REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000112
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ROBINSON MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.266.092.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, REBECA ALBARRACIN y SARAHEVELI MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 100.609, 61.846 y 45.642.
PARTE DEMANDADA: “CABLEXPRESS TV C.A.”, inscrita en el Registro del Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1998, anotado bajo el número 29, tomo 271-A-Pro. Y el ciudadano RICARDO BRACHO FONSECA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.062.663 como persona natural.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE CEDEÑO, NESTOR PALACIOS, ANGEL CASIQUE y JOSE LUIS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 77.614, 75.760, 38.337 y 49.025.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES”.
-II-
SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el ciudadano Robinson Marín, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, contra la entidad de trabajo “CABLEXPRESS TV C.A.”, la cual fue subsanada en fecha 2 de junio de 2014, admitiéndose el 3 de junio de 2014. Seguidamente, se notificó a la parte demandada conforme a derecho en fecha 28 de julio de 2014, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Culminada la fase de Mediación en fecha 12 de febrero de 2015, por no haberse logrado la Mediación. En este sentido, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes. Asimismo, la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 19 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 4 /3/2015 se dio entrada al expediente por este Tribunal, se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 28 de abril de 2015, la cual fue reprogramada en dos oportunidades, quedando fijada para el día 23 de septiembre de 2015, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, dictándose el dispositivo oral de fallo y levantándose el acta correspondiente. De la referida audiencia se dejó registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega, el demandante que en fecha 09 de abril de 2011 comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en la Empresa CABLEXPRESS TV C.A. y conjuntamente para el ciudadano RICARDO BRACHO FONSECA, ocupando el cargo de CAPITAN en un yate propiedad del prenombrado ciudadano, el cual permanecía en la Marina de Puerto Viejo en Catia la Mar.
Manifiesta, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábados en el horario de 7:00 am a 8:00 pm, devengando un salario mensual de Bs. 7.000,oo que le era cancelado por el patrono personalmente y en contadas ocasiones le fue depositado por transferencias en la de Ahorro del Banco de Venezuela N° 01020475560104831900, transferencias realizadas por el ciudadano RICARDO BRACHO FONSECA y/o CABLEXPRESS TV C.A., y otras transferencias igualmente realizadas por la empresa y el ciudadano mencionado por cuenta de préstamos personales, reembolsos por gastos que tenía que cubrir en el mantenimiento del yate.
Arguye, que la relación de trabajo culminó el día 18 de diciembre de 2012, ya que se vio obligado a renunciar porque no le cancelaban el bono de alimentación, ni lo inscribieron en el Seguro Social, y tampoco le entregaban los recibos de pago de salarios, por lo que mediante escrito de subsanación aclara que se refiere a que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado, previsto en el literal g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual arguye que le corresponde la indemnización prevista en el articulo 92 eiusdem.
Asimismo, manifiesta que no acudió ante la Inspectoría del Trabajo a instaurar un procedimiento por reclamo, por no estar interesado en mantenerse en el empleo dada la conducta del patrono, quien además de lo antes expuesto también se negó a otorgar las vacaciones, razón por la cual prefirió renunciar o retirarse por motivos justificados.
En este sentido y por los alegatos anteriormente expuesto demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Tomando como base los siguientes conceptos:
Último salario diario: 233,33
Último salario integral 262,50
Días que recibe por utilidades: 30
Días que recibe por vacaciones 15 y días que recibe por bono vacacional 15 días.
Conceptos y cantidades reclamadas
Concepto:
Unidad Salario Total Base Legal
L.O.T.T.T.
Prestaciones Sociales: 87 22.604,17 Art. 142 a) b) d)
Indemnización por termino de la relación de trabajo 87 22.604,17 Art. 92
Utilidades fraccionadas: 30 233,33 6.999,90 Art. 131
Vacaciones Fraccionadas: 10 233,33 2.333,30 Art. 196
Bono Vacacional fraccionada: 10 233,33 2.333,30 Art. 196
Vacaciones vencidas 2010-2011: 15 233,33 3.499,95 Art. 190
Bono vacacional vencido 2010-2011: 15 233,33 3.499,95 Art. 192
Bono de alimentación no cancelado: 534 11.073,50
Subtotal prestaciones sociales y otros derechos: 788 74.948,24
Deducciones:
Adelanto prestaciones sociales: 23.820,00
Total prestaciones Sociales y otros derechos: 51.128,24
Finalmente solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones, intereses de mora, la corrección monetaria y que la demandada sea condenada en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA.
