.079,50
SUB-TOTAL 48.289,45
MENOS 486,93 47.802,52



Asimismo, se constata que la empresa pagó los conceptos correspondientes a los salarios de las semanas 25 y 26 del año 2014 de acuerdo con el detalle siguiente, según se evidenció de la constancia marcada “D”:
SALARIO DE LA SEMANA 25
(16-06 A 22-06) 1.146,95
BONO TRANSPORTE SEMANA 25 100,00
BONO NOCTURNO SEMANA 25 286,74
SALARIO DE LA SEMANA 26
(23.06 A 25-06) 491,55
BONO ASISTENCIA MAYO-JUNIO 983,10

JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ:
Marcada con la letra “Q”, CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA DETERMINADA, suscrito entre TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS C.A., y el ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante a los folios 136 al 140 y vueltos de la segunda pieza del expediente el cual no fue impugnado por la parte contraria, en consecuencia, se aprecia en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 eiusdem. Y por cuanto fue igualmente producido por la parte demandante, se tiene por reproducida la valoración de este Tribunal indicada ut supra. Así de decide.
Marcada con las letras “R1 a la G61” RECIBOS DE PAGO emitidos por la demandada, correspondientes al ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante a los folios 141 al 254 de la segunda pieza del expediente, y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública, el Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, el cargo desempeñado, los salarios básicos semanales así como otras asignaciones relativas a horas extraordinarias diurnas, nocturnas, sábados, días de descanso, bono asistencia, bono nocturno, feriados laborados, compensatorio, bausher de cheque N° 95411317 a nombre del accionante por la cantidad de Bs. 4.940,44 por concepto de pago de las semanas 25 y 26 del mes de junio 2014, devengados por el demandante durante cada semana laborada, los cuales adminiculados con los aportados por el demandante, arrojaron los salarios que se indican en el siguiente cuadro, los cuales serán considerados a los efectos de efectuar las operaciones jurídico matemáticas respectivas.
JHOAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ
INICIO: 23-04-2013 TERMINO 25-06-2014
AÑO Semana Salario básico cobrado en la semana y total mensual sáb, descanso, h.ext. Bono ap. feriad, bnoc. Bt,bp Salario Normal mensual Salario diario normal
22-04 A 28-04 581,70 484,75 1.066,45
Total ABRIL 581,70 484,75 1.066,45 35,55
29-04 A 05-05 775,60 1.047,67 1.823,27
06-05 A 12-05 678,65 863,56 1.542,21
13-05 A 19-05 678,65 363,56 1.042,21
23-05 A 26-05 678,65 945,26 1.623,91
27-05 A 02-06 678,65 387,8 1.066,45
Total MAYO 3.490,20 3.607,85 7.098,05 236,60
03-06 A 09-06 678,65 945,26 1.623,91
10-06 A 16-06 678,65 705,92 1.384,57
17-06 A 23-06 678,65 1.551,30 2.229,95
24-06 A 30-06 678,65 1184,71 1.863,36
Total JUNIO 2.714,60 4.387,19 7.101,79 236,73
01-07 A 07-07 1008,32 1.741,50 2.749,82
08-07 A 14-07 630,2 5.458,02 6.088,22
15-07 A 21-07 630,20 1.890,38 2.520,58
22-07 A 28-07 630,20 2.893,13 3.523,33
2013 Total JULIO 2.898,92 11.983,03 14.881,95 496,07
29-07 A 4-08 630,20 2.022,66 2.652,86
12-08 A 18-08 630,20 1.614,66 2.244,86
19-08 A 25-08 630,20 2.474,93 3.105,13
26-8 A 01-09 630,20 2.001,36 2.631,56
Total AGOSTO 2.520,80 8.113,61 10.634,41 354,48
02-09 A 08-08 630,20 1.923,40 2.553,60
09-09-A 15-09 630,20 3.224,82 3.855,02
16-09 A 22-09 630,20 1.410,67 2.040,87
23-09 A 29-09 630,20 3.214,69 3.844,89
Total SEPTIEMBRE 2.520,80 9.773,58 12.294,38 409,81
30-09 A 06-10 630,20 2.045,00 2.675,20
07-10 A 13-10 630,20 2.134,86 2.765,06
14-10 A 20-10 630,20 1.670,04 2.300,24
21-10 A 27-10 630,20 2.560,33 3.190,53
28-10 A 03-11 630,20 2.092,32 2.722,52
Total OCTUBRE 3.151,00 10.502,55 13.653,55 455,12
04-11 A 10-11 630,20 2.285,30 2.915,50
11-11 A 17-11 630,20 2.092,32 2.722,52
18-11 A 24-11 630,20 2.542,92 3.173,12
25-11 A 01-12 630,20 2.191,58 2.821,78
Total NOVIEMBRE 2.520,80 9.112,12 11.632,92 387,76
02-12 A 08-12 630,20 2.092,38 2.722,58
09-12 A 15-12 630,20 1.871,75 2.501,95
16-12 A 22-12 630,20 949,47 1.579,67
23-12 A 29-12 630,20 1.705,71 2.335,91
Total DICIEMBRE 2.520,80 9.773,58 9.140,11 304,67
2014 30-12 A 05-01 126,04 4.745,90 4.871,94
06-01 A 12-01 630,20 2.761,91 3.392,11
13-01 A 19-01 630,20 2.037,18 2.667,38
20-01 A 26-01 630,20 3.013,99 3.644,19
27-01 A 02-02 630,20 733,54 1.363,74
Total ENERO 2.646,84 13.292,52 15.939,36 531,31
03-02 a 09-02 630,20 2.257,75 2.887,95
10-02 A 16-02 630,20 2.026,15 2.656,35
17-02 A 23-02 630,20 2.363,31 2.993,51
24.02 A 02-03 630,20 445,31 1.075,51
2014 Total FEBRERO 2.520,80 7.092,52 9.613,32 320,44
03-03 A 09-03 630,20 3.723,58 4.353,78
10-03 A 16-03 630,20 2.443,66 3.073,86
17-03 A 23-03 630,20 2.363,31 2.993,51
24-03 A 30-03 630,20 1.107,07 1.737,27
Total MARZO 2.520,80 9.637,62 12.158,42 405,28
31-03 A 06-04 630,20 2.046,61 2.676,81
07-04 A 13-04 630,20 445,31 1.075,51
14-04 A 20-04 630,20 2.705,80 3.336,00
21-04 A 27-04 630,20 2.552,32 3.182,52
Total ABRIL 2.520,80 7.750,04 10.270,84 342,36
28-04 A 04-05 327,30 2.399,49 2.726,79
05-05 A 11-05 819,25 1.836,90 2.656,15
12-05 A 18-05 819,25 1.861,49 2.680,74
19-05 A 25-05 819,25 2.674,24 3.493,49
26-05 A 01-06 819,25 576,70 1.395,95
Total MAYO 3.604,30 9.348,82 12.953,12 431,77
02-06 A 08-06 709,99 249,00 958,99
09-06 A 15-O6 819,25 2.018,84 2.838,09
16-06 A 22-06 1.146,95 2.260,57 3.407,52
23-06 A 25-06 819,25 1.348,64 2.167,89
Total JUNIO 3.495,44 5.877,05 9.372,49 312,42

