REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de septiembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000110
PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.117.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LISETT CRUZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.349.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “ALMACENES Y EMBALAJES ALEMBAL, C.A”.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES.
Por cuanto he sido designada Jueza de este Tribunal según Oficios Nros. CJ-15-2410 y CJ-15-2411, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de julio del año dos mil quince (2015), en consecuencia, me ABOCO de oficio y considerando que tome posesión de este Tribunal, previa Juramentación; paso a conocer la presente causa, toda vez que, desde el 12 de mayo del año 2014, no existe impulso procesal por la parte accionante en el presente juicio, en este sentido, considero pertinente emitir el presente pronunciamiento considerando las actuaciones procesales que a continuación se describen:
Se inició el presente asunto en fecha 28 de abril del año 2014, mediante la demanda por cobro de diferencia de pago de utilidades, interpuesta por la profesional del derecho LISETT CRUZ HURTADO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA, en contra de la Entidad de trabajo “ALMACENES Y EMBALAJES ALEMBAL, C.A”.
En fecha 29 de abril del año 2014, fue recibida la presente demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, asimismo, en fecha 02 de mayo del año 2014, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de mayo del año 2014, el ciudadano alguacil Rigoberto Montilla consignó las boletas de notificaciones libradas a la parte demandada, dejando constancia que se entrevistó con varios ciudadanos quienes se negaron a identificarse manifestando que en el sitio no se encontraba la empresa “ALMACENES Y EMBALAJES ALEMBAL, C.A”, por lo que no pudo notificar; este Juzgado en fecha 12 de mayo del año 2014, insta a la parte actora para que indique una nueva dirección a los fines de llevar a cabo la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que la última actuación realizada en el expediente por parte del accionante fue en fecha 28 de abril del año 2014, cuando consigna el libelo de demanda.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 201 y 202, dispone que la instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin que se hubiese ejecutado ningún acto del procedimiento; asimismo, en las causas en las cuales haya transcurrido más de un año sin que las partes hubieren realizado alguna actuación, el Juez del Trabajo debe declarar de oficio la perención.
En concordancia con las normas antes trascritas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio incoada por el ciudadano MANUEL RENATO DE SOUSA BARROS, en contra la Sociedad Mercantil C.A.,CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, sentencia Nº 825 de fecha 28/07/2005, estableció:
“… En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado…”
Asimismo, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 05-2317 de fecha 16/02/2006, sentencia Nº 195, dejo sentado lo siguiente:
“… A partir de esa justificación, la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva ‘o’, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas (...).
El fallo en cuestión refiere a la perención suscitada en fase de sentencia, en la cual son las partes, indistintamente, las obligadas a realizar actos de impulso procesal a través de solicitudes o diligencias dirigidas al juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia. No se trata de cualquier acto, sino de actos suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción…”
Del mismo modo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479 de fecha 26 de junio del año 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Sonia Coromoto Arias Palacios, que el lapso para computar la perención de la instancia será desde el último acto del procedimiento, es decir, al día hábil siguiente a la fecha del acto que da lugar al lapso.
Tomando en cuenta la disposiciones normativas aplicables al caso así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal observa luego de un análisis realizado a las actas procesales, que en la presente causa la última actuación de la parte demandante, fue el día 28 de abril del año 2014, siendo que hasta el día de hoy 22 de septiembre del año 2015, transcurrió 01 año, 04 meses y 25 días de inactividad, lo cual deja claro la falta de interés procesal por parte del demandante, en consecuencia, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente así como su remisión al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara PERIMIDO el presente juicio incoado por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA, en contra de la entidad de trabajo “ALMACENES Y EMBALAJES ALEMBAL, C.A”.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LUISA BERMUDEZ MAYA
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS BASTARDO.
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