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió como ciertos los hechos relativos a la prestación de servicios y la relación laboral, para la empresa demandada CABLEXPRESS TV, C.A., el tiempo de servicio desde el 09 de abril de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2012, el cargo desempeñado como capitán en un yate propiedad su representada. Que su representada CABLEXPRESS TV, C.A., pagaba el salario al accionante a través de depósitos a la cuenta de ahorro del demandante, que su representada CABLEXPRESS TV, C.A. pago al demandante la cantidad de veintitrés mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 23.820.00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales y que el demandante percibía la cantidad de 30 días de utilidades.
Asimismo negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
1. Que el accionante devengara la cantidad de siete mil (Bs.7.000,oo) bolívares mensuales y que se haya retirado justificadamente. Alegando que el salario percibido por el demandante fue de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2011 y desde enero 2012 hasta diciembre de 2012, devengó un salario mensual de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,oo)
2. Que adeude la cantidad de Bs. 22.604,17 por concepto de antigüedad, aduciendo que el salario tomado por el demandante es superior al salario realmente devengado y debe calcularse la antigüedad con el salario que tenia para el momento que le nace el derecho de los cinco (05) de antigüedad.
3. Que deba pagar al demandante la indemnización por renuncia justificada, aduciendo que el accionante fue capitán de la embarcación propiedad de su representada tal como lo señala el libelo, y que tal categoría de trabajador de dirección. Que no es cierto que el demandante haya notificado a su representada del retiro justificado invocando falta de pago por el beneficio de alimentación, no inscribirlo en el seguro social o por no haberle entregado recibo de pago, argumentando que para que se configure un retiro justificado el trabajador debe informar por vía escrita los hechos que dieron motivo a su renuncia y encuadrarlo en los literales tipificados en el artículo 80 de la LOTTT.
4. Que su representada adeude la cantidades de Bs. 3.499,95 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas 2010-2011 aduciendo que el demandante no prestaba servicios para su representada para la fecha indicada y que en caso de que el Tribunal considerase lo contrario debe calcularse con el salario de Bs. 200,oo diarios y no con el salario de Bs. 233,33 como pretende la parte actora.
5. Que adeude vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por la cantidades de Bs. 2.333,30 aduciendo que el salario que se toma en cuenta es de Bs. 233,33 diarios siendo lo correcto un salario de Bs. 200,oo.
6. Que adeude la cantidad de Bs. 11.073,50 por concepto de Bono Alimentación, aduciendo que para el momento que el demandante prestó servicios laborales no era acreedor del beneficio de alimentación dado que su salario superaba los tres (03) salarios mínimos. Señalando además que en caso de que el Tribunal considerase que el demandante tenía derecho a percibir el beneficio de alimentación este debió calcularse con el valor de la unidad tributaria que existía para la fecha que le nació el derecho.
Asimismo la representación Judicial del codemandado RICARDO BRACHO FONSECA en su escrito de contestación negó y rechazó tanto los hechos como el derecho esgrimido por el demandante alegando que nunca prestó servicios bajo subordinación ni dependencia para el ciudadano Ricardo Bracho Fonseca, no es ni fue trabajador de su representado por lo que negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos aducidos por el demandante en su escrito libelar.
Finalmente, solicitó al Tribunal que declare sin lugar la presente demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
CONTROVERSIA
Una vez analizada la pretensión, la contestación de las codemandas y los alegatos expuestos en la audiencia oral, pública y contradictoria por las partes, quedaron admitidos respecto a la entidad de trabajo CABLEXPRESS TV, C.A., los siguientes hechos: la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo de capitán de un yate de su propiedad, la forma de pago del salario mediante depósitos bancarios, el adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 23.820,oo, los 30 días por concepto de utilidades.
Ahora bien, determinado lo anterior evidencia este Tribunal que la presente controversia gira en torno a determinar: el salario, el horario, la procedencia o no de la indemnización por retiro justificado, así como, la procedencia o no del pago de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011 y la procedencia o no del bono de alimentación reclamado. Igualmente, la prestación del servicio y la relación de trabajo por parte del actor para el ciudadano RICARDO BRACHO FONSECA, así como la procedencia de los conceptos reclamados respecto del mencionado ciudadano. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en su escrito de contestación debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, por lo que se tendrán admitidos aquellos hechos señalados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Por otra parte en materia laboral el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal. Así se establece.
Delimitado lo anterior, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de modo que, le corresponde a la parte demandada CABLEXPRESS TV, C.A., demostrar los hechos nuevos alegados, estos son: el salario, así como el pago liberatorio de los conceptos de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, que el demandante era un trabajador calificado de dirección, que el demandante devengaba más de tres salarios mínimos; Por otra parte, le corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de la indemnización por retiro justificado, así como la procedencia o no del bono de alimentación en razón del principio iura novit curia. Así se establece.