Marcada con las letras “S1 a la S2” RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES emitidos por la demandada, correspondientes al ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursantes a los folios 2 al 5 de la tercera pieza del expediente, y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública, el Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la entidad de trabajo pagó utilidades al accionante por la cantidad de Bs. 22.470,35 correspondiente al ejercicio del año 2013 a razón de 66 días, en consideración a un salario mensual de Bs. 3.781,20, recibido por el demandante en fecha 27 de noviembre de 2013 y la diferencia pagada al 31-12-2013 por la cantidad de Bs. 4.380,20 para un total de Bs. 26.917,25 del respectivo período. Así se establece.
Marcada con las letras “T” RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL emitidos por la demandada, correspondientes al ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante a los folios 6 y 7 de la tercera pieza expediente y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública, el Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, que la entidad de trabajo pagó la fracción de 11,33 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.148,45 más 4 días de vacaciones en días festivos Bs. 504,16, asimismo, pagó una fracción del bono vacacional por la cantidad de Bs. 5.293,68 para un total de Bs. 7.726,29, según se evidencia del soporte devuelto firmado en fecha 05 de diciembre de 2013. Así se establece.
Marcada con la letra “U” RECIBO DE LIQUIDACIÓN emitido por el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS de la demandada correspondiente al ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante a los folios 8 al 11 de la tercera pieza del expediente, y por cuanto fue impugnado en la audiencia oral y pública este Tribunal no le merece eficacia probatoria, toda vez que el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone y en aplicación al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Marcada con la letra “V” RECIBO DE PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES correspondiente correspondientes al ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante a los folios 12 al 14 de la tercera pieza del expediente, y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública, el Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del legajo, que la entidad de trabajo pagó intereses calculados hasta el 30 de junio de 2013 por la cantidad de Bs. 27,64. Así se establece.
Marcada con la letra “W” NOTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 25/06/2014 dirigida al ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante al folio 15 y vuelto de la tercera pieza del expediente y por cuanto fue impugnado en la audiencia oral y pública este Tribunal no le merece eficacia probatoria, toda vez que el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone y en aplicación al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Marcada con la letra “X” COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE OFERTA REAL DE PAGO solicitada ante los TRIBUNALES LABORALES competentes a favor del ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante a los folios 16 al 19 de la tercera pieza del expediente, Marcada con la letra “Y” COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE SOPORTE DE LA APERTURA DE LA CUENTA BANCARIA a nombre del ciudadano JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ, cursante al folio 20 de la tercera pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral y en aplicación al principio de notoriedad judicial, observándose que la accionada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial un escrito contentivo de Oferta Real a favor del demandante al cual se le asignó la nomenclatura WP11-S-2014-000049 observándose que fue tramitada la apertura de la cuenta de ahorros bancaria a nombre del demandante conforme al procedimiento establecido para tal fin, mediante la consignación de un cheque marcado con la letra “E” girado contra el Banco Exterior N° 57-95411305 de fecha 30 de junio de 2014 por la cantidad de setenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con un céntimos (Bs. 77.264,01) siendo notificado en fecha 13-11-2014 según folio 95 del expediente de la oferta y recibió la libreta de ahorros en fecha 28 de noviembre de 2014. Mediante la referida oferta la entidad de trabajo efectúo el pago de los siguientes conceptos:
JHOHAN BORGES OFERTA REAL

CONCEPTO MONTO DEDUCCION PAGADO
84 DIAS FONDO DE GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES 46.167,07
VACACIONES 23-04-13 A 23-04-14 (MENOS DEDUCCION POR VACACION COLECTIVA) 2.785,45 1.428,45 1.357,00
BONO VACACIONAL 2013-2014 10.322,55 5.293,68 5.028,87
FRACCION VACACIONES 23-04-2014 AL AL 25-06-2014 464,24
FRACCION BONO VACACIONAL 23-04-2014 AL AL 25-06-2014 1.720,43
FRACCION UTILIDADES: 01-01-2014 AL 25-06-2014 18.353,96
INTERESES S/GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES 3.539,92
BONO ASISTENCIA MAYO-JUNIO 2014 1.048,64
BONO ALIMENTACION JUNIO 2014 1.079,50
SUB-TOTAL 78.759,63
MENOS 1.495,62 77.264,01

