REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 18 de septiembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO: WP21-J-2013-001341

SOLICITANTES: RUBEN DARIO CENTENO MATA y LAURA MORALES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.026.975 y V-15.337.485, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

Al respecto el Tribunal observa:


PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RUBEN DARIO CENTENO MATA y LAURA MORALES CAMPOS, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 16/12/2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.-

SEGUNDO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos actualmente de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos RUBEN DARIO CENTENO MATA y LAURA MORALES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.026.975 y V-15.337.485, respectivamente, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16/12/2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.-

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con relación a la adolescente y al niño de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia será ejercida por su progenitora.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500,00) mensuales, así como una cuota en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) cada uno, que le será entregada directamente a la madre. En cuanto al inicio del año escolar, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos. Los gastos de salud serán compartidos por ambos padres.-

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron que sea amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con los hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Los Carnavales los hijos lo pasaran con el padre y Semana Santa con la Madre. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con la madre. Las Vacaciones escolares y decembrinas los hijos compartirán con ambos padres en partes iguales. El 24 de diciembre los hijos lo pasaran con el padre y el 31 de diciembre lo pasaran con la madre.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, dieciocho (18) de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez.,

Dra. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria.,

Abg. Sonaly De Aguiar

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Sonaly De Aguiar