Ahora bien, al demandante le corresponde la carga de demostrar la prestación del servicio respecto al ciudadano RICARDO BRACHO FONSECA demandado de forma personal, y de ser demostrada la prestación de servicio el demandante gozara de la presunción iuris tantum de la relación de trabajo, debiendo la accionada desvirtuar cualesquiera de los elementos de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral. Asimismo, como un asunto de mero derecho corresponde a este Tribunal determinar si el ciudadano demandado como persona natural responde solidariamente en el presente asunto. Así se establece.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Promovió las siguientes documentales: LIBRETAS, pertenecientes al Código de Cuenta Cliente Nº 01020475560104831900, de la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela:
Marcada con el número 1, LIBRETA Nº 12090483, expedida en fecha 12 de agosto de 2011, en la Oficina Maiquetía, cursantes a los folios desde el cincuenta y seis (56) hasta el folio sesenta y dos (62), ambos inclusive.
Marcada con el numero 2, LIBRETA Nº 12373799, expedida en fecha 16 de noviembre de 2011, en la Oficina Maiquetía, cursantes a los folios desde el sesenta y tres (63) hasta el folio setenta (70), ambos inclusive.
marcada con el numero 3, LIBRETA Nº 13060241, expedida en fecha 07 de agosto de 2012, en la Oficina Conejeros, cursantes a los folios desde el setenta y uno (71) hasta el folio setenta y ocho (78), ambos inclusive.
Marcada con el numero 4, LIBRETA Nº 13285890, expedida en fecha 28 de septiembre de 2012, en la Oficina Maiquetía, cursantes a los folios desde el setenta y nueve (79) hasta el folio ochenta y seis (86), ambos inclusive.
Marcada con el numero 5, LIBRETA Nº 13635932, expedida en fecha 07 de diciembre de 2012, en la Oficina Caraballeda, cursantes a los folios desde el ochenta y siete (87) hasta el folio noventa y cuatro (94), ambos inclusive.
Las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo este Tribunal observa que del contenido de las mismas no se puede constatar el origen de los montos abonados o depositados que se evidencian en cada una de las libretas. Motivo por el cual no generan elementos de convicción que ayuden en la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa.
Asimismo, marcado “6” HOJA DE CONSULTA DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES del trabajador ROBINSON MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.266.092, cursante al folio noventa y cinco (95).
La referida documental versa sobre una información obtenida de la página electrónica oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio según el cual la “…página Web (sic) constituye un medio auxiliar de información por lo que siempre prevalecerá el contenido de los textos originales…” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2031 de fecha 19 de agosto de 2002). Armonizando lo anterior con las publicaciones de la página web del Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 139 de fecha 28 de septiembre de 2004, se estableció que “…la parte recurrente, debe probar sus alegatos y los documentos que se bajen de la página tienen el valor probatorio de una copia fotostática, la cual se debe someter al procedimiento previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.
En consecuencia, se desprende de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos que la documental que nos ocupa, se le da el tratamiento de copia fotostática, que al ser impugnada por la parte a quien se opone, conforme lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le merece eficacia probatoria. Así se establece.
De conformidad con el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos:
Respecto a la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal aplica el criterio de la Sala de Casación Social N° 0693 de fecha 06 de abril de 2006, (caso: Pedro Herrera, vs. Transporte Vigal, C.A.), mediante la cual señaló los requisitos para declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al declarar lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: La parte accionante en el escrito de promoción de pruebas –cursante a los folios 29 al 33-, solicitó a la empresa demandada la exhibición de los siguientes documentos:
a) Resultados del examen médico pre-empleo practicado al ciudadano accionante.
b) Reporte del accidente laboral sufrido por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
c) La forma de liquidación final de las prestaciones sociales del trabajador.
d) Resultados del examen médico pre-retiro.
e) Documento que especifica los implementos de seguridad que debieron ser entregados al trabajador.
f) Las “relaciones de viaje” del demandante durante el tiempo que prestó servicios para la empresa.
g) Última constancia de trabajo entregada al demandante.
h) Descripción del cargo desempeñado por el trabajador, según el Manual de Higiene y Seguridad Industrial.
Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Subrayados de este Tribunal).
En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.
En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.”
a) Todos los RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; al respecto este Tribunal observa que dichos recibos no fueron exhibidos por la accionada, sin embargo, la parte que solicitó su exhibición no aportó una copia de dichos instrumentos, ni afirmó datos concretos sobre el contenido de los mismos; por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario.
b) El REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DE LOS TRABAJADORES, CONTROL DE TIEMPO O CUALESQUIERA FORMA UTILIZADA POR LA EMPRESA PARA EL CONTROL DE LA ENTRADA Y SALIDA DEL TRABAJADOR, en el periodo comprendido entre el 09 de abril de 2011 al 18 de diciembre de 2012, la cual no fue exhibida por la contraparte, La misma no fue exhibida por la demandada, sin embargo, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 eiusdem, toda vez que el promovente no aportó un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que tales documentos (planilla o ficha de ingreso) se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
c) RECIBO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al periodo 2011-2012; al respecto este Tribunal observa que dichos recibos no fueron exhibidos por la accionada, sin embargo, la parte que solicitó su exhibición no aportó una copia de dichos instrumentos, ni afirmó datos concretos sobre el contenido de los mismos; por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario.