Asimismo la entidad demandada promovió INFORMES dirigidos a las siguientes Instituciones:
1) Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS S.A.), a los fines de que suministre la siguiente información:“a) La fecha estimada de culminación del cien por ciento (100%) la obra “Procura y Construcción de la ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, sector Oeste” cuya ejecución fue contratada con el Consorcio TD-MOTA-Proyecto Puerto de la Guaira.b) Si la fecha 19 de junio de 2014, en vista al noventa y ocho (98 %) de avance de ejecución de la obra “Procura y Construcción de la ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, sector Oeste”, de la instalación de portones de acceso a la obra y cerca definitiva para el control de acceso y seguridad, ordenó, como cliente de la obra, que la seguridad y vigilancia a partir de dicha fecha seria garantizada por las autoridades del puerto”. Cuyas resultar cursan insertas a los folios 179 al 198 de la tercera pieza. En la audiencia oral y pública la parte contraria hizo observaciones al referido informe y la parte promovente insistió en su valor probatorio. Al respecto, observa este Tribunal que del contenido del mismo se desprende que el ente informante anexó lo siguiente:
“… COPIA DE ACTA DE ACEPTACIÓN PROVISIONAL DEL EQUIPO GRÚA TIPO RTG MODEL E-ONE2412318-16L-2040C EN AL OBRA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE, ESTADO VARGAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”
“… COPIA DE ACTA DE ACEPTACIÓN PROVISIONAL SEIS (06) GRÚAS PORTUARIAS TIPO SHIP TO SHORE (STS) EN LA OBRA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE, ESTADO VARGAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”
“…COPIA DE ACTA DE POSESIÓN ANTICIPADA DEL PATIO DE CONTENEDORES EN LA OBRA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE, ESTADO VARGAS, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”
Sin embargo, la información suministrada no guarda relación con los hechos controvertidos Y no aporta nada a la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Puertos del Alba, S.A., Departamento de Inspección de Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira a los fines de que suministre la siguiente información:“a) La fecha estimada de culminación del cien por ciento (100%) la obra “Procura y Construcción de la ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, sector Oeste” cuya ejecución fue contratada por Bolivariana de Puertos, S.A. al Consorcio TD-MOTA-Proyecto Puerto de la Guaira. b) Si la fecha 19 de junio de 2014, en vista al noventa y ocho (98 %) de avance de ejecución de la obra “Procura y Construcción de la ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, sector Oeste”, de la instalación de portones de acceso a la obra y la cerca definitiva para el control de acceso y seguridad, ordenó, Bolivariana de Puertos como cliente de la obra ordenó, que la seguridad y vigilancia a partir de dicha fecha sería garantizada por las autoridades del puerto”, cuyas resultas rielan insertas en el expediente y en la audiencia oral y pública la parte demandante hizo observaciones y por su parte la demandada insistió en su valor probatorio que del mismo emana. Al respecto, este Tribunal lo aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, y del mismo se desprende que la empresa Puertos del ALBA informó que “…LA FECHA ESTIMADA DE CULMINACIÓN DEL CIEN POR CIENTO (100%) DE LA OBRA “PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE” CUYA EJECUCIÓN FUE CONTRATADA CON EL CONSORCIO TD-MOTA- PROYECTOS PUERTO DE LA GUAIRA, ES EL 31 DE MARZO DE 2015, CONFORME A LO REFRENDADO EN LA MINUTA DE REUNIÓN EN OBRA Nº 141, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2015, LA CUAL SE ADJUNTA AL PRESENTE OFICIO.” Igualmente indicó:
“…EN FECHA 19 DE JUNIO DE 2014, EN VISTA AL NOVENTA Y OCHO (98%) DE AVANCE DE EJECUCIÓN DE LA OBRA “PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE, Y EN VIRTUD DE QUE LA INSTALACIÓN DE TODOS LOS PORTONES DE ACCESO A LA OBRA Y LA CERCA DEFINITIVA SE ENCUENTRA INSTALADA, EL CONSORCIO TD-MOTA INFORMO QUE EN ESTA FASE, LA SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE LA NUEVA TERMINAL SERIAN GARANTIZADA POR LAS AUTORIDADES DEL PUERTO, LO CUAL SE EVIDENCIA EN LA MINUTA DE REUNIÓN EN OBRA 141, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2015.”

Del extracto transcrito se evidencia que la empresa Puertos del ALBA, deja constancia que la fecha estimada de culminación de la obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira, sector oeste, en un 100% fue el 31 de marzo del año 2015; igualmente se constata que en fecha 19 de junio del año 2014, la obra se encontraba en un avance del 98%, y procedió a informar que la seguridad y vigilancia de la nueva terminal serían garantizadas por las autoridades del puerto, de acuerdo con la minuta de reunión en obra N° 141 de fecha 12 de febrero de 2015. Información que se adminiculará con el resto del acervo probatorio. Así se establece.

2) Banco Exterior; ubicado en el Edificio Banco Exterior, Avenida Urdaneta, Esquina Urapal a Río, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que suministre la siguiente información:“a) Si la Cuenta 01150053624003276299, es una cuenta nómina abierta por Tegaven, Texeira Duarte y Asociados, C.A. a favor del ciudadano Cesar Antonio Duque Mata, titular de cédula de identidad Nro. 20.559.002. b) De ser afirmativo el punto anterior, remitir la relación detallada de los depósitos efectuados por Tegaven, Texeira Duarte y Asociados, C.A., a la cuenta cuyo titular es el ciudadano César Antonio Duque Mata, desde 17 de mayo de 2012 hasta el 25 de junio de 2014”, cuyas resultas cursan insertas al folio 218 de la tercera pieza según oficio N° BE-GCO-1418-2015 de fecha 08 de mayo de 2015, que este Tribunal aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, reflejándose de su contenido que la entidad de Trabajo le efectuó depósitos al demandante Cesar Duque, la cantidad de Bs. 4.876,38 por vacaciones colectivas, utilidades del año 2012 por Bs. 10.535,30; Diferencia de utilidades por Bs. 2.314,77, vacaciones 2012-2013 en fecha 24 de mayo de 2013 la cantidad de Bs. 6.232,59, utilidades del año 2013 Bs. 20.930,47, vacaciones colectivas del año 2013 por la cantidad de Bs. 5.411,76 en fecha 06-12-2013; intereses sobre prestaciones 2012-2013 la cantidad de Bs. 2.267,26, anticipo de prestaciones sociales Bs. 10.000,oo, diferencia de utilidades 2013 la cantidad de Bs. 2.713,51 y en fecha 23 de mayo de 2014 pagó vacaciones por la cantidad de Bs. 7.832,60. Información que será adminiculado con el resto del material probatorio. Así se establece.

Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: RUI MANUEL COSTA DE JESUS CARDOSO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.577.584; JOSÉ MANUEL DA RACHO DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.815.609; WALMORE ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.885.359; ANTONIO ROSA SARAIVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº L937360.; JESÚS GARCIA BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.628.758; ANGEL BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.914.345 y por cuanto no comparecieron a la audiencia oral y pública, se declaró desierto el acto de evacuación, en tal sentido, no existe medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
Promovió INSPECCIÓN JUDICIAL en la obra “PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR OESTE”, a los fines de verificar el avance y conclusión de la ya identificada obra, la cual fue inadmitida por el Tribunal, en tal sentido, no existe medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide
Consignó en la oportunidad de la contestación a la demanda, copia simple del ACTA DE POSESIÓN ANTICIPADA DEL PATIO DE CONTENEDORES EN LA OBRA “PROCURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL PUERTO DE LA GUAIRA, suscrita en fecha 10 de octubre de 2014 asimismo promovió como testigos a los fines de ratificar la documental anteriormente señalada, a los siguientes ciudadanos WALMORE ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.885.359; MAYOR ANGEL BRITO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.914.345; ANTONIO ROSA SARAIVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº L937360; RICHARD A. VILLALOBOS S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.851.145, quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública y por cuanto la parte contraria la impugnó la referida documental por emanar de un tercero, en tal sentido para este Tribunal carece de eficacia probatoria, toda vez que no fue ratificado su contenido y firmas mediante la prueba testimonial, en consecuencia, la desecha en conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE:

En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública quien decide procedió a formular a la representaciones judiciales de los accionantes y de la entidad de de trabajo demandada las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal a quien se le indicó que se tienen como juramentados. Pregunta el Tribunal:
¿La empresa Tegaven Texeira Duarte y Asociados, C.A., otorga vacaciones colectivas a sus trabajadores?
Responde el apoderado judicial de la parte actora: Sí otorga vacaciones colectivas.
Pregunta el Tribunal: ¿En qué fecha?
Responde el apoderado judicial de la parte actora: Sé que en el mes de diciembre, más no sé, los periodos de disfrute, lo que pasa es que en este caso llevamos, algo así como 20 trabajadores y sé que algunos trabajadores a pesar de que había vacaciones colectivas continuaban prestando sus labores durante ese periodo de vacaciones colectivas. Sé que en el presente caso el señor Johan Borges, específicamente siempre señaló, de que él trabajo durante las vacaciones, mas reconozco que no es con relación a la situación del señor Cesar Duque. Pero Johan siempre manifestó eso.
Pregunta el Tribunal: ¿Si trabajo o prestaba servicios en vacaciones colectivas, qué hacia durante ese tiempo que había vacaciones colectivas para todo el personal?
Responde el apoderado judicial de la parte actora: Esa situación inclusive del ciudadano Johan, lo han sostenido otros trabajadores que nosotros representamos. Entiendo de que había un trabajo mínimo de la obra, porque la obra como tal no se podía paralizar de un todo y ellos continuaban en la obra prestando una labores que no eran el cúmulo de trabajo grueso, pero sí había durante ese período sin número de trabajadores que continuaban ahí.
Seguidamente, una vez realizada la declaración de parte del apoderado Judicial del accionante, este Tribunal formuló preguntas a la representación judicial de la parte demandada:
Pregunta el Tribunal:
¿Qué sucedía en el lapso durante el cual la compañía estaba de vacaciones colectivas?
Responde el apoderado judicial de la parte demandada: En efecto, en las vacaciones colectivas los trabajadores salían de vacaciones, ciertamente salían por grupos.… Porque, efectivamente estaban los trabajadores contraídos para vigilancia, están los de la obra para el año 2013, que fue el año de las vacaciones colectivas, fue a partir de la segunda quincena de diciembre. Ellos salían por grupos, pero todos los trabajadores efectivamente salían de vacaciones y así lo hicieron constar en sus solicitudes. Efectivamente varios trabajadores permanecen en la obra a fin de resguardar los equipos.
Pregunta el Tribunal: ¿Y quiénes eran esos trabajadores que se mantenían resguardando? ¿Y en este caso? Responde el apoderado judicial de la parte demandada: Los trabajadores que estaban.