d) LOS COMPROBANTES DE HABER CUMPLIDO CON EL PAGO DEL BONO DE ALIMENTACION, para con su representado en el periodo del 09 de abril de 2011 al 18 de diciembre de 2012. la cual no fue exhibida por la contraparte, no obstante, no aplica la consecuencia jurídica en razón de que su solicitud debe ser acompañada de las copias de los documentos que desea exhibir o los datos afirmativos que conoce sobre el contenido de dicho documento, situación que no se evidenció en la promoción de las documentales anteriormente referidas.
e) LOS RECIBOS DE PAGO DE ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales cual no fueron exhibidos por la contraparte, sin embargo observa este Tribunal que tal concepto fue un hecho admitido por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se encuentra fuera de os hechos controvertidos.
f) LOS RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES correspondientes a los años 2011 y 2012, en este sentido, se aprecia que dichos recibos no fueron exhibidos por la demandada, sin embargo, la parte que solicitó su exhibición no aportó una copia de dichos instrumentos, ni afirmó datos concretos sobre el contenido de los mismos; por consiguiente, no resulta posible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de incumplimiento del deber de exhibir los documentos por el adversario.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó oficiar al BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Caracas, solicitando que informe sobre los siguientes particulares:
a) Si la Cuenta de Ahorros Nº 01020475560104831900, pertenece o perteneció al ciudadano ROBINSON MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.266.092.
b) Si las Libretas Numero: 12090483, 12373799, 13060241, 13285890, 13635932, fueron expedidas al ciudadano ROBINSON MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.266.092.
c) Que se sirva emitir los estados de Cuenta de dicha Cuenta de Ahorros desde la fecha de su apertura hasta el 18 de diciembre de 2012.
d) Que se sirva suministrar la identificación de la persona natural y/o jurídica que depositaba o transfería montos en dinero a dicha cuenta de Ahorros.
Cuyas resultas cursan insertas a los folios 135 al 210 del expediente, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria lo aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la cuenta de ahorro Nº 0102-0475-56-01-04831900 corresponde al ciudadano Robinson Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-15.266.092, anexando movimientos desde el 10-11-2008 al 13-12-12, sin embargo de su contenido no se detalla la procedencia de los de los mismos.
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió, a los fines de que comparezcan como testigos a los ciudadanos: WILMAN MONASTERIO y DEGLIS JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.800.957 y 12.222.783; y por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia oral, publica y contradictoria se declaró desierto el acto de testigos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEMANDADAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve los siguientes documentos:
1.- Promueven, marcado con la letra “C” COMPROBANTES DE DEPOSITOS BANCARIOS, (bausher) cursante desde los folios noventa y ocho (98) hasta el ciento siete (107), ambos inclusive, del presente expediente, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria. Al respecto, se observa que los mismos se presentaron en copias simples, los cuales fueron impugnados por la contraparte, no obstante dicha información fue ratificada a través de la prueba de informes dirigida a la Institución Financiera Banco de Venezuela, motivo por el cual será adminiculado con el contenido de dicho informe.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal requiera informe del BANCO DE VENEZUELA, solicitando que informe sobre los siguientes particulares:
“Que la Cuenta número 01020475560104831900, a nombre del ciudadano ROBINSON MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.266.092, se depositaron las siguientes cantidades que se detallan:
a) En fecha 16 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 2.000,00, según deposito Nº 81966.
c) En fecha 30 de septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 2.000,00, según deposito Nº 4939.
d) En fecha 24 de febrero de 2012, la cantidad de Bs. 3.000,00, según deposito Nº 13083.
Cuyas resultas cursan insertas a los folios 135 al 210 del expediente, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que la entidad financiera informó que de los movimientos antes indicados se evidenciaron los depósitos detallados a continuación N° 81966, de fecha 16-09-2011 por Bs. 2.000; N° 4939, de fecha 30-09-2011 por Bs. 2.000 y N° 13083, de fecha 24-02-2012 por Bs. 3.000. Información que será adminiculada con el resto del acerbo probatorio.
Declaración de Parte:
En conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, juramentó al apoderado judicial de la parte demandada, y de la pregunta formulada por el Tribunal referida a: ¿Si el ciudadano Ricardo Bracho Fonseca es accionista o dueño de la empresa? a lo que respondió que sí.
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respuesta de la parte demandada se apreciarán como una confesión en cuanto le desfavorezca y se valorará en conjunto con el resto del material probatorio, para incorporar elementos de convicción al proceso.
DEL FONDO
Una vez analizadas las pruebas aportadas, en aplicación al principio de la Unidad de la prueba y distribución de la carga probatoria, se observa lo siguiente respecto a los hechos controvertidos en la presente causa:
La parte demandante en su libelo de demanda alegó que devengaba un salario mensual de Bs. Siete mil bolívares exactos (Bs. 7.000,oo). Por su parte, la accionada dio contestación trayendo como hecho nuevo que el salario percibido por el demandante fue de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) desde el inicio de la relación laboral hasta diciembre de 2011 y desde enero 2012 hasta diciembre de 2012, devengó un salario mensual de seis mil bolívares exactos (Bs. 6.000,oo). En este sentido, de las pruebas aportadas por las partes y analizadas por este Tribunal se pudo observar que la parte demandada no logró demostrar los salarios alegados en su contestación, razón por la cual resulta forzoso tener como cierto el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, esto es la cantidad de siete mil bolívares exactos, (Bs.7.000,oo) que será considerado a los fines de realizar las operaciones jurídico matemáticas respectivas. Así se decide.
Respecto al RETIRO JUSTIFICADO el demandante adujo que en fecha 18 de diciembre de 2012 culminó la relación de trabajo con la empresa Cablexpress TV C.A. ya que se vio obligado a renunciar por motivo justificado previsto en el literal g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), porque no le cancelaban el bono alimentación, ni lo inscribieron en el Seguro Social, tampoco le entregaban los recibos de pago de salarios y se negó a otorgar las vacaciones, manifestando además que no acudió a la Inspectoría del Trabajo a instaurar un procedimiento de reclamo por no estar interesado en mantenerse en el empleo dada la conducta del patrono., y en tal sentido demanda el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 eiusdem. Por su parte, la accionada negó que deba pagar al demandante la indemnización por renuncia justificada, aduciendo que el demandante fue capitán (hecho que no está controvertido) de la embarcación, propiedad de su representada, por ser una categoría de trabajador de dirección, señalando además que no es cierto que el demandante haya notificado a su representada del retiro justificado invocando falta de pago del beneficio de alimentación, no inscribirlo en el seguro social o por no haberle entregado recibos de pago, argumentando además que para que se configure un retiro justificado el trabajador debe informar por vía escrita los hechos que dieron motivo a su renuncia y encuadrarlo en los literales tipificados en el articulo 89 eiusdem.
Para decidir se requiere verificar qué establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal respecto al RETIRO JUSTIFICADO y en este sentido el artículo 80 establece:
“Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
Omissis…
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
Omissis…
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
De la norma se entiende con meridiana claridad que serán causas justificadas de retiro hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con el o ella, siendo uno de ello el indicado en el literal g) “cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”
Asimismo, en la parte final de la norma expresamente señala que “en todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a estas por concepto de indemnización”. (negrillas de este tribunal).
En efecto, cuando el literal g) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece, como causa justificada de retiro, hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o élla, que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, en principio alude al incumplimiento de las obligaciones contractuales, sea que deriven del contrato individual de trabajo o de la convención colectiva. Sin embargo, no cualquier incumplimiento podrá subsumirse en dicha causal, sino sólo aquellos que puedan calificarse como faltas graves, lo cual deberá ser examinado en cada caso concreto. (Vid. Sala de Casación Social expediente R.C. Nº AA60-S-2012-000669 de fecha 15-04-2015)
En un caso análogo al asunto objeto de estudio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considero lo siguiente:
“Ahora bien, de la sentencia impugnada se evidencia que el demandante pretende que se califique como una falta grave del patrono, lo expresado en la carta de retiro, recibida por la empresa accionada el 7 de septiembre de 2009, con respecto a la supuesta negativa de pago de las vacaciones del período 2008-2009, los domingos y demás feriados trabajados, el bono nocturno, las horas extras y el monto estipulado por el fallecimiento de sus padres en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Grupo de Empresas Rescarven (Administradora Rescarven, C.A.; Administradora Convida, C.A.; Administradora S.C., C.A.; Laboratorios Rescarven, C.A.; Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A.; Farmacia Rescarven, C.A.) y el Sindicato Único de Trabajadores del Grupo de Empresas Rescarven, C.A., Afines y Asociados de Venezuela (Sutrescarven).