Ahora bien, valoradas las pruebas producidas por las partes, observa este Tribunal que en el caso bajo estudio, en atención a los principios de Unidad y Distribución probatoria, quedaron demostrados o establecidos los siguientes hechos: Que los demandantes prestaron servicios a la entidad de trabajo demandada como vigilantes y oficial de seguridad celebrándose un contrato de obra determinada, en la obra Procura y Construcción de la ampliación y modernización del Puerto de la Guaira, sector Oeste; siendo el beneficiario de la obra la sociedad mercantil Puertos del Alba S.A. que el trabajador estaba en conocimiento y así lo declaró que cuando concluya la obra o la parte o etapa para la cual ha sido contratado, o cuando por cualquier causa no se pueda continuar con la ejecución de la obra, los contratos de obra fueren rescindidos por el dueño o contratante de la obra, o en caso de que la obra sea paralizada o suspendida por las autoridades administrativas o judiciales, o en cualquier caso de hecho fortuito o fuerza mayor, respecto del empleador, el contrato quedará terminado de pleno derecho por falta de objeto, y en consecuencia terminada la relación de trabajo con el empleador, que el contrato de obra celebrado entre las partes se hizo únicamente en función de la ejecución de la referida obra y el trabajador aceptó y reconoció expresamente que las labores que el ejecutaba y que corresponden a la ejecución de una obra determinada, son solo una parte o fase, dentro de la totalidad de la obra contratada.
Igualmente quedó establecido que la fecha estimada de culminación de la obra Procura y Construcción de la Ampliación y Modernización del Puerto de la Guaira, sector oeste, en un 100% fue el 31 de marzo del año 2015; y que en fecha 19 de junio del año 2014, la obra se encontraba en un avance del 98%, quedando la seguridad y vigilancia garantizadas por las autoridades del puerto.
Por otra parte, en la audiencia oral y pública, la representación de los demandantes, reconoció que el salario devengado por sus representados, estaba constituido por el salario básico, estipulado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y otras asignaciones las cuales quedaron evidenciadas de los recibos de pago de salarios semanales aportados por ambas partes, tales como, los salarios horas extraordinarias diurnas, nocturnas, sábados, días de descanso, bono asistencia, bono nocturno, feriados laborados, bono de producción, las respectivas deducciones legales. Asimismo, quedó establecido que la entidad de trabajo demandada pagó a los accionantes anticipos de prestaciones sociales, interés sobre la garantía de prestaciones sociales, que pagó utilidades desde el inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, que los demandantes disfrutaron vacaciones individuales y colectivas y recibieron pagos de vacaciones y bono vacacional.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, de seguidas pasa este Tribunal a conocer sobre el fondo de la controversia y al efecto hace las siguientes consideraciones.
De acuerdo con los alegatos y defensas de las partes expuestos por las partes en el caso bajo estudio la controversia quedó circunscrita en establecer primeramente la causa de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto los demandantes aducen que fueron despedidos injustificadamente el 25 de junio de 2014 y la accionada lo niega alegando como hecho nuevo que los contratos de trabajo para una obra determinada suscritos entre las partes culminó de pleno derecho en fecha 25 de junio de 2014 señalando que la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos S.A.(BOLIPUERTOS) asumió la vigilancia de la obra en junio de 2014. En este sentido, tal como quedó establecido de los medios probatorios, en fecha 19 de junio de 2014 las autoridades del puerto asumieron la seguridad y vigilancia de la nueva terminal las cuales quedarían garantizadas por las mismas. En este orden de ideas considera este Tribunal que la parte demandada logró demostrar el hecho nuevo aducido, y por tanto desvirtuó lo alegado por los demandantes, toda vez que no fueron despedidos sino que sus contratos de trabajo por obra determinada culminaron por una de las causas previstas en la cláusula tercera, pues para los accionantes la obra determinada concluyó cuando finalizó la parte que les correspondía dentro de la totalidad proyectada por el patrono, es decir les culminó el 25 de junio de 2014. En consecuencia, resulta improcedente el pago por concepto de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Respecto a los Salarios dejados de Percibir demandados, en el escrito libelar señalan los accionantes que conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se le debe indemnizar el salario dejado de percibir, desde el 26 de junio de 2014, hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que reclama CESAR A. DUQUE la cantidad de 264.471,66 y JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ la cantidad de 373.621,38, conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Al respecto observa este Tribunal que en la presente causa no se evidenció causal de retiro justificado previsto en el artículo 80 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; cabe destacar que en el escrito libelar los accionantes no invocaron que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido el retiro justificado, por el contrario invocaron que habían sido despedidos injustificadamente. Tampoco cursa en autos una manifestación de voluntad señalando la causa de su retiro. Así las cosas, como quiera que quedó demostrado que la terminación de la relación de trabajo culminó el 25 de junio de 2014, en virtud de que los contratos de trabajo para una obra determinada concluyeron cuando finalizó la parte que les correspondía dentro de la totalidad proyectada por el patrono, en criterio de quien decide no le corresponde pago alguno por concepto de indemnización por daños y perjuicios previsto en el artículo 83 ibídem. Importa en este caso destacar que los accionantes en su escrito libelar señalaron que fueron despedidos por la ciudadana Tania Navarro, en su condición de jefe de seguridad de la obra, quien cumpliendo instrucciones del ciudadano Ruy Cardozo, jefe de la obra le manifestó que estaban despedidos y que se le prohibía el acceso a las instalaciones de la obra. En este sentido, necesario es aclarar que para que el trabajador sea beneficiario de las indemnizaciones establecidas en el articulo 83 eiusdem, es decir, el importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra, se debe invocar cualquiera de las causales a las que se contrae el articulo 80 eiusdem, para así reclamar la indemnización de daños y perjuicios establecida en la referida norma y la indemnización prevista en la ley que en todo caso es la que está establecida en la parte final del artículo 80 y no la reclamada en base al artículo 92 ibidem, en razón de ello es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la indemnización reclamada en atención al artículo 83 de la Ley sustantiva laboral. Así se decide.
De seguidas, pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en conformidad con el principio iura novit curia en los términos que se detallan a continuación:
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
De acuerdo con lo establecido en la Clausula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, el cual establece que las prestaciones sociales se calcularán y pagarán de la siguiente manera:

“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:

A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral.
Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también aquellos Trabajadores y Trabajadoras que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios.
Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador o Trabajadora será depositada a su nombre en fideicomiso en una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo, a elección del Trabajador o Trabajadora. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT”.







CESAR DUQUE

En aplicación de la cláusula anteriormente mencionada, y considerando que el tiempo de la relación laboral fue desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 25 de junio de 2014, le corresponden 146 días de salario. En el presente caso es un hecho controvertido el salario base de cálculo del salario integral toda vez que el accionante consideró 80 días completos como alícuota para la determinación del salario. Cabe destacar que para los efectos de este cálculo se consideró la alícuota del bono vacacional tomando como referencia 63 días de los 80 días del total de los días que establece la convención colectiva, es decir, restando los 17 días de vacaciones, toda vez que la referida cláusula estable que dentro de dicho concepto se incluyen tanto los días de vacaciones como los días de bono vacacional y de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de los Tribunales de Instancia y de la Sala de Casación Social, el salario integral a los efectos del cálculo de antigüedad, está constituido por la referencia de utilidades y bono vacacional y no lo la parte respectiva de las vacaciones. Por otra parte el accionante demandó el pago de este concepto hasta el 31 de diciembre de 2016. Al respecto, observa quien decide que la relación de trabajo culminó el 25 de junio de 2014 por tanto, resulta improcedente acordar pago por este concepto durante el período en el cual el accionante no prestó servicio a la entidad de trabajo demandada. Así se decide. En tal sentido, la prestación de antigüedad correspondiente quedó establecida como sigue:
CALCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÚEDAD Y OTROS CONCEPTOS
CESAR DUQUE contra TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A.
FECHA DE INGRESO: 28-05-2012
FECHA DE EGRESO: 25-06-2014

CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015 CLAÚSULA 46
Año/ mes Salario Mensual Normal Salario diario normal Ref Bono vacacional Alícuota de B.Vac Ref.utilidades Alícuota de Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual Antigüedad Acumulada
2012

28-05 a 03-06 1.875,98 268,00 63 46,90 100 74,44 389,34 0,00
04-06 a 01-07 9.814,99 327,17 63 57,25 100 90,88 475,30 6 2.851,80 2.851,80
julio 6.695,62 223,19 63 39,06 100 62,00 324,24 6 1.945,45 4.797,25
agosto 7.210,69 240,36 63 42,06 100 66,77 349,18 6 2.095,11 6.892,36
septiembre 5.775,81 192,53 63 33,69 100 53,48 279,70 6 1.678,19 8.570,55
octubre 7.556,85 251,90 63 44,08 100 69,97 365,95 6 2.195,68 10.766,23
noviembre 8.771,57 292,39 63 51,17 100 81,22 424,77 6 2.548,63 13.314,86
diciembre 7.930,52 264,35 63 46,26 100 73,43 384,04 6 2.304,26 15.619,12
ene-13 6.844,68 228,16 63 39,93 100 63,38 331,46 6 1.988,76 17.607,88
01-feb-13 6.098,16 203,27 63 35,57 100 56,46 295,31 6 1.771,85 19.379,73
mar-13 6.921,94 230,73 63 40,38 100 64,09 335,20 6 2.011,21 21.390,94
abr-13 6.089,07 202,97 63 35,52 100 56,38 294,87 6 1.769,21 23.160,15
may-13 6.486,06 216,20 63 37,84 100 60,06 314,09 6 1.884,56 25.044,72
jun-13 4.656,64 155,22 63 27,16 100 43,12 225,50 6 1.353,01 26.397,73
jul-13 9.984,18 332,81 63 58,24 100 92,45 483,49 6 2.900,96 29.298,69
ago-13 8.755,40 291,85 63 51,07 100 81,07 423,99 6 2.543,93 31.842,62
sep-13 4.687,11 156,24 63 27,34 100 43,40 226,98 6 1.361,87 33.204,48
oct-13 1.176,00 39,20 63 6,86 100 10,89 56,95 6 341,69 33.546,18
nov-13 6.244,05 208,14 63 36,42 100 57,82 302,37 6 1.814,24 35.360,42
dic-13 7.876,40 262,55 63 45,95 100 72,93 381,42 6 2.288,53 37.648,95
ene-14 10.052,04 335,07 63 58,64 100 93,07 486,78 6 2.920,68 40.569,63
01-feb-14 6.275,83 209,19 63 36,61 100 58,11 303,91 6 1.823,48 42.393,10
mar-14 8.497,63 283,25 63 49,57 100 78,68 411,51 6 2.469,03 44.862,14
abr-14 6.240,98 208,03 63 36,41 100 57,79 302,23 6 1.813,35 46.675,49
may-14 5.341,86 178,06 63 31,16 100 49,46 258,68 6 1.552,11 48.227,60
jun-14 7.446,07 248,20 63 43,44 100 68,95 360,58 6 2.163,50 50.391,09
Total 150 50.391,09 50.391,09
Menos anticipo Bs. 10.000,00 40.391,09