De los conceptos aludidos, puede considerarse como una falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo al patrono, la falta de pago de las vacaciones y del bono vacacional, como sucedería igualmente en el caso de las utilidades y, por supuesto, del salario, no sólo por constituir su obligación principal, como retribución por la prestación personal de servicios, sino sobre todo por estar destinado a la manutención del trabajador y su grupo familiar. Pero el incumplimiento de la cancelación de los restantes conceptos –incluyendo aquel previsto convencionalmente por el deceso de familiares del trabajador, considerando que se trata de una prestación dineraria cuyo pago puede ser exigido con posterioridad, y no de los días de permiso que la empresa se obliga a conceder–, no puede ser calificado como una causal de retiro justificado
Conteste con lo expuesto, en efecto el sentenciador de alzada incurrió en error de interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al estimar que la falta de pago de las vacaciones no constituye una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo al empleador.”
Del criterio citado anteriormente, se colige que deben ser consideradas faltas graves a las obligaciones que impone el contrato de trabajo aquellos hechos que constituyan su obligación principal como retribución por la prestación personal de servicios, sobre todo por estar destinado a la manutención del trabajador y su grupo familiar, pues no todo incumplimiento puede estar subsumido en el contenido del literal “g” de la referida norma. Siendo ello así, en el caso de marras la parte demandante indica que se retiró justificadamente por falta de pago del bono alimentación, ni lo inscribieron en el Seguro Social, tampoco le entregaban los recibos de pago de salarios y se negó a otorgar las vacaciones, en tal sentido, considera este Tribunal que al haberse negado el patrono a otorgar vacaciones al accionante era motivo suficiente para terminar la relación de trabajo por retiro justificado, presentándole al patrono la carta de renuncia con los motivos que dieron lugar al mismo, para tener derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales un monto equivalente a estas por concepto de indemnización, tal como lo establece el artículo 80 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en su parte final.
Ahora bien, respecto a la falta de pago del BONO DE ALIMENTACIÓN durante toda la relación de trabajo, si bien es cierto que su falta de pago puede considerarse como falta grave del patrono a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en el caso de sub iudice es necesario, verificar lo dispuesto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.666 el 4 de mayo de 2011 la cual tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y las trabajadoras, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral. En este sentido, establecen los parágrafos segundo y tercero del artículo 2 que los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores y las empleadoras a las trabajadores y las trabajadoras que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Establecido lo anterior, seguidamente se detallan los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo del accionante:
Decreto Gaceta Oficial Fecha Salario Minimo Tres (03) Salarios Minimos
8167 39.660 del 26/04/2011 01/05/2011 1.407,47 4.222,41
8167 39.660 del 26/04/2011 01/09/2011 1.548,22 4.644,66
8920 39.908 del 24/04/2012 01/05/2012 1.780,45 5.341,35
8920 39.908 del 24/04/2012 01/09/2012 2.047,52 6.142,56
En este orden de ideas, el salario normal devengado por el accionante durante la relación de trabajo fue la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 7.000,oo) y de acuerdo a los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional durante el período comprendido desde abril del año 2011 hasta el mes de diciembre de 2012, tiempo de servicio prestado por el accionante a la accionada se establecieron los salarios mínimos que se indicaron ut supra, evidenciándose que el sueldo mensual del ciudadano Robinson Marín superó los tres (03) salarios mínimos, y como quiera que no consta en autos que dicho beneficio se haya concedido concertada o voluntariamente por el empleador, aun cuando devengaba más de tres (03) salarios mínimos es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago del mismo. ASI SE DECIDE.
Continuando con el hilo argumentativo pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la calificación del TRABAJADOR DE DIRECCIÓN alegada por la demandada.
Observa este Tribunal que el demandante alegó en su escrito libelar que ocupaba el cargo de Capitán en la entidad de Trabajo demandada, hecho este que fue admitido por la representación judicial de la parte demandada CABLEXPRESS TV, C.A., en este sentido, considera oportuno este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
“Representante del patrono o de la patrona:
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Asimismo, en concordancia con lo anterior el artículo 87 eiusdem, reza lo siguiente:
“Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley.”
Al respecto, observa quien decide que el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante tercero o terceras, indicando además expresamente que los capitanes o capitanas de buque se consideraan representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligaran a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Por su parte, el articulo 86 ibidem en su parte in fine establece que los trabajadores de dirección no estarán amparados por la estabilidad prevista en la ley.
Igualmente el artículo 245 ibidem prevé el ámbito de aplicación respecto del trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, expresando que el trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre de los y las integrantes de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador, fletador tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentren en puerto. Igualmente en este régimen especial de trabajo, las normas relativas a los tripulantes de un buque mercante se aplicaran igualmente a los de cualquier clase de embarcación que transporte personas y cosas como a los que trabajen en accesorios de navegación.