Ahora bien, verificado que la empresa demandada pagó prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 54.250,77 mediante la consignación de la oferta real de pago cuya libreta de ahorros fue retirada por el demandante, resulta improcedente el pago por concepto de diferencia. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Ahora bien, respecto al cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción establece que los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 80 días de Salario Básico y que esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Asimismo, establece que las vacaciones fraccionadas se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a 14 días o más.
Así las cosas, tenemos que en el presente caso el ciudadano César Duque demandó el pago por este concepto hasta el 31 de diciembre de 2016, sin embargo se pudo constatar de las pruebas cursantes al expediente, que la relación de trabajo culminó el 25 de junio de 2014 en consecuencia corresponde efectuar el cálculo de la misma hasta la fecha de terminación de la relación laboral toda vez que hasta esa fecha prestó servicio efectivo para la empresa accionada, siendo por ello improcedente el pago de vacaciones y bono vacacional desde el 25-06-2014 hasta el 31-12-2016. Así se decide.
Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos quedó establecido que el accionante disfrutó sus vacaciones y la accionada pagó las mismas en su oportunidad además del bono vacacional por un total de de Bs. 21.956,65 y mediante oferta real de pago el accionante la cantidad de Bs.1.092,33 para un total general de Bs. 24.188,23 verificándose que la empresa no adeuda nada por este concepto de acuerdo con la siguiente operación y Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional 28-05-2012 a 28-05 2013=80 días x Bs. 96,95 = Bs. 7.756,00.
Vacaciones y bono vacacional 28-05-2013 a 28-05-2014=80 días x Bs. 163,85= Bs. 13.108,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 28-05-2014 a 25-06-2014= 80/12mesesx 1 mes=6,67x Bs. 163,85= Bs. 1.092,88.
Total vacaciones y bono vacacional durante la relación de trabajo: Bs. 21.956,88 y por cuanto la empresa pagó la cantidad de Bs. 24.188,23 no adeuda nada al accionante.
UTILIDADES
En conformidad con lo previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, cada entidad de trabajo debe garantizar un mínimo equivalente a 100 días de salario por las utilidades que se causen durante la vigencia de dicha Convención. Igualmente, establece que si el trabajador no hubiere laborado el año completo, recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese laborado 14 días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Del mismo, modo estipula que se calcularán de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, este Tribunal observa que en el presente caso la demandante reclamó el pago de las utilidades de los años 2013 hasta el año 2016 ambos años inclusive. Al respecto, visto que la relación de trabajo culminó en fecha 25 de junio de 2014 resulta improcedente el pago de este concepto durante el tiempo que no prestó servicio efectivo, vale decir, desde el 25-06-2014 hasta el 31-12-2016 y así se decide. Ahora bien, se pudo observar que la empresa accionada realizó pagos por este concepto del ejercicio 2013 por la cantidad de Bs. 24.004,04 y mediante la oferta real pagó la cantidad de Bs. 11.666,34 para el ejercicio 2014. Ahora bien de los cálculos siguientes correspondía al demandante las cantidades siguientes:
Salario promedio anual del año 2013 Bs 75.819,69 dividido entre 360 días arroja un salario diario promedio de Bs. 210,61 que multiplicado por 100 días = Bs. 21.061,oo.
Salario promedio anual del año 2014 Bs. 43.854,41 dividido entre 180 días arroja un salario diario promedio de Bs. Bs. 243,64 multiplicado por (100 días entre 12 meses x 5meses)= 41,65 días arroja la cantidad de Bs. 10.147,61, para un total general de Bs. 31.208,61. Siendo el caso que la empresa pagó la cantidad total de Bs. 35.670,38 no le adeuda cantidad alguna por este concepto.
Año 2013 Salario mensual
Enero 6.844,68 ene-14 10.052,04
Febrero 6.098,16 01-feb-14 6.275,83
Marzo 6.921,94 mar-14 8.497,63
Abril 6.089,07 abr-14 6.240,98
Mayo 6.486,06 may-14 5.341,86
Junio 4.656,64 jun-14 7.446,07
Julio 9.984,18 Total 43.854,41
Agosto 8.755,40 243,64
Septiembre 4.687,11
Octubre 1.176,00
Noviembre 6.244,05
diciembre 7.876,40
75.819,69



JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ
En el presente caso es un hecho controvertido el salario base de cálculo del salario integral toda vez que el accionante consideró 80 días completos como alícuota para la determinación del salario. Cabe destacar que para los efectos de este cálculo se consideró la alícuota del bono vacacional tomando como referencia 63 días de los 80 días del total de los días que establece la convención colectiva, es decir, restando los 17 días de vacaciones, toda vez que la referida cláusula estable que dentro de dicho concepto se incluyen tanto los días de vacaciones como los días de bono vacacional y de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de los Tribunales de Instancia y de la Sala de Casación Social, el salario integral a los efectos del cálculo de antigüedad, está constituido por la referencia de utilidades y bono vacacional y no lo la parte respectiva de las vacaciones. Por otra parte el accionante demandó el pago de este concepto hasta el 31 de diciembre de 2016. Al respecto, observa quien decide que la relación de trabajo culminó el 25 de junio de 2014 por tanto, resulta improcedente acordar pago por este concepto durante el período en el cual el accionante no prestó servicio a la entidad de trabajo demandada. Así se decide. En tal sentido, la prestación de antigüedad correspondiente quedó establecida como sigue:

CALCULO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÚEDAD Y OTROS CONCEPTOS
JOHAN CARLOS BORGES RODRIGUEZ
FECHA DE INGRESO: 23-04-2013
FECHA DE EGRESO: 15-06-2014
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 1 AÑO Y 7 DÍAS
CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015 CLAÚSULA 46
Año/ mes Salario Mensual Normal Salario diario normal Ref. bono vacacional Alícuota de B.Vac Ref. utilidades Alícuota de Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad

abr-13 1.066,45 35,55 63 6,22 100 9,87 51,64 0,00
may-13 7.098,05 236,60 63 41,41 100 65,72 343,73 6 2.062,38
jun-13 7.101,79 236,73 63 41,43 100 65,76 343,91 6 2.063,46
jul-13 14.881,95 496,07 63 86,81 100 137,80 720,67 6 4.324,03
ago-13 10.634,41 354,48 63 62,03 100 98,47 514,98 6 3.089,89
sep-13 12.294,38 409,81 63 71,72 100 113,84 595,37 6 3.572,20
oct-13 13.653,55 455,12 63 79,65 100 126,42 661,19 6 3.967,11
nov-13 11.632,92 387,76 63 67,86 100 107,71 563,33 6 3.380,01
dic-13 9.140,11 304,67 63 53,32 100 84,63 442,62 6 2.655,71
ene-14 15.939,36 531,31 63 92,98 100 147,59 771,88 6 4.631,27
01-feb-14 9.613,32 320,44 63 56,08 100 89,01 465,53 6 2.793,20
mar-14 12.158,42 405,28 63 70,92 100 112,58 588,78 6 3.532,70
abr-14 10.270,84 342,36 63 59,91 100 95,10 497,37 6 2.984,25
may-14 12.953,12 431,77 63 75,56 100 119,94 627,27 6 3.763,60
jun-14 9.372,49 312,42 63 54,67 100 86,78 453,87 6 2.723,23
Total 84 45.543,05