En otro orden argumentativo, nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social reiteradamente ha señalado mediante sentencia Nº 1593 del 10 de noviembre de 2005 (caso Freddy Caldera contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.) Estableció el criterio del cual no puede apartarse quien sentencia, según el cual los capitanes de embarcaciones deber ser considerados como trabajadores de dirección, entendiéndose por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, asi como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Igualmente la Ley General del Marinas y Actividades Conexas, en su Titulo II: Régimen Administrativo de la Navegación, Capítulo VII: del Personal, Actos, Orden y Disciplina a Bordeo, contempla las actividades inherentes al cargo de Capitán de buque o quien haga sus veces es la máxima autoridad a bordo, y toda persona a bordo estará bajo su mando. En aguas extranjeras y en alta mar, serán considerados delegados de la autoridad pública y como tal responsable de la conservación del orden y la seguridad del buque y de otros buques y medios aéreos que se encuentren embarcados y la operación de estos. Igualmente, serán responsables de la seguridad y preservación de pasajeros, tripulantes y la carga.
Siendo así las cosas el actor expresamente señaló en su escrito libelar que el cargo que desempeñaba para la entidad de trabajo demandada fue el de Capitán en la embarcación propiedad del ciudadano demandado durante la relación de trabajo, de modo que tal hecho no fue rebatido por la parte demandada, al contrario, constituye un hecho admitido por ambas partes, en virtud de ello y por imperio de la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Sustantiva Laboral considera este Tribunal que el ciudadano Robinson Marin es un trabajador de dirección en su condición de representante del patrono y por tanto excluido del régimen de estabilidad laboral y por ende no goza de la indemnización prevista en el articulo 80 ibidem siendo forzoso para quien decide declarar improcedente la indemnización solicitada por el demandante prevista en el articulo 92 eiusdem por no estar amparado de estabilidad laboral. Así se decide.
En otro orden de ideas, de la declaración de parte formulada a la representación judicial de la parte demandada se evidenció que el ciudadano demandado Ricardo Bracho Fonseca, es el dueño accionista de la empresa igualmente demandada. Ahora bien, respecto a la SOLIDARIDAD DE LOS ACCIONISTAS a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 07 de mayo de 2012, el legislador complementó una norma dirigida a la protección del proceso social de trabajo, señalando en el artículo 151 que las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. En tal sentido, en criterio de quien sentencia y en el caso concreto, para que se verifique la protección de las diferencias de prestaciones adeudadas al ex trabajador Robinson Marín, resulta procedente declarar con lugar la solidaridad alegada, por lo tanto responderá solidariamente el demandado Ricardo Bracho con el pago de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, aun cuando, no quedó demostrada la prestación de servicios del demandante respecto al referido ciudadano. Así se decide.
Resueltos, los puntos controvertido, no queda más que verificar los conceptos y montos que por derecho le corresponde al ciudadano demandante, de acuerdo con las operaciones que se detallan a continuación, en aplicación del principio iura novit curia.
Ultimo Salario normal diario: Bs. 233,33 (resultado de dividir el salario mensual y dividirlo entre 30 días).
Alícuota de bono vacacional: (resultado de multiplicar el salario diario normal por la referencia de bono vacacional y dividirlas / 360 días.
Alícuota de utilidades: (resultado de multiplicar el salario diario por la referencia de utilidades y dividirlas / 360 días.)
Salario integral diario: (resultado de sumar del salario diario más la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional)
Garantía de Prestaciones Sociales.
Dado que la relación de trabajo se inició el 09 de abril de 2011 y finalizó el 18 de diciembre de 2012, esto es, para una vigencia del vinculo laboral de 1 año, 8 meses y 9 días, que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para al inicio la relación laboral, procede a favor del trabajador el referido concepto a razón de 5 días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio. Ahora bien, el 7 mayo de 2012 entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo respecto a este concepto en su artículo 142 literal a) que corresponde al trabajador el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. Asimismo, reza el mencionado artículo en su literal c, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, y según el literal d, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En este sentido, una vez realizado por este Tribunal los cálculos jurídicos matemáticos considerando las normativas señalas, tenemos que corresponde al trabajador la cantidad de ochenta y cinco (85) días tomando como salario base de cálculo el último salario devengado integrando todos los conceptos salariales de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que luego de efectuar la operación jurídica matemática por concepto de prestaciones sociales arrojó la cantidad de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.056,48), siendo este monto superior al arrojado según el literal c del articulo 142 eusdem. Cuyo cálculo se puede apreciar en el siguiente cuadro:
DEMANDANTE: ROBINSON MARIN CABLEEXPRESS TV, C.A. CARGO: CAPITÁN DE EMBARCACION INGRESO: 9/4/2011 EGRESO: 18/12/2012 Tiempo efectivo : 1 años, 8 meses y 9 días
Tiempo de antigüedad Salario Normal Mensual Salario Diario NORMAL Ref Util. Ref. Bono Vac. Alíc. Utilidades Alíc. Bono Vac. Salario Integral Días abonados Depósito en Garantía
09-04- a 09-05-2011 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 0,00
may-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 0,00
jun-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 0,00
jul-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
ago-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
sep-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
oct-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
nov-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
dic-11 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
ene-12 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
feb-12 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
mar-12 7.000,00 233,33 30 7 19,44 4,54 257,31 5 1.286,57
Abril-12 7.000,00 233,33 30 8 19,44 5,19 257,96 5 1.289,81
mayo -12 7.000,00 233,33 30 15 19,44 9,72 262,50 15 3.937,50
Junio-12 7.000,00 233,33 30 15 19,44 9,72 262,50 0,00
Julio-12 7.000,00 233,33 30 15 19,44 9,72 262,50 0,00
Agosto-12 7.000,00 233,33 30 15 19,44 9,72 262,50 15 3.937,50
Septiembre-12 7.000,00 233,33 30 15 19,44 9,72 262,50 0,00
Octubre-12 7.000,00 233,33 30 15 19,44 9,72 262,50 0,00
09-11 a 09-12-2012 7.000,00 233,33 30 15 19,44 9,72 262,50 5 1.312,50
09-12- a 18-12-2012
85 22.056,48
ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 LITERAL C (60*262,50) = Bs. 15.750,00
Vacaciones y Bono Vacacional vencidos: Visto que no se evidencio que la accionada haya demostrado el pago liberatorio del mismo, se ordena el pago del mismo.
Por cuanto el periodo a disfrutar por vacaciones vencidas y bono vacacional no pagado corresponde desde el 09-04-2011 al 09-04-2012, en el cual se encontraba en vigencia la ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, los cálculos de este concepto se declaran procedentes y se calcularan de conformidad los artículos 219 y 223 de la mencionada ley.
Vacaciones: 09-04-2011 al 09-04-2012: 15 días x Bs. 233,33= Bs. 3.499,95
Bono Vacacional: 09-04-2011 al 09-04-2012: 7 días x Bs. 233,33= Bs. 1.633,31
5.133,26
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Con relación al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, el cual corresponde al periodo del 09-04-2012 al 18/12/2012, establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 196 (vigente para el momento del nacimiento del derecho), lo siguiente:
“Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Vacaciones Fraccionadas: 09-04-2012 al 18/12/2012= 16 días /12 meses x 8 meses = 10,6 días x Bs. 233,33= Bs. 2.473,29
Bono Vacacional Fraccionado: 09-04-2012 al 18/12/2012= 15 días /12 meses x 8 meses = 10,00días x Bs. 233,33= Bs. 2.333,30 que arroja un total de Bs. 2.473,29 + Bs. 2.333,30 = 4.806,59
Total General: Bs. 5.133,26 + Bs. 4.806,59= Bs. 9.939,85
Bonificación de fin de año fraccionado . Visto que no se evidencio que la accionada haya demostrado el pago liberatorio del mismo, se considera procedente dicho concepto, asimismo se calculan de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.
Desde: 01-01-2012 al 18-12-2012: 30 días/12meses x 11 meses laborados = 27,50 días x Bs. 233,33= Bs. 6.416,58.
En resumen los conceptos y montos Procedentes:
CONCEPTOS FOLIOS DIAS SALARIO TOTAL Bs. FORMULAS
Antigüedad calculada - 22.056,48
Vacaciones VENCIDAS (2011-2012) 15,00 233,33 3.499,95 (15* SDN)
Vacaciones fraccionadas ultimo año 10,6 233,33 2.473,29 (16/12*8*SDN)
Bono Vacacional VENCIDO (2011-2012) 7,00 233,33 1.633,31 (7 * SND)
Bono Vacacional fracción ultimo año 10,00 233,33 2.333,30 (15 /12*8*SDN)
Utilidades fraccionadas 27,50 233,33 6.416,58 (30/12*11*SDN)
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 38.412,91
MENOS ANTICIPOS 23.820,00
TOTAL DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES 14.592,91
La sumatoria de todos los conceptos alcanzan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.412,91) MENOS EL ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES DE BS. 23.820,00 arroja un diferencia de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.592,91) que deberán pagar los demandados, al ciudadano ROBINSON MARIN. Así se decide.
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, tomando en cuenta las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros:
Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la indexación del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada al trabajador computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo.
La indexación para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Habiendo asistido parcialmente la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide
-V-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROBINSON MARIN en contra de la Sociedad Mercantil CABLEXPRESS TV, C.A. y RICARDO BRACHO FONSECA como persona natural, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo CABLEXPRESS TV, C.A. y solidariamente al ciudadano RICARDO BRACHO FONSECA a pagarle al demandante ROBINSON MARIN, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.14.592,91). Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos parámetros se detallan en la motiva de la sentencia y determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. JASMIN E. ROSARIO
EL SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte (02:20 pm) horas de la tarde.
El SECRETARIO
ABG. REYNALDO BASILE
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