Ahora bien, verificado que la empresa demandada consignó una Oferta Real de Pago por la cantidad de Bs. 46.167,07 empresa demandada, siendo retirado por el demandante la respectiva libreta de ahorros, resulta improcedente el pago por concepto de diferencia. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Ahora bien, respecto al cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción establece que los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 80 días de Salario Básico y que esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Asimismo, establece que las vacaciones fraccionadas se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período igual a 14 días o más.
Así las cosas, tenemos que en el presente caso el ciudadano Johan Borges demandó el pago por este concepto hasta el 31 de diciembre de 2016, sin embargo se pudo constatar de las pruebas cursantes al expediente, que la relación de trabajo culminó el 25 de junio de 2014 en consecuencia corresponde efectuar el cálculo de la misma hasta la fecha de terminación de la relación laboral toda vez que hasta esa fecha prestó servicio efectivo para la empresa accionada, siendo por ello improcedente el pago de vacaciones y bono vacacional desde el 25-06-2014 hasta el 31-12-2016. Así se decide.
Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos quedó establecido que el accionante disfrutó sus vacaciones y la accionada pagó la fracción de 11,33 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.148,45 más 4 días de vacaciones en días festivos Bs. 504,16, asimismo, pagó una fracción del bono vacacional por la cantidad de Bs. 5.293,68 para un total de Bs. 7.726,29 según se evidencia del soporte devuelto firmado en fecha 05 de diciembre de 2013 y mediante la oferta real pagó diferencias por la cantidad de 8.570,54 para un total general de Bs. 15.516,83.
En tal sentido de seguidas se pasa a realizar las operaciones jurídico-matemáticas a los fines de verificar si existe diferencia a favor del demandante:
23-04-2013 a 23-04-2014 = 80 días x salario básico Bs. 163,85 =13.108,oo
23-04-2014 a 25-06-2014= 80 días /12meses x 2 meses= 13,34 x salario básico= 2.185,76 lo cual arroja un total de Bs. 15.293,76 y por cuanto la accionada pago la cantidad de Bs. 15.516,83 resulta improcedente el pago por este concepto y así se decide.
UTILIDADES
En conformidad con lo previsto en la clausula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, cada entidad de trabajo debe garantizar un mínimo equivalente a 100 días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de dicha Convención. Igualmente, establece que si el trabajador no hubiere laborado el año completo, recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el trabajador hubiese laborado 14 días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Del mismo, modo estipula que se calcularán de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, este Tribunal observa que en el presente caso el demandante reclamó el pago de las utilidades de los años 2013 hasta el 2016 ambos años inclusive. Al respecto, visto que la relación de trabajo culminó en fecha 25 de junio de 2014 resulta improcedente el pago de este concepto durante el tiempo que no prestó servicio efectivo, vale decir, desde el 25-06-2014 hasta el 31-12-2016 y así se decide. Ahora bien, se pudo observar que la empresa accionada realizó pago por este concepto por la cantidad de Bs. 22.470,35 correspondiente al ejercicio del año 2013 a razón de 66 días, en consideración a un salario mensual de Bs. 3.781,20, recibido por el demandante en fecha 27 de noviembre de 2013 y la diferencia pagada al 31-12-2013 por la cantidad de Bs. 4.380,20 para un total de Bs. 26.917,25 del respectivo período. Mediante la oferta de pago la demandada pagó la cantidad de Bs. 18.353,96 correspondiente al ejercicio 2014. En este sentido se pasa a realizar las operaciones-jurídico matemáticas a los fines de establecer lo que por derecho le corresponde al accionante de acuerdo con el salario promedio diario establecido en el cuadro siguiente:
Año 2013
abr-13 1.066,45
may-13 7.098,05
jun-13 7.101,79
jul-13 14.881,95
ago-13 10.634,41
sep-13 12.294,38
oct-13 13.653,55
nov-13 11.632,92
dic-13 9.140,11
87.503,61
364,60
Año 2014
ene-14 15.939,36
01-feb-14 9.613,32
mar-14 12.158,42
abr-14 10.270,84
may-14 12.953,12
jun-14 9.372,49
Total 70.307,55
390,60

Desde 23-04-2013 hasta el 31-12-2013 devengo un salario anual por la cantidad de Bs.87.503,61 que dividido entre 240 días arroja un salario diario de Bs. 364,60 que multiplicado por (100 días /12 meses x 8 meses de servicio= 66,64 días arroja un total de Bs. 24.296,94.
Desde 01-01-2014 hasta 25-06-2014: Salario promedio anual del año 2014 Bs. 70.307,55 dividido entre 180 días arroja un salario diario promedio de Bs. 390,60 multiplicado por (100 días entre 12 meses x 6 meses)= 49,98 días arroja la cantidad de Bs. 19.522,19 para un total general de Bs..43.819,19 y siendo el caso que la empresa pagó la cantidad total de Bs. 45.271,21 no le corresponde pago alguno al accionante por este concepto. Así se decide.
Finalmente observa este Tribunal que los accionantes recibieron el pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
No habiendo asistido la razón a los accionantes en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos CESAR ANTONIO DUQUE MATA Y JOHAN CARLOS BORGES RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, en contra de la Sociedad Mercantil “TEGAVEN TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso.
A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la presente decisión, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil quince (2015) Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA
ABG. GLENDIMAR POLEO

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 PM.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA
ABG. GLENDIMAR POLEO
EXP: WP11-L-2014-000169
JER